El martes 4 de setiembre, en el local del Tribunal Constitucional (TC), se llevó a cabo la audiencia sobre la ley Nº 28934 (publicada en diciembre del 2006) que ha sido objeto de la interposición de una demanda de inconstitucionalidad (Expediente Nº 0005-2007-PI/TC) por parte del Colegio de Abogados de Lambayeque. Cabe resaltar que este gremio había designado al Instituto de Defensa Legal para patrocinar el caso en mención.
La ley señalada modifica de manera indefinida el plazo de la vacatio sententiae que el Tribunal Constitucional otorgó al Congreso de la República en las sentencias que recayeron sobre los expedientes Nº 0004-2006-PI/TC (17 de marzo del 2006) y Nº 0006-2006-PI/TC (junio del 2006). Recordemos que en estos fallos se declararon inconstitucionales varias de las disposiciones de la ley Nº 28665 (ley de organización y funciones de la justicia militar) y el objeto de la vacatio , cuyo plazo venció el 31 de diciembre del 2006, tuvo por finalidad que se legisle sobre la materia siguiendo los parámetros constitucionales y reemplace la legislación vigente.
Al mismo tiempo, la ley Nº 28934 también pretende que, al amparo de la Novena Disposición Final y Transitoria de la ley 28665, la estructura de la justicia militar se rija de acuerdo al modelo de leyes [1] preconstitucionales ya inexistentes en el ordenamiento peruano, puesto que fueron declaradas inconstitucionales en el 2004, en la sentencia que recayó sobre el expediente 0023-2003-AI/TC.
Ahora bien, el caso que es objeto materia de controversia afecta de modo directo el principio de fuerza normativa de la Constitución. Y es que la puesta en vigencia de una legislación que desconoce el plazo de la vacatio sententiae , colisiona con los principios fundamentales del Estado Constitucional de Derecho tales como el de separación de poderes, el de independencia jurisdiccional, el de cosa juzgada, el de fuerza vinculante de las sentencias de inconstitucionalidad emitidas por el Tribunal Constitucional, entre otros.
De otro lado, mas allá de estas consideraciones iniciales, los puntos a tomar en cuenta en el debate estuvieron vinculados a la aparente complejidad del tema justicia militar, que impediría que el Congreso pueda legislar sobre la materia en el plazo que el TC dio para solucionar este tema; si se generaba o no un vacío legal cuando la sentencia del TC surtiese sus efectos y no se hubiese legislado sobre el tema; la supuesta vulneración de la seguridad jurídica como consecuencia del vacío en el ordenamiento jurídico peruano a partir de la entrada en vigencia de los efectos de la sentencia del TC y los argumentos de un “estado de necesidad” para justificar la acción del Congreso.
Así, el abogado del Congreso de la República señaló en su alegato que reconocían la inconstitucionalidad de la modificación de la sentencia del TC, pero al mismo tiempo justificó ello, indicando que dicha ley se había dado en un contexto de necesidad.
Se indicó que debía tomarse en cuenta que en julio del 2006 se realizó un cambio de gobierno y un nuevo Congreso asumía las funciones legislativas en el país a partir del 10 de agosto del 2006. En esa lógica, el plazo para legislar, que según las sentencias del TC era de seis meses, se redujo a 4 meses efectivos y por ende este poder del Estado no se encontraba en la capacidad para poder legislar sobre un tema que requiere mayor tiempo debido a su dificultad.
Del mismo modo, sostuvo que en el caso presente era necesario realizar consultas a expertos en la materia a fin de emitir una normativa idónea, y que el proceso del íter legislativo implicaba una serie de etapas que excedían el plazo establecido por el TC. Además, señaló que el Congreso había pasado por una serie de factores políticos y jurídicos que le impidieron cumplir con su labor.
Asimismo, para el Congreso de la República, la entrada en vigencia de los efectos de la sentencias del TC supone una afectación al principio de seguridad jurídica, con lo cual se habría visto forzado a emitir una ley que impidiese que se genere un vacío legal (en relación a la estructura de la jurisdicción penal militar).
Por su parte, el demandante esgrimió varios argumentos que colocaban de relieve la ausencia de voluntad del legislador para emitir una legislación de organización y funciones penal militar, que vaya acorde con los estándares de un Estado Constitucional y Democrático de Derecho.
En específico, se señaló que el plazo que ha tenido el Congreso para legislar sobre la organización y funciones de la justicia militar no es corto, sino que por el contrario es excesivamente largo. Según el parecer de la defensa del demandante, este periodo excede la noción de plazo razonable, y con ello la tesis que sostienen los demandados respecto del tiempo insuficiente para legislar sobre este tema termina sin asidero alguno.
En esa lógica, se hizo referencia a las tres ocasiones en las que el Tribunal Constitucional ha exhortado al Congreso en relación a esta materia. Y es que si recordamos, desde octubre del 2004 –fecha en que se emitió la sentencia que recayó sobre el expediente 0023-2003-AI/TC, el Poder Legislativo ha tenido casi tres años para adecuar la organización y funciones de la justicia militar a los parámetros de la Constitución de 1993.
De otra parte, el demandante señaló que la tesis de la complejidad de la materia vinculada a justicia militar, que requiere mayores procesos de discusión y de debate, no es tan cierta. En ese sentido, se basó en experiencias anteriores vinculadas a este tema, indicando que el Congreso de la República ha hecho muy poco por abrir el debate público sobre el particular y, por el contrario, la actuación anterior del Congreso en relación a esta materia fue la de aprobar las leyes sin debate alguno y al final de las legislaturas correspondientes, exonerándosele, por lo general, de los trámites normales de la aprobación de una ley.
Respecto a la afectación de la seguridad jurídica con el vacío que se generaría a partir de la entrada en vigencia de los efectos de las sentencias del TC, el demandante señaló que hay que diferenciar esta figura de la “laguna jurídica”. En el primer caso no existiría forma de solucionar el tema mediante técnicas de integración y, en el caso de la laguna, sí es posible ello.
Para los demandantes, el hecho que hayan supuestos que queden sin regulación expresa no significa que nos encontremos ante un caso de un vacío sino de una laguna y, en ese sentido, es razonable y legítimo recurrir a la analogía o a los principios generales del derecho como técnicas interpretativas.
A manera de ejemplo, se señala que se podría aplicar analógicamente el Código Procesal Penal para regular temas referidos al proceso penal militar, sobre todo si tenemos en cuenta que el derecho penal militar es una rama del Derecho Penal.
También, el demandante señaló que en esta materia no tendría sentido que el TC vuelva a emitir una sentencia señalando un plazo para que el Congreso legisle, y que por tanto lo más conveniente es que este órgano jurisdiccional ratifique los efectos de las sentencias del 17 de abril del 2006 y del 13 de junio del 2006.
En esta orientación, la parte demandante indicó que es necesario que el TC establezca una diferenciación entre la exhortación que realiza al Congreso de la República, para que legisle sobre un tema en concreto, y los efectos suspensivos de la vacatio sententiae .
En ese sentido, es necesario que el TC indique que los efectos de esta última no pueden ser modificados por ningún poder del Estado, y que por otro lado, se encuentra la exhortación que siempre puede hacerse al Congreso en relación a un tema en concreto. En otras palabras, el hecho que se haga una exhortación no supone necesariamente que se establezca también una vacatio sententiae , más aun si ya hay un precedente de tres vacatio sententiae que no han solucionado lo referido a la justicia militar.
Finalmente, desde Justicia Viva esperamos que el Tribunal Constitucional continúe con su línea jurisprudencial en materia penal militar y que, en la medida que considere conveniente, tome en cuenta los argumentos y el análisis esgrimido por la parte demandante respecto de la inconstitucionalidad de la ley 28934.
(Natalia Torres Zúñiga)
[1] Decretos Leyes Nº 23201 y Nº 23214. |