La situación de Moisés Wolfenson ha ocasionado sorprendentes sentimientos de injusticia en el peruano más importante e influyente del país: nuestro Presidente, quien, en calidad de abogado, ha declarado ante un medio de prensa que es una "venganza", una "persecución política" y una "violación a los derechos humanos" lo que le sucede al pobre Wolfenson (La Razón, 18/11/2007). A decir de Alan García jurista, el ex dueño del diario "El Chino" y condenado a 4 años de prisión por ser cómplice del delito de peculado (se demostró en dos instancias judiciales -la Primera Sala Superior Anticorrupción y la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema- que recibió dinero de Vladimiro Montesinos para poner a disposición del régimen fujimorista su periódico), ya debió salir de la cárcel debido a que el mandato de detención domiciliaria que sufrió se debe equiparar y computar como parte de la detención definitiva.
Ciertamente importa mencionar que, aunque 24 horas de encierro en casa no es lo mismo que 24 horas en un penal -y menos en un penal peruano-, es razonable que más de dos años en prisión domiciliaria merezcan ser tenidos en cuenta al momento de contabilizar el tiempo de condena efectiva, pues de todas formas es una afectación importante a la libertad del procesado, por lo que el debate en torno a este tema es válido.
A su vez, es indiscutible que todo condenado tiene el derecho a interponer los recursos necesarios para lograr la libertad cuando considera que ya cumplió la pena impuesta por los jueces, o cuando se siente víctima de un maltrato; pues el privar a una persona injustamente de su libertad, o ponerle trabas a su derecho de defensa es una grave afectación a los derechos humanos. Pero, ¿eso es lo que sucede con Moisés Wolfenson?, ¿tan injusto es su tratamiento que el Presidente de la República ha tenido que salir en su defensa, a título de abogado, olvidándose de su investidura y de la evidente presión que los jueces pueden sentir ante sus declaraciones?
Nosotros consideramos que no. En general, los procesados por la corrupción del gobierno fujimorista, incluidos los hermanos Wolfenson, han sido los mejor asesorados jurídicamente debido a su capacidad económica; algunos de los mejores estudios de abogados penalistas han sido sus representantes. Las Salas y Juzgados Anticorrupción muchas veces han visto rebasada su capacidad debido al nutrido número de recursos judiciales interpuestos por ellos a fin de luchar por su libertad e inocencia.
El tema de Moisés Wolfenson se vuelve mucho más controversial dado los escándalos en torno a su actuación procesal: nadie olvida que durante el juicio oral contra los dueños de la prensa escrita rabona de la dictadura fujimontesinista, Montesinos le dictaba titulares que luego, coincidentemente, salían en el diario La Razón, no reflejando así sentimiento de culpa alguno respecto de los delitos imputados. Posteriormente, cuando ya tenía condena efectiva, saldría la ley 28568 sobre arresto domiciliario que, oh coincidencia!, junto a su hermano sería el primero en utilizar para lograr su libertad (teniendo de por medio la importante ayuda de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, presidida por el cuestionado vocal Robinson Gonzáles).
Ahora se sabe que el famoso recurso interpuesto ante el juez de Huaral no fue el primero. Según ha trascendido, los abogados del empresario habrían interpuesto en el año 2006, ante ese mismo distrito judicial, un recurso solicitando la equiparación del arresto domiciliario a la prisión preventiva y, ante la denegatoria de éste, interpusieron este segundo escrito pidiendo la homologación de dos días de arresto domiciliario por uno de detención efectiva.
Sin embargo, pese a este tipo de antecedentes judiciales y a esta zigzagueante estrategia procesal, el doctor y presidente García, que dejó de ser por unos minutos representante del Estado, ocupó parte de su apretada agenda para argumentar a favor de Moisés Wolfenson, utilizando incluso fundamentos ya descartados por la estrategia legal del interesado. En una entrevista al diario La Razón del domingo último, expresó que los jueces deberían aplicar el nuevo Código Procesal Penal (CPP) a este caso, que establece la equiparación entre un día de arresto domiciliario y un día en prisión. Para ello, indicó que es totalmente justa esta equiparación pues: "la detención se da encerrada en una celda y eso implica idénticas restricciones a la libertad, sin derecho a trabajar, sin derecho a viajar y sin derecho a salir de la calle". Agregando que el citado Código, que está vigente sólo en dos partes del territorio nacional (Huaura y La Libertad), debe aplicarse de forma general: a los condenados que fueron procesados y sentenciados en Lima y otros lugares, aunque en éstos todavía no entre en vigor esta legislación. "Cualquier juez con criterio de justicia aplicaría con criterio de ultractividad favorable. Es decir, traer del futuro una ley [el nuevo CPP] con un criterio que se considera más favorable", indicó.
Desde un punto de vista jurídico, son cuestionables y poco acertadas las declaraciones de Alan García. Primero: en ninguna parte del Código Procesal Penal se indica que un día de arresto domiciliario equivale a un día de prisión efectiva. Tal vez lo que se puede hacer es una interpretación jurídica "de parte" de cómo interpretar un artículo que habla sobre la ejecución de la pena privativa de libertad (399 del nuevo CPP[1]); inclusive, realizando este análisis estaríamos ante un error, pues la misma entraría en franca contradicción con los criterios ya instaurados, como jurisprudencia vinculante, por el Tribunal Constitucional (ver: Exp.Nº 0019-2005 PI/TC), que con toda lógica indica que no es proporcional la equiparación de un día de arresto domiciliario con uno de prisión efectiva, en tanto iguala dos instituciones sustancialmente distintas en lo que a su incidencia sobre el derecho fundamental a la libertad personal respecta, razón por la cual este tipo de ajuste desvirtuaría los fines de la pena y el poder punitivo del Estado.
A esto se aúna el hecho que la institución jurídica del arresto domiciliario en el nuevo CPP tiene otro carácter. Según el artículo 290 de esta norma (recalcamos: todavía no vigente a nivel nacional), este tipo de detención se aplicará como sustituto de la prisión preventiva en ciertos casos: (i) al tratarse de una persona mayor de 65 años; (ii) cuando el procesado tenga una grave enfermedad; (iii) cuando el procesado sufra alguna incapacidad física permanente que afecte cualitativamente su capacidad de desplazamiento; (iii) madres gestantes, etc. Disponiendo, inclusive, que en caso cesen las causas por las que se otorgó esta medida el juez cambiaría la misma a prisión preventiva.
Segundo, es muy cuestionable que el Presidente plantee la aplicación general ultractiva del Código Procesal Penal, sabiendo que éste no está vigente en todo el territorio, a todos los casos de arresto domiciliario, sacándole la vuelta al carácter progresivo en la aplicación de éste y contradiciendo el artículo VII del Título Preliminar que señala que continuarán rigiéndose "por la Ley anterior, los medios impugnatorios ya interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado".
Un tercer argumento, es que el día de hoy se ha hecho pública (Diario Perú.21, 22/11/2007) la resolución de la Sala Penal Permanente de Huaura, en la que por mayoría de tres (Juana Caballero García, Víctor Reyes Alvarado, Juan de Dios León), contra uno (Alberto Vásquez Silva), revoca la controversial resolución a favor de Moisés Wolfenson, emitida por el juez del Primer Juzgado Penal Transitorio de Huaral: Edgard Chávez Leonardo. En esta decisión, los magistrados deben haber dejado a un lado los argumentos jurídicos del abogado y presidente García y seguramente han esgrimido, entre otras consideraciones, que no existe una norma que establezca la homologación entre prisión efectiva y domiciliaria.
Esta resolución -que probablemente será analizada, vía recurso extraordinario, por el Tribunal Constitucional- deja mal parado al Presidente, pues refuta cada uno de los argumentos de éste con solvencia. Aunque, ciertamente, deja sin resolver el problema principal: el cómo contabilizar la medida de detención domiciliaria, pues señala que pese a la controversia en torno al tema el legislativo es el que debe llenar este vacío (Perú.21, 22/11/2007).
Junto a estos tres argumentos jurídicos señalamos otro igual de importante debido al impacto que tiene sobre la ciudadanía y la lucha contra la corrupción: ¿qué hace el doctor García declarando en un proceso judicial de un personaje tan controvertido?, ¿será que se deja influenciar por la cercanía aprista del abogado defensor de Moisés Wolfenson, Humberto Abanto?
En este caso el mandatario se equivocó en sus declaraciones, respecto a la persona, así como en los argumentos. A estas alturas nosotros nos preguntamos ¿por qué no se pronunció, en calidad de abogado, cuando se le preguntaba por el trascendental proceso de extradición contra Alberto Fujimori? ¡Cómo no leer estas actitudes presidenciales con preocupación!
Finalmente, hay que tener en cuenta, también, que Moisés Wolfenson purga condena debido a que se ha demostrado su culpabilidad en actos de corrupción, y que para salir de la cárcel con los beneficios penitenciarios que él solicita una y otra vez, primero éste debe cumplir con ciertos requisitos (por ejemplo pagar al Estado la reparación civil de tres millones impuesta que todavía estaría pendiente, La Primera, 22/11/2007). De lo contrario, de todas estas acciones legales y políticas, que incluyen a un Presidente-abogado, queda el amargo sabor de que este procesado quiere salir por la puerta falsa y que el gobierno ayuda a eso.
(Lilia Ramírez Varela)
[1] Artículo 399° Sentencia condenatoria.- 1. La sentencia condenatoria fijará, con precisión, las penas o medidas de seguridad que correspondan y, en su caso, la alternativa a la pena privativa de libertad y las obligaciones que deberá cumplir el condenado. Si se impone pena privativa de libertad efectiva, para los efectos del cómputo se descontará, de ser el caso, el tiempo de detención, de prisión preventiva y de detención domiciliaria que hubiera cumplido, así como de la privación de libertad sufrida en el extranjero como consecuencia del procedimiento de extradición instaurado para someterlo a proceso en el país (.). |