La Ley Orgánica de Carrera Judicial (LOCJ) se encuentra en hora crucial, por avecinarse el vencimiento del plazo para su promulgación por parte del Ejecutivo. En este contexto, queremos sumarnos a la causa de su entrada en vigencia, habida cuenta de la trascendental relevancia que implica para la democracia e independencia de la magistratura contar con una regulación integral del estatuto del juez, vacío histórico de nuestra vida republicana.
Así pues, la aprobación por el Congreso de la LOCJ tiene una intensa historia reciente que encuentra sus raíces en una sólida propuesta técnica denominada "Bases para la regulación de la carrera judicial y fiscal", respaldada por la CERIAJUS, la cual se tradujo en dos proyectos de Ley arduamente debatidos en la Comisión de Justicia de aquella época y con grandes posibilidades de obtener dictamen favorable. El referido debate se paralizó a mediados del 2005, debido a la presentación de un tercer proyecto de Ley, elaborado por el Poder Judicial, la conclusión de la legislatura y el cambio de directiva de la Comisión. Dicha situación disipó los vientos reformistas y determinó que el proyecto de Ley de Carrera Judicial viera el fondo del cajón hasta la renovación del Congreso.
Recientemente, en el segundo semestre del 2006, la nueva directiva de la Comisión de Justicia asumió el compromiso de dictaminar una serie de proyectos que impulsaran la reestructuración de la justicia, a partir de las propuestas de la CERIAJUS, entre los cuales se encontraba aquel sobre el estatuto de los jueces. Con dicho compromiso, se retomó el debate y se citó a distintas instituciones y especialistas vinculados al tema, se tejió el difícil consenso político y se dictaminó favorablemente un adecuado proyecto de Ley Orgánica de Carrera Judicial, aprobado posteriormente por el Pleno del Congreso, contra el cual el Poder Judicial (PJ) ha presentado un documento con 41 observaciones.
Las observaciones del PJ a la Ley Orgánica de Carrera Judicial son de diversa índole. Así pues encontramos desde numerosos señalamientos a la redacción -incluyendo la trascendencia de denominar "vocales" a los jueces superiores y supremos- hasta la identificación de necesarias correcciones a la fórmula legislativa para su adecuación al principio de igualdad, pasando por propuestas contrarias a la publicidad del proceso, la reiteración de argumentos en varias observaciones y el cuestionamiento de la competencia constitucional del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) para administrar la evaluación de desempeño.
Probablemente una de las observaciones que aparecen como más contundentes es esta última. Ante ello, traemos a colación que el Poder Judicial no se opone a la existencia de la evaluación de desempeño. Así lo expuso en su proyecto de Ley de Carrera Judicial (Nº 13230/2004-PJ). Sino, es contrario a que esta evaluación sea administrada por el CNM, puesto que la Constitución no le atribuye tal facultad. Al respecto, citamos lo afirmado anteriormente en la exposición de motivos de uno de los proyectos de Ley (Nº 12980/2004-CR) que estuvo en debate:
"Debemos tener presente que en el diseño constitucional, el órgano que tiene por finalidad encargarse de las facultades esenciales de la carrera judicial: ingreso, permanencia, ascenso y salida del a función judicial es el Consejo Nacional de la Magistratura. Esto quiere decir que la Constitución ha previsto que la carrera judicial debe ser administrada por ese órgano constitucional, de modo que una materia tan significativa en este campo, como la evaluación permanente y sus consecuencias, debería encontrarse comprendida (teoría de los poderes implícitos desarrollada por el Tribunal Constitucional[1]) en el catálogo de poderes que debe detentar el Consejo Nacional de la Magistratura. Lo que quiere decir que, paralelamente a las funciones expresamente reconocidas por el artículo 154 de la Constitución, se puede deducir de la finalidad del Consejo Nacional de la Magistratura, que también le corresponde la titularidad de la evaluación periódica de desempeño de los integrantes de la judicatura".
Una segunda observación a tener en cuenta es la afirmación de que por la derogación del régimen disciplinario para auxiliares jurisdiccionales (sujetos al régimen de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se generaría un aparente vacío. Dicho "vacío" no es tal, puesto que ante la ausencia de normas especiales sobre la materia debe recurrirse a las disposiciones administrativas generales que constituyen el marco regulador cuando no estamos ante un colectivo que tenga un régimen propio.
Por otra parte, entre las observaciones positivas que plantea el Poder Judicial hallamos una referida a que la muy reducida regulación sobre las remuneraciones de los jueces, y la que dispone que sólo pueden denunciar en queja a un magistrado quienes son parte en un proceso bajo su conducción, entre otras.
Dada la importancia de la Ley Orgánica de Carrera Judicial para la independencia de los magistrados, para cubrir un vacío estructural de nuestra historia republicana, y su largo proceso de gestación sobre la base del consenso político y las propuestas técnicas, resaltadas hasta ampliamente en oportunidades anteriores (por ejemplo, Ley de carrera judicial: una reforma estructural que marca el inicio de la reforma del Estado), reiteramos la necesidad de promulgación, así como la de contribuir intensamente en su perfeccionamiento sin poner en riesgo todos los beneficios que le trae a la democracia. Las observaciones que tienen sentido y que la dotarán de una mejor sistemática pueden ser objeto de debate y corrección en el período de vacatio legis que lleva a que buena parte de la ley entre en vigencia a partir del 1 de enero del próximo año.
(César Bazán Seminario)
[1] Según la teoría de los poderes implícitos, reconocida por el Tribunal Constitucional. Expediente de acción de constitucionalidad Nº 013-2002-AI/TC: "no es exacto que, cuando la Constitución no lo haya previsto, el legislador ordinario se encuentre vedado de asignar una competencia a un órgano constitucional o de relevancia constitucional. Es el caso desde luego de atribuciones que no encontrándose expresamente previstas en la Constitución, sin embargo, son inmanentes a la función (poderes implícitos)" Fundamento Nº 1 de la sentencia (.). |