NUEVA LEY DE JUSTICIA MILITAR:
INCONSTITUCIONAL POR DONDE SE LE MIRE

 

31 de enero del 2008

Esta semana, a raíz de la promulgación de la Ley Nº 29812 que establece la estructura y organización de la justicia militar, el Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar, Carlos Ramos Espinoza, realizó declaraciones sobre la materia (El Peruano, 28/01/08). Así, señaló que la ley en mención se ajusta a los parámetros constitucionales de la Constitución de 1993 y que no se afectan las garantías de independencia e imparcialidad cuando los jueces y fiscales son militares en actividad, o cuando los vocales y fiscales supremos son nombrados por el Presidente de la República. Igualmente, indicó que la existencia de un Cuerpo Jurídico Militar Policial era una opción también constitucional.

Nos permitimos discrepar abiertamente de estos comentarios. Ya en diversas oportunidades hemos señalado que la aprobación de dicha ley es inconstitucional por atentar contra principios y garantías constitucionales de acuerdo a la interpretación del Tribunal Constitucional (TC) sobre la materia.

En efecto, en una nota anterior hemos señalado (ver: Nueva ley de justicia militar: aún permanecemos en un estado de cosas constitucional) que la ley repite aspectos de la Ley Nº 28665 que ya fueron declarados inconstitucionales por el TC en las sentencias Nº 0023-2003-AI/TC, Nº 0004-2006-PI/TC, Nº 0006-2006-PI/TC.

El hecho que los jueces y fiscales ostenten, al mismo tiempo, la condición de militares o policías en actividad (Art. 9, Art.15, Art. 19, Art. 22) atenta "per se" contra las garantías de independencia, de imparcialidad y el principio de separación de poderes.

En efecto, el Tribunal Constitucional ha indicado en más de una oportunidad que "(.) el hecho de que los tribunales militares sean conformados en su mayoría por "oficiales en actividad", vulnera los principios de independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional, además del principio de separación de poderes, ya que, por un lado, quienes integran las diversas instancias de la jurisdicción militar son funcionarios de tales institutos castrenses; y, por otro, porque, por principio, es incompatible que personas sujetas a los principios de jerarquía y obediencia, como los profesionales de las armas que ejercen funciones jurisdiccionales, puedan ser al mismo tiempo independientes e imparciales" (Expediente N° 0023-2003-AI/TC).

Asimismo, las disposiciones de la Ley Nº 29812 atentan contra el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues suponen una vulneración al derecho de las personas a un "tribunal independiente e imparcial".

De otro lado, conviene mencionar que el hecho que los fiscales y vocales supremos sean nombrados por el Presidente de la República (Art. 10, Art. 23) atenta contra el artículo 150 de la Constitución, que establece que el Consejo Nacional de la Magistratura "se encarga de la selección y el nombramiento de los jueces y fiscales". Con dichas disposiciones, el Poder Ejecutivo termina invadiendo competencias exclusivas otorgadas por el Poder Constituyente a este órgano constitucionalmente autónomo.

Siguiendo esta línea, en el fundamento 42 de la sentencia recaída en el expediente Nº 0006-2006-PI/TC, se estableció que "el Consejo Nacional de la Magistratura se constituye en un órgano constitucional que goza de independencia en el ejercicio de atribuciones constitucionales, tales como la selección y nombramiento de los jueces y fiscales, por lo que en la realización de tales funciones no puede depender de ningún otro poder público o personas públicas o privadas".

Igualmente, la Ley Nº 29182 se aparta de la jurisprudencia del TC toda vez que el artículo V del Título Preliminar señala que "los Operadores jurisdiccionales del Fuero Militar sean Vocales, Jueces o Fiscales de todos los niveles proceden únicamente del Cuerpo Judicial Militar Policial, debiendo contar obligatoriamente con formación jurídica y militar policial sin excepción alguna". Una disposición normativa con este contenido afecta el principio de igualdad, en tanto pretende impedir el acceso a los cargos del Fuero Militar a aquellas personas que no pertenecen a este Cuerpo Jurídico Penal Militar. El hecho que se pretenda que sólo puedan ejercer el cargo de juez o fiscal (o incluso de personal auxiliar) aquellos que se encuentran vinculados a los institutos armados por haber realizado la carrera militar o policial, y no los ciudadanos que puedan contar con una óptima especialización en materia de derecho militar (pero que no han participado de la "vivencia militar") es inconstitucional; sobre todo si la propia norma contempla la posibilidad de que el juez militar pueda contar con la asesoría de un oficial de armas.

Bien ha afirmado el TC, luego de realizar un test de igualdad en la sentencia que recayó sobre los expedientes Nº 0004-2006-PI/TC y Nº 0006-2006-PI/TC, que la necesaria "vivencia militar" no es el único medio idóneo para que la persona que asume el cargo de juez o fiscal tenga una óptima formación jurídico militar.

Ahora bien, en líneas generales, creemos que existen razones fundadas que nos permiten señalar que las declaraciones del Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar son absolutamente equivocadas. Es hora de ir comprendiendo que vivir en un Estado de Derecho supone respetar -nos gusten o no- las sentencias del Tribunal Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; así como hemos sometido el diferendo marítimo con Chile a la Corte Internacional de La Haya, deberíamos empezar por honrar las sentencias de nuestros propios tribunales.
(Natalia Torres Zúñiga)