| La justicia en el Perú normalmente es un camino difícil e incierto. Si se trata de violaciones a los derechos humanos se suele convertir en una trocha marcada por las trampas de la impunidad. Pero eso es lo que han superado los padres del estudiante Ernesto Castillo Páez –desaparecido el 21 de octubre de 1990–, en cuyo caso, después de 17 años finalmente se ha logrado que la Corte Suprema de Justicia emita una sentencia definitiva que condena a los responsables de ese crimen.
Como se recordará, este caso tuvo que ser presentado al Sistema Interamericano de Derechos Humanos como consecuencia del archivamiento de las investigaciones a nivel interno. La Corte Interamericana de Derechos Humanos el 3 de noviembre de 1997 dictó sentencia, señalando la responsabilidad del Estado en la violación de los derechos a la libertad y a la vida en agravio de Ernesto Castillo Páez, estableciendo la obligación de investigar y sancionar a los responsables. Recién, en setiembre del 2001, el Poder Judicial abrió proceso penal contra 16 efectivos de la Policía Nacional y el 20 de marzo del 2006, la Sala Penal Nacional dictó sentencia condenatoria contra el Coronel PNP (r) Juan Carlos Mejía León y los sub oficiales PNP Juan Aragón Guibovich, Carlos De Paz Briones y Manuel Arotuma Valdivia, como autores del delito de desaparición forzada de personas. La sentencia fue apelada.
La Corte Suprema, el 18 de diciembre del 2007, emitió una primera decisión por la cual confirmaron la condena impuesta a los tres sub oficiales PNP, pero tuvieron una votación dividida respecto a la condena impuesta al Coronel PNP (r) Mejía León. Los magistrados Raul Váldez Roca, Hugo Molina Ordóñez y Guillermo Vinatea votaron por que se confirme la condena impuesta contra este oficial, toda vez que se había demostrado su responsabilidad en los hechos. Los magistrados Hugo Sivina Hurtado y José Luís Lecaros Cornejo votaron por la absolución de Mejía León, bajo el argumento de que “únicamente concurren indicios incriminatorios que no son suficientes, sin otro medio de pruebas idóneos para establecer la responsabilidad penal”.
Ante esta discordia, la Sala Penal de la Suprema llamó como vocal dirimente al magistrado Robinson Gonzáles Campos, quien el 22 de mayo del 2008 emitió su voto por el cual se adhería al voto de Sivina y Lecaros, favoreciendo la absolución de Mejía León. El argumento de Gonzáles fue: “…no se advierte en base al material probatorio la existencia de la orden o ejecución del encausado y que en relación a la evaluación de los indicios –señalado por el Ministerio Público– se presenta para el suscrito la existencia de una duda razonable…”. De imponerse un criterio de valoración probatoria de esta naturaleza en los delitos contra los derechos humanos, sólo deberían ser sancionados penalmente los perpetradores materiales de los delitos y no los autores mediatos o los jefes que dieron las órdenes.
De esta manera, la votación estaba empatada 3 a 3. Frente a esa situación procesal, la Sala llamó a un nuevo vocal dirimente. El encargo recayó en el magistrado Carlos Zecenarro Mateus, quien el 30 de junio del 2008 ha emitido su voto adhiriéndose al voto de los magistrados Molina, Vinatea y Valdez. Con los 4 votos se logró confirmar la resolución.
Siendo esto así, la Corte Suprema ha cumplido con emitir sentencia –de fecha 30 de junio del 2008– por la cual confirma la sentencia condenatoria de 16 años de pena privativa de libertad impuesta a Juan Carlos Mejía León. Pero, además,la sentencia de la suprema marca jurisprudencia sobre el delito de desaparición forzada de personas. Así, señala que “este tipo de injusto se caracteriza por la privación de libertad de la víctima en forma clandestina –ocultándola (o)–, ya sea a través de una detención, arresto, plagio, secuestro u otros similares; este aspecto nuclear constituye el elemento típico e indispensable para que concurra una desaparición forzada y tiene como efecto anular la protección de la ley y de las instituciones para el agraviado…” (Ver: sentencia).
Adicionalmente, abordando la naturaleza especial del delito, declara que la desaparición forzada “...es de carácter permanente pues el delito sigue dándose y actualizándose mientras se siga ocultando al paradero de la persona desaparecida o se establece cuál fue su destino...”, y amparándose en normas internacionales como la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, considera este ilícito “...como delito permanente o continuado mientras no establezca el destino o paradero de la víctima...”.
Si bien esta declaración es particularmente relevante, los criterios referidos a la valoración probatoria del delito de desaparición forzada que establece la sentencia deberían ser considerados como un precedente jurisprudencial. Al respecto, la sentencia establece que “...en este delito adquieren gran importancia las pruebas testimoniales y en especial, los sucedáneos de medios de prueba, como los indicios, la prueba circunstancial y las presunciones, en tanto esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar la desaparición y suerte de la víctima…”. Por ello, ratifican la condena impuesta a Mejía León porque“...se llega a la inferencia de la culpabilidad del referido acusado por la quastio facti, sobre la base de la concurrencia de varios indicios de signos incriminatorios...”.
Estos criterios de valoración probatoria, si bien ya fueron establecidos en la sentencia de primera instancia emitida por la Sala Penal Nacional, al ser desarrollados por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia deben de constituirse en el estándar de valoración probatoria frente a crímenes contra los derechos humanos y, de manera muy especial, en los casos de desaparición forzada de personas. Estamos -sin duda alguna- frente a un verdadero aporte jurisprudencial de magnitud para el proceso de justicia y verdad en el Perú.
(Carlos Rivera Paz)
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