El 5 de abril del 2007, el Tribunal Constitucional (TC) expidió una sentencia en la que declaraba infundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por Federico Salas Guevara, contra los vocales de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema (César Vega Vega, Hugo Príncipe Trujillo, Pedro Ortiz Portilla y Alfonso Hernández Pérez). Como se recuerda, Salas Guevara fue primer ministro en la última fase del fujimorismo y fue procesado por firmar el Decreto de Urgencia Nº 081-2000, por medio del cual amplió el presupuesto del Ministerio de Defensa en más de S/. 69 millones de soles para llevar a cabo un plan militar contra las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC).
Por ello, se le procesó por los delitos de falsedad ideológica y asociación ilícita para delinquir, en calidad de autor y por delito de peculado en calidad de cómplice. El 14 de diciembre del 2005, el Poder judicial lo condenó en segunda instancia a tres años de pena privativa de la libertad y al pago de 3 millones de nuevos soles.
Posteriormente, Salas interpuso el hábeas corpus en el que solicitó que el Tribunal declare la nulidad de la sentencia emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema. Fundamentó su pedido en una supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso; en específico, su derecho a probar. Salas manifiesta "haber negado desde el inicio del proceso penal e incluso, en el procedimiento de acusación constitucional ante el Congreso de la República, la autenticidad de su firma en el Decreto de Urgencia Nº 081-2000, y que se ha impedido que se realice una pericia grafotécnica" para verificar lo que él alegaba. De esta manera, según el ex ministro, se configuraba una afectación a su derecho fundamental a la prueba (FJ. 15 y 16).
Ante ello, el TC ha señalado que el derecho a probar de Salas no se ha vulnerado en la medida que durante todo el proceso, el acusado estuvo en posibilidad de negar la autenticidad de su firma y de oponerse a dicho medio de prueba; nunca se le restringió la posibilidad de cuestionar la fotocopia del Decreto de Urgencia, como medio de prueba para su imputación en el proceso (FJ. 17 Y 21). Sin embargo, sus alegatos no crearon convicción jurídica suficiente en el tribunal encargado de llevar el proceso en su contra. En lugar de ello, la Sala Penal Especial de la Corte Suprema y la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema (primera y segunda instancia respectivamente) se pronunció señalando y motivando que el documento en cuestión tenía valor probatorio suficiente y que no era un documento fraguado o falso sino más bien original.
Debemos entender que el derecho fundamental a la prueba, reconocido en el artículo 139 de la Constitución -tal y como lo ha desarrollado el TC en esta sentencia- es un derecho complejo que comprende " (.) el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia (.)" (FJ. 13).
Asimismo, se señala que este derecho implica además que la valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (FJ 13). Además, el TC indicó que la prueba debería ser capaz de producir certeza jurídica, debe reunir las características de veracidad objetiva, constitucionalidad, utilidad y pertinencia, lo cual obligaría al juez a resolver la controversia sobre la base de criterios objetivos y razonables (FJ. 12).
En el caso en concreto, el TC evaluó cada una de las resoluciones de primera y segunda instancia y concluyó que la valoración de la prueba no había quedado a la absoluta discreción de las salas penales de la Corte Suprema, sino que evaluación de la misma se fundamentaba en argumentos e interpretación razonables. Ello teniendo en cuenta que el procesado reconoció en el 2001, haber firmado el cuestionado decreto de urgencia y luego tuvo la oportunidad de poner en cuestión las pruebas presentadas por el Ministerio Público (FJ. 21-22).
Del mismo modo, el demandante señaló que la sentencia de la Sala Penal Transitoria generaba una afectación del principio que prohíbe la " reformatio in peius ". Esta alegación de Salas se fundamentaba en el hecho que, en segunda instancia, los vocales demandados lo sindicaron como autor de los delitos de falsedad ideológica, contra la tranquilidad pública y por el delito de asociación ilícita para delinquir, modificando así lo que la primera instancia había señalado. Es decir, la afectación se habría basado en la variación de la responsabilidad de coautor por el de autor de estos delitos.
Sin embargo, el TC señaló que en este caso no se producía ninguna afectación a dicho principio. Y es que la prohibición de " reformatio in peius " o reforma peyorativa implicaba que la expresión del " ius puniendi " del Estado- en los tribunales de segunda instancia- no podía traducirse en modificar una condena que sancione por un delito distinto que conlleve una pena mas gravosa que la determinada en primera instancia (FJ. 25 y 26).
De esta forma, la situación del demandante no configura una afectación al principio en mención, puesto que solo nos encontramos ante un caso de variación del grado de responsabilidad penal de un procesado, lo cual -afirma el tribunal- es una facultad legítima y reconocida constitucionalmente a los tribunales jurisdiccionales en el artículo 138 de la Constitución (FJ. 28). Si el tribunal de segunda instancia en ningún momento ha variado la calificación del delito por el que se condeno a Salas Guevara, entonces no hay razón para alegar una vulneración a los derechos del procesado.
Asimismo, es importante señalar que el TC distingue esta figura de la situación en la que el Ministerio Público queda disconforme con la pena de primera instancia y solicita al tribunal superior que eleve la sanción impuesta, lo que no constituye una afectación a la prohibición de " reformatio in peius ", sino que por el contrario, es también una facultad del juez de segunda instancia a elevar la pena, siempre que ello no afecte el derecho de defensa del procesado (FJ. 25).
Siendo estos los considerandos de la sentencia, creemos que el TC ha llegado a un fallo adecuado.
(Natalia Torres Zúñiga)
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