REFORMA EN LEY DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL: ¿AVANCES O RETROCESOS EN LA REFORMA DEL SISTEMA DE JUSTICIA?

 

03 de julio del 2008

En el marco de las facultades que el Congreso de la República otorgó al Poder Ejecutivo, a través de la Ley Nº 29157, para legislar sobre materias relacionadas con la implementación del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos de América, se aprobó el Decreto Legislativo Nº 1070 que modifica una serie de aspectos de la Ley Nº 26872, reguladora de la conciliación extrajudicial. Más allá de lo discutible que resulta determinar si esta delegación de facultades comprendía esta clase de temas o no, queremos comentar brevemente el sentido de las modificaciones producidas.

Para ello, es necesario tener en cuenta lo que desde el Estado se había venido produciendo, en los últimos años, respecto a este importante mecanismo alternativo de resolución de conflictos. Consideremos que, desde la aprobación de la Ley Nº 26872 (en noviembre de 1997), ha sido muy accidentada la implementación del sistema creado por dicha norma, el cual tenía como objetivos -según la exposición de motivos- generar una cultura de paz así como descongestionar el Poder Judicial.

Recordemos que en noviembre del año 2000, en el marco del plan piloto de obligatoriedad de la conciliación extrajudicial (Decreto Supremo Nº 007-2000-JUS), empezó a regir el requisito de la obligatoriedad del intento conciliatorio en las ciudades de Arequipa, Trujillo y el distrito judicial de Lima Norte[1]. Posteriormente, desde el 1ero de marzo del 2001 se amplió esta vigencia a Lima y Callao (Ley Nº 27398), por lo que en determinadas materias[2], antes de ingresar una demanda ante el Poder Judicial, el demandante debía acreditar que había solicitado conciliar con su contraparte, lo que se lograba con la presentación de la copia del acta expedida por un centro de conciliación que indicara que no hubo acuerdo. Obviamente, si se producía el acuerdo ya no se requería demandar ante un juez.

Transcurridos poco más de siete años desde la implementación de la obligatoriedad, y más de diez desde que se aprobó la Ley 26872, no se apreciaba desde el Poder Ejecutivo el debido interés en efectuar un balance del plan piloto, que evaluara objetivamente si se habían producido beneficios o no con el fomento de la conciliación extrajudicial. Muy por el contrario, los pocos estudios efectuados al respecto indicaban la necesidad de derogar este requisito de la obligatoriedad, porque por la manera en que se había venido llevando a cabo había degenerado en una barrera de acceso a la justicia. En esa orientación se encontraba el Informe Final de la CERIAJUS, documento suscrito por todas las instancias estatales vinculadas al sector justicia, incluyendo al ministerio correspondiente.

Lo cierto es que, desde el punto de vista académico, uno podía estar a favor o en contra de mantener este requisito de la obligatoriedad de la conciliación, pero si en algo se coincidía, era en que debía efectuarse un balance completo que nos indicara por qué la mayoría de procedimientos conciliatorios terminaban con inasistencia de una o ambas partes, así como explicar qué estaba sucediendo con los acuerdos conciliados (en el sentido de si se estaban cumpliendo). Otra necesidad era, además, analizar cómo contrarrestar las incapacidades del ente rector -es decir, el Ministerio de Justicia-, que durante estos años no había podido regular apropiadamente la función de los operadores del sistema conciliatorio, ni coordinar apropiadamente con el Poder Judicial.

Nada de esto le ha importado al Poder Ejecutivo que, suponemos, de la mano del Ministerio de Justicia y sin ninguna justificación hasta el momento, han considerado que ya culminó el plan piloto y que por lo tanto están dadas las condiciones para expandir el procedimiento conciliatorio a nuevos temas, además de exigir que la obligatoriedad se entenderá ahora para ambas partes como la solicitud y concurrencia a la audiencia ya que, de no hacerlo, significará para el solicitante la improcedencia de su demanda, y para el invitado, influirá negativamente en el proceso judicial (además de la multa que le será impuesta por el juez).

Consideramos que estamos ante un claro ejemplo de improvisación gubernamental, que podría agravar el acceso a los tribunales de un sinnúmero de ciudadanos que tiene ante sí una barrera desproporcionada y carente de sustento técnico. ¿Cuál ha sido la razón para promover una reforma de este tipo?, ¿por qué no se ha consultado con el Poder Judicial e instancias especializadas? Había un proyecto modificatorio de la ley de conciliación elaborado por una comisión técnica en el 2006 que, ni siquiera, ha sido tomado en cuenta. Ni qué decir de si esta modificación legislativa forma parte de las mejoras del sistema de justicia, este objetivo ni siquiera habría pasado por la mente de los cuasi legisladores del Poder Ejecutivo.

Todo indica entonces que estamos una vez más ante un retroceso en las reformas del sistema de justicia, lo cual, lamentablemente, perjudicará a la población que debería satisfacer.
(Javier La Rosa Calle)

[1] Con la excepción de la provincia de Canta.
[2] Estas materias se referían a derechos disponibles de las partes.