ACUSACIONES CONSTITUCIONALES EN MANOS DE FUJIMORISTAS: RAZONES PARA PREOCUPARSE

 

21 de agosto del 2008

En días recientes la prensa ha informado que la congresista Martha Moyano acaba de ser elegida como Presidenta de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales del Congreso de la República. Agrega la información periodística que esto ha sido posible gracias al apoyo del partido de gobierno (Perú.21, 19/08/08). Ciertamente, las críticas y la indignación no se han hecho esperar. Y es que resulta preocupante que se entregue la Presidencia de la Subcomisión del Congreso encargada de conocer acusaciones constitucionales contra altos funcionarios del Estado entre lo que se encuentran los magistrados de la Corte Suprema que conocen el caso Fujimori, a una connotada miembro de la bancada parlamentaria fujimorista, cuyo explícito y declarado objetivo es velar por los intereses –y por la libertad de su líder Alberto Fujimori.

Revisemos el marco normativo. Según el artículo 99 de la Constitución, corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso al Presidente de la República, a los representantes del Congreso, a los Ministros de Estado, a los miembros del Tribunal Constitucional (TC), a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, a los vocales de la Corte Suprema, a los fiscales supremos, al Defensor del Pueblo y al Contralor General por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas. El artículo 100 de la Constitución Política, por su parte, precisa que corresponde al Congreso, sin participación de la Comisión Permanente, suspender o no al funcionario acusado o inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública hasta por diez años, o destituirlo de su función sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad. En ese marco, el artículo 89.c del Reglamento del Congreso precisa que la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales tiene la tarea de calificar la admisibilidad y procedencia de las denuncias constitucionales presentadas, así como realizar la investigación en los procesos de acusación constitucional, emitiendo el informe final correspondiente.

El juicio político, como señala el TC, es una herramienta del Congreso contra determinados funcionarios para sancionar las “faltas políticas” cometidas en el ejercicio de sus funciones, con la finalidad de retirar del poder a quien hace mal uso de él, e impedir que pueda ser reinvestido del mismo en el futuro. Se le denomina juicio “político” porque no es un juicio penal; en él no se persigue castigar sino separar del cargo. No se trata de juzgar un hecho como delictuoso, sino como una situación de gobierno inconveniente para el Estado. Es necesario tener presente que “no sólo puede ser ejercida en aquellos casos en los que exista una sentencia condenatoria emanada del Poder Judicial, por los delitos funcionales en que incurran los funcionarios previstos en su artículo 99º, sino también en los casos en que se configuren responsabilidades eminentemente políticas” (sentencia del TC recaída en el exp. Nº 0006-2003-AI/TC, f.j. 19).

La pregunta clave aquí es: ¿Puede exigírsele a un órgano político como el Congreso, y en concreto a la Subcomisión de Asuntos Constitucionales, independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones sancionadoras en la subcomisión parlamentaria de acusaciones constitucionales? Es decir, ¿se aplica la garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, especialmente la garantía de la independencia e imparcialidad a los miembros de la Subcomisión, al momento de realizar su trabajo, habida cuenta que se trata de un ejercicio material del poder punitivo del Estado? ¿Es posible que la decisión del juicio político se base en consideraciones arbitrarias o caprichosas? ¿Puede someterse a una persona a un procedimiento de investigación en el juicio político, en el que la autoridad carece de independencia o imparcialidad? La respuesta es no.

Sin lugar a dudas, un contenido constitucional mínimo del debido proceso y de la tutela judicial sí es aplicable a los juicios políticos realizados por el Congreso. Nos referimos a garantías tales como el derecho a la defensa, el derecho a ser juzgado por un órgano independiente e imparcial, la motivación de las resoluciones, etc. Ciertamente, no se aplicarán todas las garantías del debido proceso pues no estamos ante una instancia estrictamente jurisdiccional. El fundamento de estas garantías se basa en una interpretación constitucional amplia del artículo 139 inciso 2 y 3 de la Constitución, que reconoce el derecho al debido proceso de toda persona humana. Como señala Reynaldo Bustamante, el derecho al debido proceso “Tiene un ámbito de aplicación mucho mayor que el judicial, pues se aplica a todo proceso o procedimiento en el que se vaya a resolver o prevenir un conflicto, imponer una sanción o determinar los derechos u obligaciones de las personas, sin importar que tales procesos o procedimientos sean de naturaleza judicial, administrativa, legislativa o de cualquier otro carácter”[1].

Ésta no es una posición en solitario. El TC ha señalado en uniforme jurisprudencia que el debido proceso y la tutela judicial se aplican no sólo al ámbito judicial; sino, cada vez que se ejerza un efectivo poder sancionador (exp. Nº 2521-2005-PHC/TC, f.j. 5, exp. Nº 0090-2004-AA/TC, f.j. 24 y 30). De otro lado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, en una resolución vinculante para el Estado Peruano y todos los particulares, consideró que “cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana.” (f.j. 71)[2].

Por lo tanto, no cabe duda que a través de la acusación constitucional y del juicio político se ejerce materialmente el poder sancionador (inhabilitación de ejercer cargo público). En consecuencia, aquellos que lo ejercen deben ser concientes que no cuentan con poder discrecional absoluto, sino que están obligados a observar y respetar un contenido mínimo de las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, entre ellas la independencia e imparcialidad. En nuestra opinión Martha Moyano no ofrecería garantías para asumir esta importante responsabilidad por sus estrechos lazos con el fujimorismo y con figuras de este, que hoy vienen siendo procesados por casos de corrupción y crímenes contra los derechos humanos.
(Juan Carlos Ruiz Molleda)

[1] El debido proceso en los procedimientos parlamentarios a propósito de una jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En: Proceso & Justicia. Revista de Derechos Procesal, Asociación Civil taller de Derecho, Nº 4, Lima, 2003, pág. 95.
[2] La Corte ha insistido en este criterio en los Casos Baena Ricardo, del 2 de febrero del 2001 (Párrafos 124-127), e Ivcher Bronstein, del 6 de febrero del 2001 (Párrafo 105).