Con resolución de fecha 10 de mayo del 2007, los vocales Jorge Alberto Egoavil Abad y Nancy Avila León de Tambini, de la Tercera Sala Penal con Reos Libres, han votado a favor de que se declare declarado fundado el hábeas corpus que deja sin efecto la denuncia presentada contra uno de los ex marinos implicados en la matanza del penal El Frontón.
La garantía constitucional fue presentada por Teodorico Bernabé Montoya, quien fuera denunciado el 12 de marzo por el Dr. José Luis Azañero de la Tercera Fiscalía Supraprovincial de Lima, conjuntamente con 23 marinos como autores del delito de Homicidio Calificado.
Los vocales de la Sala señalan que "el supuesto fáctico que motiva dicha denuncia, está referido a hechos acontecidos el 19 de junio de 1986 como consecuencia del develamiento del motín de internos del Establecimiento Penitenciario San Juan Bautista de la Isla El Frontón" y agrega "un asunto que no debe soslayarse, viene dada por la alegada imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, al respecto, es necesario dejar sentado que la imputación sostenida por la autoridad fiscal en la formulación de la denuncia, no versa sobre este delito, sino como ya se tuvo oportunidad de anotar, por el delito de homicidio calificado; por lo que la argumentación carece de pertinencia". Es decir, bajo este supuesto nos encontraríamos ante un delito prescrito.
La resolución que declara fundado el hábeas corpus no menciona que este caso ha sido resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, encontrándose responsable de los hechos al Estado Peruano y, como consecuencia de los mismos, se ordenó la apertura de investigación contra los responsables. Por otro lado, tampoco menciona que este caso fue presentado por la Comisión de la Verdad y Reconciliación, una vez concluido su mandato.
Asimismo, los mencionados magistrados no tomaron en cuenta que el Estado es parte de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad; y que si bien es cierto dicha convención no se encontraba vigente al momento en que ocurren los hechos, el Tribunal Constitucional, como máximo interprete de nuestro ordenamiento interno, en el Exp. 2488-2002-HC/TC ha sentado jurisprudencia para juzgar crímenes de lesa humanidad y dice: "Aunque cuando se produjo la presunta detención del beneficiario no estaba vigente la Convención Americana contra la Desaparición Forzada de Personas, ni tampoco el delito de desaparición forzada se encontraba tipificado en nuestro Código Penal, tal situación no justifica de ninguna manera la comisión del delito, ni nos impide considerarlo como un grave atentado contra los derechos humanos, puesto que los derechos contra los que atenta este ilícito se encuentran protegidos por las Constituciones de 1979 y 1993, así como por instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Perú, como son la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos".
Por otro lado, el Tribunal recalca la importancia de investigar, denunciar, procesar y sancionar a los responsables de los hechos alegando que: "La ejecución extrajudicial, la desaparición forzada o la tortura, son hechos crueles, atroces, y constituyen graves violaciones a los Derechos Humanos, por lo que no pueden quedar impunes; es decir, los autores materiales, así como los cómplices de conductas constitutivas de violación de derechos humanos, no pueden sustraerse a las consecuencias jurídicas de sus actos. La impunidad puede ser normativa, cuando un texto legal exime de pena a los criminales que han violado los derechos humanos; y también fáctica, cuando, a pesar de la existencia de leyes adoptadas para sancionar a los culpables, éstos se liberan de la sanción adecuada por la amenaza o la comisión de nuevos hechos de violencia". Es sorprendente como vocales superiores puedan tener un desconocimiento jurídico en temas que versan sobre crímenes contra los derechos humanos.
Ahora bien, el hábeas corpus cuenta con un voto en contra, del Dr. Julián Genaro Jerí Cisneros, por lo que de acuerdo a una interpretación supletoria del artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que exista sentencia que pone fin a la instancia, es necesaria la unanimidad (3 votos conformes). En ese sentido, se ha llamado a un vocal dirimente. Confiamos en que el magistrado llamado actúe de acuerdo a ley, teniendo en consideración la jurisprudencia no solo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sino también la del Tribunal Constitucional.
(Patricia Figueroa Valderrama)
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