¿DEBE TENER LA CORTE SUPREMA FACULTAD PARA DEMANDAR LA INCONSTITUCIONALIDAD
DE LAS LEYES ANTE EL TC?

 

09 de agosto del 2007

En recientes declaraciones vertidas a propósito de las celebraciones por el día del Juez, el Presidente de la Corte Suprema, Dr. Francisco Távara ha propuesto que el Poder Judicial tenga la facultad de demandar la inconstitucionalidad de las normas con rango de ley. No es la primera vez que Távara lo plantea. Ya con fecha 5 de febrero de este año, presentó ante el Congreso un Proyecto de Ley (Nº 957/2006-PJ), con el objeto de modificar el artículo 203º de la Constitución Política y el artículo 99º del Código Procesal Constitucional (Ley 28237) -CPC-, a fin de otorgar legitimidad activa a la Corte Suprema para presentar demandas de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional (TC).

Como bien sabemos, a diferencia del artículo 299º inciso 3 de la Constitución Política de 1979, el artículo 203º de la Constitución de 1993 no le reconoce a la Corte Suprema ni al Poder Judicial legitimidad activa para interponer procesos de inconstitucionalidad.

Debemos partir por reconocer que la Corte Suprema cuenta con la función de "consulta" y de "revisión" de las resoluciones que, en ejercicio del control difuso, han inaplicado normas legales por ser inconstitucionales. Esto está contemplado en el artículo 14º, segundo párrafo de la Ley Orgánica Poder Judicial y en el artículo 3º, tercer párrafo del CPC. Según la primera, ". las sentencias así expedidas son elevadas en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, si no fueran impugnadas". Sin embargo, esta facultad de revisión de la Suprema está supeditada a lo que de oficio los jueces -que han ejercido control difuso- le planteen. Ahora bien, en nuestra opinión, no puede alegarse la existencia de esta facultad de revisión o consulta, como pretexto para negarle la legitimidad a la Corte Suprema, pues no tiene punto de comparación con el proceso de inconstitucionalidad. Una cosa es la inaplicación de la norma inconstitucional al caso concreto, y otra la expulsión definitiva de la misma del ordenamiento constitucional.

Entonces, ¿Qué hacer cuando la Corte Suprema estima que una norma es inconstitucional? No basta con inaplicarla al caso concreto. Es necesario expulsarla del ordenamiento jurídico. ¿A dónde debe o puede recurrir? Según el esquema actual, tendrá que recurrir a algunos de los legitimados actualmente para hacerlo, los cuales no estarán en la obligación jurídica de atender su pedido. Tenemos entonces, la contradicción y el absurdo que órganos constitucionales y hasta colegios profesionales sí cuentan con dicha legitimación, y un poder el Estado que no. Algo está fallando. No es posible que el poder encargado de administrar justicia no pueda demandar la inconstitucionalidad de una ley ante el TC.

El problema es que, en nuestro ordenamiento, se carece de alguna institución análoga a la denominada "cuestión de inconstitucionalidad", contemplada en el artículo 163 de la Constitución Española, que establece que "Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma 4y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos"[1].

En esa misma línea, resulta inexplicable que la Carta de 1993, por un lado amplíe la legitimación activa de los sujetos que pueden demandar la inconstitucionalidad de leyes, y de otro lado, recorte esta facultad nada menos que a uno de lo tres poderes del Estado. Ello, más aún cuando se reconoce expresamente la legitimidad al Ejecutivo y al Legislativo. Eso resulta incoherente e inconsistente. Entre los nuevos legitimados tenemos a la Defensoría del Pueblo, los Presidentes de los Gobiernos Regionales y los Colegios Profesionales. Asimismo, se ha reducido los requisitos (por ejemplo, antes se exigía 60 diputados para plantear una acción de inconstitucionalidad, ahora basta con 30 congresistas; antes eran 50 000 ciudadanos los habilitados para recurrir al TC, ahora 5 000 son suficientes)

Como señala el propio proyecto de la Corte Suprema antes comentado, con esta omisión constitucional "se debilitan las posibilidades de que el Poder Judicial, (.) pueda ejercer de modo pleno su autonomía o independencia externa, en tanto como entidad estatal no podría cuestionar directamente aquellas normas legales que afecten, de modo frontal, su ámbito de actuación". Coincidimos con el Poder Judicial cuando señala en la exposición de motivos que la posición adoptada por la Carta actual significa un "claro retroceso" frente a la Constitución de 1979.

Es necesario tener presente, que el Poder Judicial no es sólo un órgano constitucional más, es nada menos que un poder del Estado cuya función es precisamente aplicar las leyes, y que goza de la facultad de ejercer control difuso. Por ello, no le falta razón al proyecto de ley de la Corte Suprema cuando precisa que ". el juez aparece como el actor principal del proceso y por ende, como testigo directo e inmediato de los aciertos e inoperancias de la ley en el mundo objetivo. En este entendido, es (.) la Corte Suprema, la llamada a tener legitimidad activa (.) para cuestionar ante el TC los eventuales excesos y los errores en los que hubiera podido incurrir en el diseño de las leyes y normas con rango legal que incidan en la realidad judicial".

Más allá de la voluntad del constituyente de 1993 (post golpe del 5 de abril) -que como sabemos no se caracteriza por su celo democrático-, lo objetivo es que se debilita a los mecanismos de control del Poder Judicial sobre el Poder Ejecutivo. En efecto, lo que aquí está en juego es la división y el control poder. La división de poderes tiene por objetivo garantizar la democracia, evitando la concentración del poder que pudiera poner en peligro las condiciones básicas de la misma existencia del régimen democrático.

Ya Luis López Guerra ha destacado el nuevo papel del Poder Judicial. Según él, desaparecida la dualidad política entre ejecutivo y legislativo (sobre todo en regímenes parlamentarios), y aparecida consiguientemente la necesidad de equilibrio entre ellos, "la exigencia de una división y limitación del poder suponía la mayor potenciación del poder no integrado en el conjunto político Parlamento/Gobierno, como polo que "moderase" la influencia y concentración política en ese conjunto. Frente al núcleo de poder conformado por el ejecutivo y la mayoría del legislativo, se afirma, como vía de limitación, la importancia del Poder Judicial"[2].

Por estas razones, consideramos atendible la propuesta del Presidente de la Corte Suprema. La alta función que el constituyente le asigna al Poder Judicial exige que éste cuente con herramientas e instrumentos idóneos y eficaces para que, como parte del Estado -junto y en colaboración con el TC- defienda y garantice la vigencia de la Constitución Política y controle los excesos del poder. No reconocer constitucionalmente la legitimación activa de la Corte Suprema no sólo debilita al Poder Judicial, sino también la división de poderes, garantía del ejercicio democrático del poder en un Estado Constitucional de Derecho. Finalmente, estimamos que el reconocimiento de dicha atribución puede contribuir a la pacificación y a la institucionalización de las -algunas veces tensas si es que no conflictivas- relaciones entre el TC y el Poder Judicial, que muchas veces no encuentran canales y causes institucionales para resolver sus diferencias.
(Juan Carlos Ruiz Molleda)

[1] Esta institución es desarrollada por Acuerdo del 14 de julio de 1982, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se aprueban normas sobre la tramitación de los recursos previos de inconstitucionalidad. Ver los artículos del 35º al 37º.
[2] Luis López Guerra. El Poder Judicial en el Estado Constitucional, Palestra Editores, Lima, 2001, pág. 21.

 
 
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