SOBRE LA RECIENTE SENTENCIA DEL TC: A PROPÓSITO DEL JNE Y DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

21 de junio del 2007

El martes pasado se ha publicado en la página web del Tribunal Constitucional (TC), la sentencia expedida por este colegiado recaída en el Exp. N° 00007-2007-PI/TC sobre la revisabilidad de las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) por el propio TC. Con ello esperamos que se ponga punto final a una disputa entre ambos que a nada bueno conduce. Sobre el particular ya nos hemos pronunciado en reiteradas ocasiones[1], respaldando la posición del TC, pues consideramos que las resoluciones expedidas por el JNE deben ser sometidas a control de constitucionalidad cuando exista una denuncia de violación de los derechos fundamentales.

Aceptar lo contrario significa señalar que el JNE está por encima de la Constitución, lo que es incompatible con el principio de la supremacía de la Constitución y con el principio de la fuerza vinculante de la misma, respecto de todos los poderes públicos. Es preciso señalar, tal como lo ha precisado el TC, que ello debe ocurrir sin afectar el calendario electoral, pues de lo contrario se pondría en zozobra la estabilidad política si es que no, la gobernabilidad del país.

Se ha dicho mucho sobre este debate, no queremos repetir los términos del mismo, sin embargo, dos cosas queremos comentar. Lo primero es en relación con la interpretación literal y aislada que hace el JNE de las normas constitucionales. Lo segundo, la pretensión del Congreso de prohibir el control de la constitucionalidad del TC y, de esa manera, limitar y recortar el derecho fundamental a la tutela judicial, el cual goza de clara y explícita cobertura constitucional. Ciertamente, el denominador común de ambas posiciones, es una concepción de la Constitución que hoy resulta incompatible no sólo con la propia Carta Política, sino con la doctrina vigente.

Como sabemos, todo este problema surge al contar con dos normas constitucionales que "aparentemente" son contradictorias. Por un lado, el artículo 142, que señala de manera literal que "no son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral". De otra parte, el artículo 200 inciso 2, que señala que el proceso constitucional de Amparo "procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente".

Ante ello, sorprende la insistencia del JNE por hacer una lectura literal y descontextualizada de la Constitución, y negarse a realizar una interpretación sistemática de la Constitución. Debemos señalar que el ordenamiento jurídico no es un mero agregado de normas. El ordenamiento jurídico tiene una entidad propia distinta de las normas que lo integran. Es un sistema, es decir, una estructura dotada de un orden interno en que sus elementos se relacionan entre sí, armónicamente conjugados. Es a consecuencia de esa condición sistemática que el ordenamiento tiene un conjunto de caracteres como la unidad, la coherencia y la plenitud[2].

En ese sentido, se dice que un ordenamiento jurídico es coherente cuando ninguna de las normas jurídicas que lo integran ofrece soluciones contradictorias entre sí. Ciertamente, no debe entenderse que no puedan producirse contradicciones o incompatibilidades entre dos o más normas. Por coherencia debe entenderse que si se producen dichas incompatibilidades o contradicciones, el ordenamiento jurídico es capaz de resolverlas, es decir, tiene recursos propios para eliminarlas del sistema. Como señala José Luis Hierro, no se trata de impedir que se produzcan, sino de no tolerarlas en el supuesto de que se produzcan[3].

Sobre el particular, Pérez Royo ha señalado que la interpretación sistemática acude a la conexión del precepto que se tiene que interpretar con el derecho en el que se inserta[4]. Sobre este mismo punto, el Tribunal Constitucional español ha anotado que la interpretación constitucional no puede hacerse: "aisladamente y desde sí mismos, sino siempre en relación con otros preceptos y con la unidad propia de la Constitución en la que están insertos"[5]. Pérez Royo señala, en otro momento, en relación con una norma constitucional, que: "ha de ser interpretada considerando la Constitución como un todo, en el que cada precepto encuentra su sentido pleno valorándolo en relación con los demás"[6].

Otro criterio que es necesario utilizar es el principio de conformidad con la Constitución. Al respecto, De Asís precisa que "toda interpretación de las normas debe hacerse teniendo en cuenta la Constitución. Toda interpretación de un precepto debe hacerse desde ésta y sin que el resultado la contradiga"[7]. Hesse dirá, por su parte, que "La relación e interdependencia existentes entre los distintos elementos de la Constitución obligan a no contemplar en ningún caso sólo la norma aislada sino siempre además el conjunto en el que debe ser situada"[8].

Es eso lo que ha hecho el TC en la sentencia recientemente publicada, recurrir a la interpretación constitucional para interpretar de manera armónica ambas normas constitucionales. Detrás de la interpretación literal y aislada del JNE, existe una concepción de la Constitución, que entiende a ésta como una suma de disposiciones que pueden ser interpretadas aisladamente, desconociendo que la Carta Política es un conjunto de normas, derechos, valores, principios y directrices, que deben ser interpretadas de manera conjunta, sistemática y armónica.

El otro tema que queremos comentar es la presunta facultad del Congreso para recortar, limitar y eventualmente eliminar mecanismos de protección de derechos fundamentales, tal como lo ha pretendido hacer en esta oportunidad; en este caso, el control de la constitucionalidad de las decisiones del JNE cuando afecten derechos fundamentales.

El Congreso, si bien es el titular de la representación nacional, no tiene poder omnímodo e ilimitado. Existen condiciones sustanciales de validez contenidas en la Constitución Política que su actividad legislativa debe respetar, si queremos ser coherentes con el Estado Constitucional de Derecho. Nos referimos a un conjunto de normas sustanciales que condicionan la validez sustancial de las leyes, ya sea que dichas normas impongan límites, como en el caso de los derechos de libertad, o que impongan obligaciones, como en el caso de los derechos sociales[9]. Como ha señalado Ferrajoli en una conocida publicación, todos los derechos fundamentales -desde los derechos clásicos de libertad hasta los derechos sociales- equivalen a vínculos de sustancia y no de forma, que condicionan la validez sustancial de las normas producidas y expresan, por decirlo de algún modo, los objetivos y la razón social de ese moderno artificio que es el estado constitucional de derecho[10].

Siguiendo al mismo Ferrajoli debemos decir que, existe una subordinación de las leyes a las Constituciones Políticas, no sólo en lo que respecta a las formas de su producción, sino también en lo que hace a los significados normativos producidos. Esto significa que "una norma formalmente válida y, por lo tanto, existente, pueda ser, sin embargo, sustancialmente inválida porque su significado contradice las normas constitucionales sustanciales"[11].

Como podemos apreciar, la positivización de principios y derechos fundamentales en normas constitucionales, condiciona la legitimidad del sistema político y en consecuencia la legitimidad de las decisiones del Congreso, a su plena tutela y observancia. Es decir, ya no es suficiente la dimensión formal de la democracia, caracterizada por la existencia de normas formales referidas a "quién" y "cómo" toma las decisiones. Es necesario transitar e incorporarla dimensión sustancial de la democracia, en torno al concepto de validez. A diferencia de las primeras, las normas sustanciales están referidas a "qué cosa se debe" o "no se debe" decidir. Éstas se identifican con los derechos de libertad que el Estado no debe violar, y con los derechos sociales que éste debe satisfacer[12]. Ciertamente, las normas formales y las normas sustanciales se encuentran en todas las Constituciones. En la primera parte de las mismas se encuentran las normas sustanciales que sancionan, a través de los derechos fundamentales, los fines del ordenamiento. En las partes sucesivas se encuentran las normas formales que instituyen a los órganos del Estado, en tanto instrumentos para la observancia de dichos derechos.

Siguiendo a Ferrajoli[13], el Estado Constitucional de Derecho, modelo adoptado por nuestra Constitución, se configura como el instrumento constituido por el conjunto de estas normas, gracias a las cuales todos los poderes se encuentran sujetos a la ley, en el doble sentido que todos los poderes, también aquellos de mayoría, sólo pueden ejercerse en las formas establecidas por las normas formales y están, además, sujetos a normas sustanciales que imponen límites y vínculos a los contenidos de sus decisiones para tutelar los derechos de todos los individuos.

La conclusión es clara. El JNE no puede interpretar la Constitución a su antojo y capricho. Debe respetar que ésta es una unidad orgánica y consistente, y que cada norma tiene sentido al interior del conjunto. De otro lado, el Congreso debe entender que su facultad legislativa no es omnipotente y absoluta, tiene límites que debe respetar, entre ellos la Constitución Política, la cual se convierte en el principal criterio de validez sustancial o material. En tal sentido, limitar el derecho a la tutela judicial efectiva, convierte a la ley en inválida.
(Juan Carlos Ruiz Molleda)

[1] http://www.justiciaviva.org.pe/noticias/2007/junio/14/consideraciones.htm
[2] José Luis Hierro. Introducción al Derecho. Editorial Síntesis, Madrid, 1997, página 96.
[3] Ibídem, página 100.
[4] Javier Pérez Royo, La interpretación de la Constitución, en Curso de Derecho Constitucional. Madrid: Marcial Pons, 2003, p. 143.
[5] Tribunal Constitucional español: Auto de 1981, expediente 60/1981. Ibidem, p. 144.
[6] STC, expediente 5/1983. Ibidem, p. 144.
[7] Rafael Asís Roig: Jueces y normas: La decisión judicial desde el ordenamiento. Madrid: Marcial Pons, 1995, p. 189.
[8] Konrad Hesse: La interpretación de la Constitución, en Escritos de Derecho Constitucional. Madrid: CEC, 1 992, p. 45.
[9] Luigi Ferrajoli. Positivismo critico, derechos y democracia, pág. 10. Ver. http://www.cervantesvirtual.com/servlet/SirveObras/9025
0622101470717765679/isonomia16/isonomia16_01.pdf

[10] Ibídem, p ág. 11.
[11] Ibídem, págs. 10 y 11.
[12] Ibídem, pág. 13.
[13] Ibídem, pág. 14.

 
 
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