Continuando con el debate en torno al "paquete" de Decretos Legislativos que el Poder Ejecutivo promulgó hace algunas semanas para combatir el crimen organizado y la delincuencia, difundimos este artículo sobre la (in) validez de la norma que contempló -innecesariamente- la exención de responsabilidad penal a favor de los miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales cuando "en cumplimiento de su deber y en uso de sus armas en forma reglamentaria, cause lesiones o muerte" (Decreto Legislativo Nº 982). Como hemos señalado anteriormente, esta norma era absolutamente innecesaria porque el artículo 20.8º del Código Penal vigente ya contempla que los funcionarios públicos están exentos de responsabilidad penal si es que obran "por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo". Así, la norma ha pretendido regular lo que ya está normado desde hace tiempo y, por ende, queda en evidencia que el Decreto Legislativo Nº 982 es, en ese sentido, fundamentalmente un mensaje político a los operadores del sistema de justicia, jueces y fiscales, que pretende excluir a militares y policías de responsabilidad penal en el restablecimiento del orden interno. El siguiente artículo postula, además, que el decreto en cuestión excedió la materia objeto de la delegación legislativa.
El pasado 22 de julio fue publicado en el Diario Oficial El Peruano un paquete de Decretos Legislativos sobre criminalidad y seguridad ciudadana. Al respecto, en el Decreto Legislativo N° 982 el Ejecutivo agregó al artículo 20° del Código Penal la siguiente causal de exención de responsabilidad penal: "El personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, que en el cumplimiento de su deber y en uso de sus armas de manera reglamentaria, cause lesiones o muerte".
Al respecto, cabe recordar que la ley autoritativa N° 29009 (publicada el 28/04/07), delegó al Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre materias como el crimen organizado, narcotráfico o terrorismo; en ningún momento la ley autoritativa previó lo que acontecería pocos meses después: la ola de protestas sociales y regionales en todo el país y, por ende, no contempló el supuesto de la actuación de las fuerzas armadas y policiales en el restablecimiento del orden interno.
Por tanto, consideramos que la modificatoria que introduce el Decreto Legislativo Nº 892 al artículo 20º del código penal, excede las materias que fueron objeto de delegación por parte de la ley N° 29009, y ello trae como consecuencia que se ponga en cuestión la propia validez del decreto legislativo bajo comentario. Frente a este vicio de origen, de haber excedido la delegación de facultades legislativas, cabrían dos soluciones: (i) la declaratoria de su inexistencia jurídica, a cargo de cualquier juez ordinario, o (ii) que el Congreso de la República derogue dicho decreto legislativo al momento de ejercer el control parlamentario ex post.
Por otro lado, la reiteración innecesaria de esta causal de exención de responsabilidad penal a favor de los miembros de las fuerzas armadas y policiales, tiene además algunos problemas de fondo. Si bien es cierto, el uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional es legítimo cuando se trata de salvaguardar la defensa nacional y el orden interno respectivamente, ello no implica que la aplicación de esta facultad deviene en arbitraria, sino que encuentra sus límites en los fines de estas instituciones.
Por un lado, la Policía Nacional es la encargada de velar por el orden interno que tiene tres componentes: seguridad ciudadana, estabilidad de la organización política y resguardo de las instalaciones y servicios públicos. Por otra parte, a las Fuerzas Armadas les corresponde velar por la defensa nacional y cuando el Presidente lo disponga, durante la vigencia de un estado de emergencia, pueden asumir el control del orden interno, sin ir más allá de las prerrogativas previstas por la Constitución a favor de la Policía Nacional.
Sin embargo, el nuevo artículo 20.11º del Código Penal que ha introducido el Decreto Legislativo Nº 982 es tan amplio, que puede dar lugar a que los miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales consideren como "cumplimiento del deber" o "uso reglamentario de armas", todo supuesto en el que se afecten bienes jurídicos como la vida y la integridad de las personas. En todo caso, corresponde a la justicia ordinaria -y no a la justicia militar- determinar, caso por caso, si es que el policía o el militar actuó "en cumplimiento del deber" y en "uso reglamentario de su arma". Sin embargo, el riesgo es que se pretenda interpretar que esta labor le corresponde a la justicia militar, lo que sería abiertamente inconstitucional pues dicha jurisdicción especializada sólo es competente para juzgar delitos de función (artículo 173º de la Constitución).
Al respecto, en las cinco sentencias que declararon la inconstitucionalidad de la legislación penal militar, el Tribunal Constitucional ha señalado que la competencia de la justicia militar es exclusiva para juzgar delitos de función, y que ello excluye el juzgamiento de delitos comunes. Por su parte, l a Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH), en la sentencia Durand y Ugarte vs. Perú (16 de agosto del 2000), estableció que los casos de violaciones a derechos humanos -como son las afectaciones a la vida y la integridad- no podían ser considerados delitos de función, en tanto ellas eran producto de un uso excesivo de la fuerza y por ende escapaban al concepto de acto de servicio.
Por ende, consideramos que el Decreto Legislativo Nº 982 debe ser derogado por el Congreso de la República vía control parlamentario de los decretos legislativos que el Gobierno promulgó o, en todo caso, ser inaplicado por la justicia ordinaria, sea penal o constitucional.
(Natalia Torres Zúñiga)
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