| El pasado 15 de abril se publicó en El Peruano las resoluciones Nº 095-2008-CE-PJ, por la cual se dispuso el cese por límite de edad del Dr. Roger Salas Gamboa como Vocal Titular de la Corte Suprema de la República, y la resolución Nº 096-2008-CE-PJ por la cual se dispuso la reincorporación del Dr. Luis Felipe Almenara Bryson, como Vocal Titular de la Corte Suprema de la República, nombrándosele Presidente de la Sala de Derecho Social y Constitucional Transitoria.
Este último nombramiento tiene detalles que no podemos obviar. Como se recuerda, en el año 2001 el Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante, CNM) no ratificó en el cargo al magistrado Almenara Bryson sin expresión de causa, mediante resolución Nº 046-2001-CNM, la cual fue impugnada través de un proceso de amparo que derivó en la sentencia del Tribunal Constitucional (TC) recaída en el Expediente Nº 1941-2002-AA/TC, que declaró infundada su demanda y estableció -en un inicio- como precedente vinculante que el CNM no tenía el deber de motivar las resoluciones de ratificación o no ratificación, en tanto éste suponía un voto de confianza subjetivo.
Sobre el particular, la Defensoría del Pueblo hizo público un informe defensorial que señalaba, por el contrario, que en virtud del principio de interdicción de arbitrariedad y otros argumentos, el CNM debía motivar sus decisiones. Esta inicial actitud del CNM y jurisprudencia del TC también fueron puestas en cuestión por organizaciones como el Consorcio Justicia Viva; situación que derivó en que muchos magistrados que no fueron ratificados de esa forma por el CNM, presentaran este caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).
Luego de algunos años, los peticionarios y el Estado peruano suscribieron un Acuerdo de Solución Amistosa, que supuso el reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado por vulnerar las garantías consagradas en los artículos 8º (debido proceso) y 25º (tutela judicial efectiva) de la Convención Americana, la reincorporación de los magistrados no ratificados, una pequeña indemnización, un acto público de desagravio y un nuevo proceso de ratificación con las garantías que la Constitución y la Convención consagran, principalmente, que las resoluciones del CNM estén debidamente motivadas.
Por otro lado, el artículo 5.7º del Código Procesal Constitucional -que entró en vigencia a fines del año 2004-, indirectamente también propició que las resoluciones del CNM sobre destitución y ratificación sean debidamente motivadas. Finalmente, en el caso Álvarez Guillén del año 2005, el TC modifica el precedente vinculante en esta materia y establece que las resoluciones del CNM sobre ratificación o no, debían ser motivadas. En consecuencia, es en este nuevo contexto normativo y jurisprudencial sobre las ratificaciones que se ha dado la reciente reincorporación del vocal supremo Almenara Bryson, por lo que -asumimos- que dicho magistrado volverá a ser sometido a proceso de ratificación por parte del CNM, tal y como han hecho todos y cada uno de los jueces y fiscales que han sido reincorporados por tal motivo.
Si bien aún hay algunos aspectos que mejorar en estos procesos de ratificación, hay que reconocer que el actual CNM viene actuando mejor que el anterior, pues finalmente ha comprendido que a ningún juez o fiscal puede separársele del Poder Judicial o Ministerio Público respectivamente, si es que no se da a conocer los cuestionamientos que pesan sobre ellos y no se le da la oportunidad de defenderse. Reflejo de ello, es que el CNM ha modificado su reglamento de ratificaciones que ya ha incorporado diversas garantías como, precisamente, la motivación de las resoluciones.
(Martín Sotero Garzón) |