LA MATANZA EN “EL FRONTÓN” ES JURÍDICAMENTE IMPRESCRIPTIBLE

 

19 de julio del 2007

El 12 de marzo de este año, el Fiscal de la Tercera Fiscalía Supraprovincial de Lima, Dr. José Luis Azañero formuló denuncia penal contra 24 miembros de la Marina como autores del delito de Homicidio Calificado por los hechos de "El Frontón". Entre los 24 denunciados se encuentra Teodorico Bernabé Montoya, quien presentó un hábeas corpus contra la mencionada denuncia, alegando que los hechos que se le imputaban habrían prescrito, dado que han transcurrido más de 20 años desde la fecha del suceso.

Este hábeas corpus fue declarado infundado en primera instancia, por esa razón, Bernabé Montoya apeló esta decisión, que se encuentra en manos de la Tercera Sala Penal con Reos Libres. Los tres magistrados de esta Sala Penal ya se han pronunciado respecto al hábeas corpus (ver: Cuando la justicia tiene varios ojos. El Frontón: "No es delito de lesa humanidad, es homicidio calificado). En esa oportunidad, la resolución de fecha 10 de mayo del 2007 se recogió la decisión de dos de los vocales de la Sala: Jorge Alberto Egoavil Abad y Nancy Ávila de Tambini, quienes afirmaron que los hechos de la matanza de El Frontón no podían ser considerados un crimen de lesa humanidad y que éstos no son imprescriptibles.

La decisión adoptada por estos magistrados es sumamente controversial, dado que se permiten rechazar criterios jurisprudenciales nacionales e internacionales que declaran que el homicidio calificado o asesinato en caso de conflicto armado constituye un crimen de lesa humanidad. Además, con su resolución niegan convenios internacionales que nos obligan a reconocer que los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles.

La resolución también recoge la decisión en discordia del Dr. Julián Jerí Cisneros -también vocal de esta Sala- quien señaló que si bien la denuncia era por el delito de homicidio calificado, no puede negarse que este delito debe ser calificado como un crimen de lesa humanidad, por lo que es aplicable la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, a la cual el Perú se adhirió mediante Resolución Legislativa Nº 27998, del 12 de junio del 2003.

Dado que la Tercera Sala Penal no pudo lograr la unanimidad en el fallo, como requiere el artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que ordena para que exista sentencia que pone fin a la instancia es necesaria la unanimidad, se ha requerido que un Vocal adicional se pronuncie sobre el particular. El llamado Vocal dirimente es el Dr. Malson Urbina La Torre, quien hace tan solo unos días viene conformando la Tercera Sala Penal con Reos Libres, cubriendo la ausencia del Dr. Egoavil que se encuentra de vacaciones. Este magistrado tiene la importante tarea de emitir una decisión acorde a las normas y a la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Durand y Ugarte[1], que nos obliga a investigar y sancionar a los que cometieron los delitos investigado de "El Frontón" o, sumarse a la posición mayoritaria de esta Sala, la misma que puede conllevar a entorpecer las investigaciones por la matanza en el Penal "El Frontón", lo que acarrearía a una responsabilidad internacional del Estado Peruano al incumplir la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Este Tribunal no puede desconocer que existen precedentes vinculantes que son normas de ius cogens, que califican al homicidio calificado como un crimen de lesa humanidad, los antecedentes podemos encontrarlo en el Estatuto del Tribunal de Nüremberg, los Principios de Derecho Internacional Reconocidos en el Estatuto del Tribunal de Nüremberg[2] y las Sentencias del Tribunal[3], los Estatutos de los Tribunales Penales Internacionales para la Ex Yugoslavia[4] y Ruanda[5]; y por último, el Estatuto de la Corte Penal Internacional[6].

Además, recientemente la Corte Interamericana de Derechos Humanos también se ha pronunciado sobre el particular, en la sentencia Almonacid Arellano vs. Chile, señalando que la persecución del asesinato como crimen de lesa humanidad es una norma imperativa de carácter de ius cogens.

En cuanto a la imprescriptibilidad de estas conductas, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de guerra y de los crímenes de Lesa Humanidad del 11 de noviembre de 1970, afirma en su artículo I que son imprescriptibles, cualquiera que fuera la fecha en que hayan sido cometidos, los crímenes y los crímenes de lesa humanidad, según las definiciones dadas en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg.

Finalmente, la sentencia de la Corte Interamericana sobre el caso Bulacio vs. Argentina fue muy clara al afirmar que ".ninguna disposición o instituto de derecho interno, entre ellos la prescripción, podría oponerse al cumplimiento de las decisiones de la Corte en cuanto a la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de los derechos humanos."[7].

Todas estas referencias respecto a la naturaleza del delito de homicidio calificado, entendido como asesinato, en su calidad de crimen de lesa humanidad, así como la imprescriptibilidad de la persecución penal de esta conducta no conducen a un cauce distinto que no sea el de fallar a favor de la imprescriptibilidad de los hechos de muerte ocurridos en "El Frontón". Esperemos que el Dr. Malson Urbina los tenga presentes al momento de fallar, y que su voto sea por continuar la investigación y lograr el derecho a la verdad que tantos años han esperado los familiares de las víctimas.
(Mariella Valcárcel Angulo)

[1] Cfr. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Durand y Ugarte vs. Perú. Sentencia de fecha 16 de agosto de 2000.Serie C Nº 68, punto resolutorio Nº   7: ". E l Estado está obligado a hacer todo el esfuerzo posible para localizar e identificar los restos de las víctimas y entregarlos a sus familiares, así como para investigar los hechos y procesar y sancionar a los responsables".
[2] El artículo 6. c) señala que el homicidio es un crimen contra la humanidad.
[3] Adoptado por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas en el año 1950 ( A/CN.4/34).
[4] E n su artículo 5, referido a los crímenes contra la humanidad, en el literal a) se consigna al asesinato.
[5] En su artículo 3 literal a) tipifica al asesinato como un crimen de lesa humanidad.
[6] En su artículo 7 consigna una serie de conductas que deberán ser entendidas como crímenes de lesa humanidad, encontrando al asesinato entre ellas.
[7] Cfr. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Bulacio vs.  Argentina. Sentencia de fecha 18 de setiembre de 2003.Serie C Nº 100, párr. 117.