EL DESAFÍO DEL TC EN EL CASO EL FRONTÓN

 

14 de agosto del 2008

El Tribunal Constitucional (en adelante TC) ha informado que el 27 de agosto del año en curso celebrará la audiencia para que las partes presenten sus alegatos en el caso El Frontón. El alto tribunal de la jurisdicción constitucional está ad portas de tomar una decisión de suma importancia y trascendencia para el estado constitucional de derecho y los derechos fundamentales en el Perú. En efecto, con esta decisión, la nueva composición del alto tribunal no sólo se juega mucho de su prestigio, independencia y credibilidad, sino que ella dará una señal de los nuevos vientos que soplarán en este colegiado en los tiempos venideros.

El TC debe pronunciarse de fondo sobre el recurso de queja presentado por el Instituto de Defensa Legal (IDL) en el proceso de hábeas corpus interpuesto por Teodorico Bernabé Montoya, quien había sido acusado en el proceso penal por el caso de la matanza de El Frontón (exp. Nº 245-2007-Q/TC).

El Tribunal Constitucional tiene el desafío de tomar una decisión consistente con la Constitución Política y con las obligaciones internacionales del Perú. Este supuesto exige revocar la sentencia de la Tercera Sala Especializada en lo Penal para procesos con reos libres de Lima, que dispuso el archivo de la denuncia fiscal en el caso de la matanza de El Frontón; así se acatarían las sentencias de fondo y de reparaciones emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) en el Caso Durand y Ugarte, en las cuales el tribunal interamericano ordenó investigar los hechos y procesar y sancionar a los responsables. Por el contrario, si el TC optara por abdicar de su rol de garante de las obligaciones constitucionales e internacionales del Estado, y, en ese supuesto, convalidara la sentencia de la mencionada Tercera Sala Especializada, ello supondría seguir manteniendo la impunidad en que aún se encuentra la matanza de El Frontón, lo cual riñe con la idea de estado constitucional de derecho, además de desconocer normas, valores y principios propios del derecho constitucional y el derecho internacional.

Con relación a la legitimidad del IDL para intervenir en el proceso, que enervaría la posibilidad de que el Tribunal Constitucional conociera el fondo del caso, el Presidente del TC se ha preguntado si una institución que ha presentado un amicus curiae –amigo de la Corte– en primera instancia puede impugnar una sentencia (Caretas Nº 2040, 14/08/08, pág. 29). Esta pregunta es pertinente sólo en apariencia, pues el mismo TC ya la resolvió tanto en abstracto, para todos los casos en general, como en particular, para el caso concreto. En cuanto a lo general, según las reglas vinculantes del recurso de agravio constitucional, establecidas por el propio TC en la sentencia recaída en el expediente Nº 4853-2004-PA/TC (fundamento 40), y que tienen fuerza de precedente vinculante, “[e]l recurso puede ser interpuesto por la parte interesada o por un tercero afectado directamente y que no haya participado del proceso, sea por no haber sido emplazado” (resaltado agregado).

Como se sabe, el IDL patrocina a las víctimas de la matanza de El Frontón (el derecho de las víctimas a la justicia se puede ver afectado directamente con los resultados de este proceso, aún cuando no hayan participado en el mismo) y, además, tiene legítimo interés en que ellas alcancen justicia, razón por la cual el IDL cuenta con total legitimidad para intervenir en el proceso. En cuanto al caso concreto, el TC ya revisó este aspecto, habida cuenta que declaró fundado el recurso de queja. En efecto, según el derecho procesal constitucional peruano, los cuestionamientos sobre la legitimidad de quien interpone la queja debe resolverlos el TC al momento de pronunciarse sobre el fundamento y la admisibilidad del recurso. Si el TC hubiera encontrado algún vicio o irregularidad que afectara su legitimidad, así lo habría señalado y habría rechazado el recurso.

Con relación al cumplimiento de las sentencias de la Corte IDH en este caso, debemos precisar que, si bien el Estado ya ha cumplido parcialmente con las sentencias de fondo y reparaciones emitidas por la Corte IDH en el Caso Durand Ugarte, éstas deben ser cumplidas en su totalidad. El derecho a la ejecución de las sentencias se desconoce no sólo en casos de total incumplimiento, sino ante supuestos de cumplimiento defectuoso, parcial o incompleto. El fundamento de esta exigencia es el principio jurídico de “identidad total entre lo ejecutado y lo establecido en la sentencia”.

Además, en la sentencia del Caso Durand y Ugarte del 3 de diciembre del 2001, la Corte IDH precisó “[q]ue supervisará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Sentencia y dará por concluido este caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en aquélla” (punto resolutivo 6). En otras palabras, la Corte IDH no cierra el caso hasta que el Estado no cumpla totalmente la sentencia. Es más, la propia Corte IDH ha señalado que “la obligación de cumplir con lo dispuesto en la sentencia del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida” (párrafo 11 de la Resolución de 27 de noviembre del 2002, sobre cumplimiento de sentencia en el Caso Durand y Ugarte).

Con relación al argumento según el cual los delitos cometidos en El Frontón habrían prescrito, debemos afirmar que es incompatible con la jurisprudencia vinculante de la Corte IDH. En efecto, tal como ésta ha señalado en su jurisprudencia reiterada y constante respecto de casos de varios países del continente, entre otros en el Caso La Cantuta, “el Estado no podrá volver a aplicar las leyes de amnistía […] ni podrá argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ni el principio non bis in idem […] o cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de su deber de investigar y sancionar a los responsables” (párrafo 226). Esta regla jurisprudencial ha sido reiterada desde la sentencia del Caso Barrios Altos, cuando el tribunal interamericano señaló que “son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos” (párrafo 41).

En el Caso La Cantuta la Corte IDH va más allá y establece que “en cumplimiento de su obligación de investigar y en su caso sancionar a los responsables de los hechos, el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad, y utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita la investigación y los procedimientos respectivos y así evitar la repetición de hechos tan graves como los presentes. El Estado no podrá argüir ninguna ley ni disposición de derecho interno para eximirse de la orden de la Corte de investigar y, en su caso, sancionar penalmente a los responsables de los hechos de la Cantuta” (párrafo 226).

Es más, en el Caso Goiburú vs. Paraguay, la Corte IDH ha reconocido que el acceso a la justicia de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos tiene naturaleza de norma de ius cogens: “El acceso a la justicia constituye una norma imperativa de Derecho Internacional y, como tal, genera obligaciones erga omnes para los Estados de adoptar las medidas que sean necesarias para no dejar en la impunidad esas violaciones, ya sea ejerciendo su jurisdicción para aplicar su derecho interno y el derecho internacional para juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables” (párrafo 131).

Resulta claro que una decisión en que se declarara la prescripción de la acción penal incumpliría tanto la sentencia de la Corte IDH en el Caso Durand y Ugarte como la jurisprudencia interamericana sobre la obligación de los Estados de investigar, juzgar, y sancionar las graves violaciones de derechos humanos y, además, violaría indefectiblemente el derecho a la tutela judicial efectiva, en general, y el derecho a la eficacia de las sentencias, en particular, contenidos ambos en el artículo 139 (3) de la Carta Política. Se violaría, adicionalmente, el artículo 139 (2), que señala que ninguna autoridad puede dilatar la ejecución de las resoluciones. Asimismo, se violaría el artículo 44 constitucional, que señala que uno de los deberes primordiales del Estado es “garantizar la plena vigencia de los derechos humanos”, uno de los cuales es el derecho a la justicia. Se desconocería también el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que señala que es finalidad de los procesos constitucionales defender los derechos fundamentales y la supremacía normativa de la Constitución.

Pero no sólo eso, una decisión del Tribunal Constitucional que incumpliera una sentencia de la Corte IDH sería inconsistente con la jurisprudencia vinculante y consolidada del propio TC. Afirmar la tesis de la prescripción supondría cambiar la jurisprudencia constitucional sobre un conjunto de temas, como aquélla sobre tutela judicial efectiva y derecho a la eficacia de las sentencias; la jurisprudencia sobre derecho a la verdad; aquella que desarrolló la tipología sobre hábeas corpus; toda la jurisprudencia consolidada que ha desarrollado el rango constitucional de los tratados de derechos humanos, así como la que ha reafirmado la aplicación inmediata de los mismos y la ejecución de las sentencias de la Corte IDH. Igualmente, aquella que señala que no hay zonas exentas de control constitucional y la que precisa la fuerza normativa de la Constitución. Por demás, todo esto es imposible de realizar en el contexto de este proceso, habida cuenta que si el problema jurídico que debe resolver el TC está relacionado con la prescripción de la acción penal y el archivo de un proceso, no podría revertir todas estas líneas jurisprudenciales consolidadas, dado que no son objeto de debate en este caso. Tal acto sería no sólo arbitrario, sino que se constituiría en un muy mal precedente de un activismo judicial irresponsable.

Confirmar el archivo y la declaratoria de prescripción sería incompatible con los tratados internacionales de los que el Perú es parte, con la jurisprudencia vinculante de la Corte IDH, con la Constitución de Perú y la jurisprudencia constitucional vinculante del TC, que exigen tanto una efectiva protección del derecho a la justicia como la garantía de la eficacia de las sentencias. Ello, además de comprometer la responsabilidad internacional del Estado, sentaría un nefasto precedente en materia de erradicación de la impunidad de las graves violaciones de derechos humanos.

Esperamos que este nuevo TC no pretenda ser recordado por abdicar de su labor de guardián de las obligaciones constitucionales e internacionales del Estado, y que el estilo que adopte no sea el de la arbitrariedad judicial que tanto daño le ha hecho al Perú.
(María Clara Galvis Patiño, Juan Carlos Ruiz Molleda)