Un grave golpe se acaba de propinar a la justicia constitucional y a la causa de los derechos fundamentales en nuestro país. Luego de una larga espera, el TC expidió sentencia en el conocido caso de El Frontón (Exp. Nº 03173-2008-PHC/TC). En ella, convalida y respalda en los hechos, la sentencia de segunda instancia en el proceso de hábeas corpus presentado por Teodorico Bernabé Montoya, la cual ordenaba dejar sin efecto -tenerla por no presentada- la denuncia fiscal contra 24 presuntos responsables de la ejecución extrajudicial de 118 personas en el caso El Frontón. En otras palabras, convalida la impunidad de estas graves violaciones a los derechos humanos.
A continuación rebatiremos los argumentos formalistas en que se funda la sentencia de mayoría, y sustentaremos por qué consideramos que al Instituto de Defensa Legal (IDL) le asistía la razón y el derecho, y en consecuencia, porque este Alto Tribunal debió pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ordenando la continuación del proceso penal contra los autores de la matanza de El Frontón.
1. Al convalidar la sentencia de segunda instancia el TC ha dejado en la impunidad la matanza de 118 personas.
La sentencia recién expedida es absolutamente incompatible con la esencia y la razón de ser de todo tribunal o corte constitucional. Según el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional: “Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de La Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales”. De igual modo, es incompatible con el artículo 44 de la Constitución, el cual señala que es deber primordial del Estado “garantizar la plena vigencia de los derechos humanos”; y con el artículo 1 de la misma Carta Política, que señala que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”.
El reciente fallo constituye un grave e inválido incumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso Durand y Ugarte, en la que ésta ordenó al Estado peruano investigar los hechos, procesar y sancionar a los responsables. Asimismo, es incompatible con las obligaciones internacionales del Estado, consagradas, entre otros instrumentos internacionales, en el artículo 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y con las reglas de derecho establecidas por la Corte Interamericana, que señalan que “en cumplimiento de su obligación de investigar y en su caso sancionar a los responsables de los hechos, el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad, y utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita la investigación y los procedimientos respectivos y así evitar la repetición de hechos tan graves como los presentes”. (Corte IDH, Caso la Cantuta)
En esa misma línea, es incompatible con la propia jurisprudencia vinculante de este colegiado cuando señala que: “La ejecución extrajudicial (que es lo que ocurre en este caso), la desaparición forzada o la tortura; son hechos crueles, atroces, y constituyen graves violaciones a los Derechos Humanos, por lo que no pueden quedar impunes; es decir, los autores materiales, así como los cómplices de conductas constitutivas de violación de derechos humanos, no pueden sustraerse a las consecuencias jurídicas de sus actos” (Genaro Villegas Namuche, exp. Nº 2488-2002-HC/TC, FJ. 5).
2. El IDL tenía legitimidad para intervenir en el proceso de habeas corpus, en representación de las víctimas de la matanza de El Frontón
Debemos de señalar que la legitimidad del IDL está establecida en primer lugar, por el fundamento 5 de la propia resolución expedida por este colegiado que declaró fundado el recurso de queja. En segundo lugar, su intervención esta autorizada literalmente en el fundamento 40 del precedente vinculante contenido en la sentencia recaída en el exp. Nº 04853-2004-AA/TC. Y en tercer lugar, por la dimensión individual y colectiva del derecho constitucional a la verdad reconocido por este tribunal, en su sentencia Genaro Villegas Namuche, exp. Nº 2488-2002-HC/TC.
3. Ninguna norma prohíbe al que presentó Amicus Curiae presentar Recurso de Agravio Constitucional (RAC)
El IDL sí podía presentar recurso de agravio constitucional y luego queja, pues no hay ninguna norma procesal ni sustantiva que prohíba la presentación de RAC a aquellos que antes han presentado amicus curiae, más aún si tenemos en cuenta que en el ámbito privado lo que no esta prohibido esta permitido, de conformidad con el artículo 2, 24, a de La Constitución. En todo caso, esta es una discusión académica, inútil e impertinente, pues el TC ya había evaluado la procedencia del recurso de queja al declararlo fundado, en consecuencia debió haber entrado al fondo. En todo caso, si existieran elementos que le hubieran permitido no estimar el recurso porque no era procedente, debió de hacerlo al momento de decidir sobre la admisión del mismo.
4. Es incompatible con los principios procesales constitucionales que informan y vinculan la labor de este colegiado, sostener que el IDL no puede presentar recurso de queja porque ya presentó amicus curiae en segunda instancia.
Dicha decisión es incompatible en primer lugar con el principio de elasticidad que exige al TC “adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales” (Art. III del Título Premilinar del Código Procesal Constitucional). Es también incompatible, en segundo lugar, con el principio pro actione o proceso que exige en caso de duda entre continuar con el proceso o anularlo, optar por continuar con el proceso, y cito textualmente (Art. III del TP del Código Procesal Constitucional). Asimismo, es incompatible, en tercer lugar, con el principio de previsión que exige tener en cuenta las consecuencias de una sentencia. En el presente caso, se favorecerá la impunidad de crímenes y graves violaciones a los derechos humanos.
Finalmente, es incompatible con el principio sustancial pro homine o pro persona que exige optar por aquella interpretación que maximice la protección de los derechos fundamentales de las personas que han sido víctimas de graves violaciones de derechos protegidos internacionalmente, el cual se haya recogido en el art. 1 de la Constitución y en el artículo 29 de la CADH.
5. La convalidación de la sentencia de segunda instancia del proceso de habeas corpus viola el derecho a la verdad
La sentencia recién expedida es incompatible con el derecho a la verdad, de rango constitucional, y cuyo fundamento se encuentra en el principio de la dignidad humana y en los derechos a la vida, a la libertad y a la seguridad personal, según una sentencia vinculante de este alto tribunal. (Genaro Villegas Namuche, exp. 2488-2002-HC/TC, FJ. 10).
6. El recurso de agravio constitucional y el de queja, eran las herramientas procesales idóneas para hacer valer el derecho a la verdad, el derecho a la tutela judicial y a la protección judicial de los familiares de las víctimas.
Si partimos de la doctrina dictada por este tribunal en el sentido que no pueden haber derechos sin garantías para hacerlos valer (Genaro Villegas Namuche, exp. 2488-2002-HC/TC, FJ. 10), necesariamente tenemos que concluir que el recurso de queja, en las particulares circunstancias de este caso, era la mejor forma de defender y proteger el derecho a la verdad, más aún si tenemos en cuenta que tal como lo ha señalado este tribunal, la verdad es una bien jurídico no sólo individual, sino también colectivo inalienable, así como una forma de reparación de las víctimas.
7. La sentencia recién expedida desconoce la relación que existe entre la Constitución y el proceso
La sentencia recién expedida desconoce la relación que existe entre la Constitución y el proceso. Para el propio TC en un pronunciamiento anterior: “no puede ser concebido como un instrumento de resolución de conflictos aséptico y neutral, de cara a la realización de determinados valores constitucionales, pues esta es una práctica propia del positivismo y relativismo procesalista. Antes bien, debe entenderse como un instrumento jurídico comprometido con la realización de valores democráticos y con el respeto pleno de La Constitución y de los derechos fundamentales”. (Nº 0266-2002-AA/TC, FJ. 6)
8. Existe la obligación jurídica de los jueces y del TC de acatar la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Durand y Ugarte vs. Perú.
Esta obligación fluye del artículo 68.1 de la CADH que ordena a los Estados acatar los fallos de La Corte IDH y del art. V del título preliminar del Código Procesal Constitucional, pero fundamentalmente de la jurisprudencia consolidada del propio TC: “En consecuencia, al Tribunal Constitucional, en el presente caso no le queda más que ratificar su reiterada doctrina, imprescindible para garantizar los derechos fundamentales, bien se trate de procesos jurisdiccionales, administrativos o políticos: que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son vinculantes para todos los poderes públicos y que esta vinculatoriedad no se agota en su parte resolutiva, sino que se extiende a la ratio decidendi, incluso en aquellos casos en los que el Estado peruano no haya sido parte en el proceso” (Colegio de Abogados del Callao c. Congreso de la República demandado, Exp. Nº 00007-2007-PI/TC, FJ. 36).
9. El TC no puede cambiar un precedente vinculante con el voto de cuatro magistrados y sin una adecuada motivación
La sentencia pretende ilegalmente dejar sin efecto el precedente vinculante recaído en el exp. Nº 4853-2004-PA/TC, sin embargo esto no es jurídicamente posible en la medida en que el reglamento del TC (arts. 10º y 13º) exige 5 de 7 votos y en este caso el fallo solo cuenta con 4 votos. De la misma forma esto solo puede hacerse en una sentencia de fondo, cosa que acá no ocurre, y finalmente, para hacerlo debe motivar adecuadamente este cambio de jurisprudencia, cosa que no ha ocurrido tampoco en este caso.
10. El TC ha incurrido en una grave infracción constitucional
Los magistrados que suscriben el voto en mayoría, al convalidar la sentencia que establece la prescripción de los delitos cometidos por los presuntos responsables de la matanza de El Frontón, dejar en la impunidad dichas violaciones a los derechos humanos; viola el artículo 44 de la Constitución, con lo cual se incurre en grave infracción constitucional.
(Juan Carlos Ruiz Molleda)