La Sala Plena de la Corte Suprema de la República, en sesión celebrada el pasado 30 de octubre, ha emitido un importante acuerdo (ver documento) en materia de requisitos para la procedencia de los procesos constitucionales de amparo. Lo que hace, en buen cristiano, es fijar pautas y reglas a tener en cuenta por todos los magistrados del Poder Judicial, al momento de evaluar y determinar la "vía igualmente satisfactoria" para iniciar un proceso constitucional de amparo.
Como sabemos, dicho requisito está contenido en el artículo 5 inciso 3 del Código Procesal Constitucional. Según dicha norma, no proceden los procesos constitucionales cuando "(e)xistan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate de hábeas corpus" (el subrayado es nuestro).
Lo que hace la Sala Plena es "recomendar" a los distintos órganos jurisdiccionales del territorio que conozcan demandas de amparo, los siguientes criterios establecidos a nivel doctrinario y jurisprudencial para determinar si estamos ante una vía "igualmente satisfactoria": "a) irreparabilidad del daño al derecho invocado si se recurre a los medios ordinarios de protección; b) probanza que no existe vías ordinarias idóneas para tutelar un derecho (acreditando para ello sobre la rapidez, celeridad, inmediatez y prevención en la tutela del derecho invocado); c) análisis del trámite previsto en cada medio procesal, así como sobre la prontitud de esa tramitación; y d) evaluación acerca de la inminencia del peligro sobre el derecho invocado, la adopción de medidas o procuración de los medios para evitar la irreversibilidad del daño alegado o acerca de la anticipación con la cual toma conocimiento de una causa".
Luego agrega que estos criterios, a su vez, se traducen en un examen en donde se deberán tomar en cuenta en relación con las otras vías satisfactorias: "a) La legitimación procesal (activa y pasiva); b) La capacidad de ofrecer y/o actuar pruebas; c) El derecho a ser debidamente notificado de los diferentes incidentes o incidencias que se presentan a lo largo de cada proceso; d) La fluidez y duración del tramite previsto; e) La existencia de un escenario cautelar suficientemente garantista; f) El establecimiento de medios impugnatorios eficaces; g) El tipo de sentencia a obtenerse; y finalmente, las pautas dentro de las cuales pueden ejecutarse este tipo de sentencias". El acuerdo concluye señalando que "(s)i se encuentran coincidencias entre el tratamiento dado a estos puntos en las vías judiciales ordinarias y lo previsto para el proceso de Amparo, podría decirse, en la misma línea de lo previsto en la doctrina y la jurisprudencia comparadas, que nos encontramos ante alguna(s) vía(s) igualmente satisfactoria(s) al proceso de Amparo".
No es el lugar para hacer un análisis jurídico constitucional, detallado y minucioso de cada una de las reglas fijadas, simplemente nos limitaremos a realizar algunos comentarios que este acuerdo nos suscita. En primer lugar, felicitamos a la Corte Suprema por esta decisión. Este "acuerdo" ayuda a delimitar con mayor precisión un tema de por sí difícil, como es la articulación entre la justicia ordinaria y la justicia constitucional, favoreciendo a una mejor y más fluida relación entre ambas, y contribuyendo a dotar de mayor institucionalidad al sistema en su conjunto. Todo ello es positivo, pues contribuye a pacificar la tensión y fricción - normal en cualquier Estado Constitucional de Derecho - entre la justicia ordinaria y la justicia constitucional.
Un segundo comentario tiene que ver con el fundamento legal de esta decisión. Ello es importante pues de esto depende la fuerza normativa de la misma. En efecto, en el acuerdo publicado, se habla de "pautas referenciales" y de "recomendar", mientras que de otro lado, el artículo invocado como fundamento (art. 80 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) hace referencia a principios jurisprudenciales obligatorios. Esto no queda muy claro. En nuestra opinión, estamos ante un conjunto de reglas de cumplimiento obligatorio, aún cuando la redacción del acuerdo no ayude mucho.
Un punto adicional sobre lo anterior tiene que ver con la pertinencia del art. 80 antes citado. El inciso 4 de esta disposición precisa que es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema "Sistematizar y difundir la jurisprudencia de las Salas Especializadas de la Corte Suprema y disponer la publicación trimestral de las Ejecutorias que fijen principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento en todas las instancias judiciales". En nuestra opinión, la referida disposición está pensada para casos concretos de jurisprudencia, las cuales se convierten en vinculantes vía acuerdo de la Sala Plena. No obstante, este supuesto es distinto al del acuerdo, donde no existe referencia a casos concretos de jurisprudencia. En definitiva, deberemos interpretar que este acuerdo es una sistematización de jurisprudencia, tal como lo señala su propio texto ("criterios establecidos a nivel doctrinario y jurisprudencial").
En relación con el tema de fondo, debemos decir que se trata de un punto muy comentado y discutido en la doctrina y la jurisprudencia. Como recordamos, este aspecto fue regulado por el artículo 6 inciso 3 de la Ley 23506, la cual señalaba que no procede el amparo "cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria". Como muy bien señala Samuel Abad, la doctrina y la jurisprudencia nacional asimilaron esta expresión a lo que la experiencia argentina denomina "vías paralelas", entendiéndose por éstas todo proceso judicial distinto al amparo (civil, laboral, etc.) que puede proteger el derecho constitucional afectado (ABAD YUPANQUI, Samuel, Presupuestos específicos para la procedencia del amparo, versión mimeo, p. 11).
La jurisprudencia desarrollada en torno a la Ley 23506 reconoció un derecho de opción para el demandante, quien podía escoger entre presentar un amparo o acudir a la vía paralela. Ciertamente, si se acudía a la vía paralela ya no podía interponerse una demanda de amparo. Como señaló el TC en su sentencia recaída en el exp. Nº 3283-2003-AA/TC (tercera hipótesis) - antes de la entrada en vigencia del actual Código Procesal Constitucional - "La persona afectada por la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional podrá, en principio, escoger entre dos o más acciones judiciales para procurar el goce efectivo de su derecho conculcado. La adopción de una de ellas generará, ipso facto, la imposibilidad jurídica de ejecutar simultáneamente la otra".
Como bien sabemos, esta situación fue modificada totalmente por el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional. En efecto, a través de dicha disposición, se pasa de un amparo alternativo a un amparo excepcional (residual), devolviéndole a éste su verdadera naturaleza y esencia. Lo que hace esta norma es establecer de manera clara que no podrá ser utilizado el amparo cuando exista otra vía judicial igualmente efectiva que proteja los derechos violados o amenazados. Esto es muy importante, pues contribuirá a luchar contra la denominada "amparización", es decir, contra el uso abusivo del amparo para casos que no requerían de él, situación que generaba no solo la saturación de la justicia constitucional, sino la "ordinarización" y la desnaturalización de esta institución procesal. Esta situación era inaceptable, pues se vaciaba de contenido una herramienta pensada para proteger derechos de manera excepcional, y cuando los otros medios no aseguraban una efectiva protección.
Efectivamente, tal como lo ha reconocido el propio TC en la sentencia recaída en el exp. Nº 0206-2005-PA/TC (f.j. 3 al 6), la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad o residualidad para su procedencia. Con ello se cambia el anterior régimen que disponía un sistema alternativo. En consecuencia, de conformidad con el artículo 5°, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.
En relación con esta naturaleza residual, la sentencia del TC recaída en el exp. N° 4196-2004-AA/TC (f.j. 6), señaló "tanto lo que estableció en su momento la Ley N.° 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al Amparo Alternativo y al Amparo Residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario".
Todo esto tiene que ver con un punto clave, y es que la primera línea de defensa de la vigencia de la Constitución y de los derechos fundamentales, no es el TC sino la justicia ordinaria, es decir, el Poder Judicial. En efecto, independientemente de que un buen sector de la judicatura aún no haya interiorizado los valores y principios constitucionales y su rol tuitivo y protector de los derechos fundamentales, son ellos los llamados a hacer realidad la Constitución, pues también son jueces vinculados a la Constitución. El TC sólo entra de manera subsidiaria. Los 7 magistrados del Tribunal poco pueden hacer frente a la cantidad de vulneraciones a los derechos fundamentales, al lado de los cerca de 1600 jueces y vocales que existen en nuestro país. Por ello, saludamos esta decisión, pues evidencia una especial preocupación "garantista" de la Corte Suprema por los derechos fundamentales.
En ese sentido, suscribimos lo señalado por el TC - exp. Nº 0206-2005-PA/TC (f.j. 5) - cuando precisa que "el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría firmar que solo el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º".
Finalmente, el TC - exp. Nº 0206-2005-PA/TC (f.j. 6) - desarrolla un criterio que debe ser leído en concordancia con el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional y con el novísimo acuerdo. Éste señala que "solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate".
También es necesario rescatar la decisión de la Corte Suprema de recurrir a estos mecanismos de generación de reglas vinculantes. Son pocas las veces que ésta recurre a dichas atribuciones reconocidas en la ley (artículos 22 y 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 400 del Código Procesal Civil y artículo 301-A del Código de Procedimientos Penales). No podemos olvidar que esa es su función: ser máximo interprete de la "legalidad" - interpretada siempre desde la Constitución - , en consonancia con el art. 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Finalmente, consideramos que una medida como esta es positiva, pues establece niveles de predictibilidad y certidumbre al sistema jurídico, dando herramientas a los jueces para interpretar de una manera más uniforme las normas, cerrando el paso a interpretaciones contradictorias y confusas, no necesariamente ajustadas y "desde" la Constitución Política.
(Juan Carlos Ruiz Molleda)
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