Esta semana el TC emitió la sentencia que declara infundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el 25% de congresistas en contra de la modificatoria de los artículos 16 y 20, inciso d del Reglamento del Congreso de la República. Los congresistas sostenían que estos dispositivos establecían una restricción que atentaba contra la garantía constitucional de inmunidad parlamentaria.
En la sentencia recaída sobre el expediente N° 0026-2006-PI/TC, el TC desarrolla los distintos aspectos de la inmunidad parlamentaria. En específico se hace referencia a su configuración constitucional, a los ámbitos de protección de esta institución, a la razonabilidad de su aplicación, así como a la limitación de algunos derechos que ella genera.
Así, en los primeros fundamentos de derecho, el TC reitera lo establecido en una anterior sentencia que recayó en el expediente 006-2003-AI/TC en la que señaló que la inmunidad parlamentaria es una garantía institucional del parlamento y no una prerrogativa personal; que ella tiene por finalidad prevenir aquellas detenciones o procesos penales, que por motivaciones exclusivamente políticas, busquen evitar que el parlamento pueda sufrir una alteración en su funcionamiento (Fundamento 14). Igualmente, se indica que la inmunidad parlamentaria se traduce en inmunidad de proceso y arresto.
Por otro lado, este colegiado ha señalado que la institución de la inmunidad parlamentaria tiene un fin democrático por lo cual su existencia solo tiene sentido si coadyuva al adecuado funcionamiento del Congreso, lo que contribuirá finalmente al fortalecimiento del Estado social y democrático en el país.
Sin embargo, el propio TC, recurriendo a la interpretación sociológica, ha señalado que en los últimos años la figura de la inmunidad parlamentaria en su anterior configuración legal lejos de fortalecer contribuyó a deslegitimar la labor del Congreso frente a la opinión pública.
Ello debido a que durante el periodo parlamentario 2001-2006 solo dos de 41 pedidos de levantamiento de inmunidad fueron declarados procedentes, lo que sumado a otras causales generó que el Congreso solo gozara de un 17.8% o 18% de aprobación (fundamento jurídico 18).
Todo ello ameritaba entonces que el Congreso realice los cambios necesarios para adecuar la función legislativa a las exigencias sociales. En ese sentido era válido que, como solución, se recurra a realizar modificaciones legislativas necesarias que, sin desnaturalizar a las instituciones jurídicas ni atentar contra el orden constitucional, puedan cambiar la imagen al Poder Legislativo (fundamento jurídico 20).
En efecto, una medida concreta del Legislativo fue emitir una ley que variaba el contenido del artículo 16 del Reglamento del Congreso. De primera cuenta se dejaba de lado la protección de los congresistas frente todo proceso penal independientemente del momento de su inicio (antes o después de la elección del congresista) y se estableció que la aplicación de la inmunidad parlamentaria solo protegía al legislador frente a los procesos penales iniciados en un periodo posterior a su elección como congresista (protección restringida).
Ahora bien, frente a la demanda de inconstitucionalidad en contra de esta modificación, el TC evalúo si la misma atentaba o no contra el orden constitucional. La conclusión a la que llegó es que no había mérito para declarar inconstitucional y expulsar del ordenamiento a esta disposición.
En líneas generales, el TC indicó que el artículo 16 del reglamento del Congreso no atentaba contra el artículo 93 de la Constitución, pues este admitía dos posibilidades de protección, es decir, una protección amplia y una protección restringida.
De esta forma, tanto la configuración legal amplia que existía antes de la modificación del 2006, como la configuración actual que responde al modelo restringido, son válidas y no atentan contra el orden constitucional. El Congreso en el ejercicio de sus funciones es libre de adoptar cualquiera de estas opciones de acuerdo a las necesidades del adecuado ejercicio de las funciones del Poder Legislativo (fundamento jurídico 28).
Por otro lado, en relación a lo dispuesto en el artículo 20, inciso d del Reglamento, los demandantes habían señalado que este artículo atenta contra el derecho a la igualdad, la presunción de inocencia y el ejercicio de la función congresal pues con él se impedía que los congresistas acusados de cometer delitos dolosos integren la Comisión de Fiscalización y Contraloría, Comisión de Ética Parlamentaria y la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales de la Comisión Permanente, así como otras Comisiones Ordinarias que actúen en ejercicio de su función fiscalizadora.
Al respecto, el TC ha señalado que el derecho a la igualdad debe entenderse como la exigencia de ser tratado de igual modo que quienes se encuentran en idéntica situación, lo que es distinto a señalar que este derecho supone la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás. En ese sentido, el término de comparación que deben utilizar los congresistas para evaluar si se afecta este derecho debe circunscribirse únicamente al universo de congresistas que se encuentran bajo el supuesto de hecho del artículo 20 y los que no lo están; no debiendo incluirse en dicho cotejo a autoridades como los ministros y el Presidente de la República que no gozan de la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria.
Así, delimitado el grupo a comparar, el TC realizó un test de igualdad en el que se concluyó que la medida era razonable y proporcional y, por tanto, no debía ser declarada inconstitucional.
Finalmente, el TC señala que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia pues la inhibición de participar en estas comisiones "no constituye una sanción sino que es tan solo una limitación temporal" y que encuentra su razón de ser en impedir que las comisiones parlamentarias que desarrollan tareas de fiscalización sean cuestionadas por terceros (fundamento jurídico 41).
(Natalia Torres Zúñiga) |