LEY DEL FUERO MILITAR-POLICIAL VIGENTE:
LA NECESIDAD DE SU INAPLICACIÓN

 

17 de julio del 2008

Se materializó la infracción a la Constitución. Este 12 de julio entró en vigencia la ley de organización y funciones del fuero militar y policial (Nº 29182), y con ésta los 48 dispositivos normativos que contravienen nuestra norma fundamental. Junto a esta preocupante y lamentable situación, el general Juan Pablo Ramos, Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar, informó a los medios (El Comercio, 15/07/08), que en los próximos días el Poder Ejecutivo nombrará a los vocales del Tribunal Supremo de Justicia Militar-Policial (artículo 10 de la ley 29182), así como a los fiscales integrantes de la Fiscalía Suprema Militar Policial (art. 23 de la ley N° 29182), haciendo caso omiso de los cuestionamientos a esta norma.

En este sentido, luego del conjunto de explicaciones que se han dado, del por qué no debió entrar en vigencia este dispositivo (ver: Desobediencia indebida: Se materializaría violación a la Constitución con la vigencia de la nueva ley del fuero militar, y Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar vuelve a desinformar al país), y tras la terca y desobediente actitud de las autoridades castrense en seguir incumpliendo lo establecido por nuestro sistema jurídico. Es necesario aclarar un último punto, también ya mencionado en anteriores artículos, pero que ante la vigencia de esta norma se vuelve de especial relevancia.

Y es que ante las mencionadas inconstitucionalidades[1] y al grave incumplimiento de seis sentencias del Tribunal Constitucional (TC)[2], los operadores de justicia, y todos los actores involucrados, deben tener presente que si bien esta norma está vigente, no significa que sea válida, al menos existen 48 dispositivos normativos inválidos y por lo tanto pasibles de ser inaplicados en casos concretos por los jueces. Esto en mérito del imperio de ejercer control difuso que tienen los jueces (artículo 139 de la Constitución).

Así, hasta que alguna entidad facultada para interponer una demanda de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional se decida a hacerlo, y este órgano emita su opinión, o hasta el pronunciamiento del Sistema Interamericano (mediante un caso o por un Informe temático), los jueces -en aplicación de las reglas de derecho, establecidas por la Constitución, los precedentes vinculantes del TC y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)- pueden tutelar los derechos fundamentales de los afectados por la vigencia de esta irregular jurisdicción militar-policial mediante los procesos de garantía, principalmente el proceso de amparo (artículo 200 de la Constitución).

Y es que los magistrados están en el deber de acatar los precedentes del TC y las sentencias de la Corte IDH. En este sentido ya se ha manifestado constantemente ambas instancias. Pues, como señala el TC, "en la medida que las sentencias del Tribunal Constitucional son concreciones de la Constitución que se incorporan al sistema de fuentes, son parámetros jurídicos para evaluar la legitimidad constitucional de los actos legislativos, administrativos e, incluso, jurisdiccionales. Su omisión o desvinculación por parte de cualquier poder del Estado u órgano constitucional acarrea, prima facie, su nulidad"[3]. Y, en segundo término la Corte IDH ha establecido una amplia jurisprudencia sobre la necesidad de garantizar la eficacia de las sentencias, como parte de la obtención de un recurso efectivo y del cumplimiento adecuado de la tutela judicial efectiva, indicando que "no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios"[4].

A su vez, si bien no se establece ningún mecanismo específico para cumplir las sentencias referidas a procesos de inconstitucionalidad. Si existen normas que nos dan un alcance la obligatoriedad de éstas y la importancia de su cumplimiento. En   este sentido tenemos una norma general que obliga al Presidente de la República a coadyuvar en el cumplimiento de todos los fallos jurisdiccionales: el artículo 118 de la Constitución, que establece que: "[c]orresponde al Presidente de la República: [.] 9. Cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales". Observamos que la Constitución obliga al Poder Ejecutivo a cumplir con la Constitución y las leyes, haciéndolo depositario y garante de la legalidad del sistema.

Respecto de los procesos constitucionales, el Código Procesal Constitucional contempla una norma que establece medidas de coerción a disposición de la magistratura, con relación al cumplimiento de las sentencias constitucionales, pero que sólo son aplicables a procesos de amparo, hábeas corpus, hábeas data, y cumplimiento. El artículo 22 de este cuerpo normativo señala que para el cumplimiento de las sentencias de los procesos constitucionales, "de acuerdo al contenido específico del mandato y de la magnitud del agravio constitucional, el Juez podrá hacer uso de multas fijas o acumulativas e incluso disponer la destitución del responsable". A su vez, en su artículo 82, que habla sobre la naturaleza de las cosa juzgada en los procesos de inconstitucionalidad, establece que "Las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaídas en los procesos de acción popular que queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación".

Finalmente, hay que señalar enfáticamente que esta norma evidencia un rincón de arbitrariedad, parcialidad y dependencia de la judicatura todavía vigente en nuestro sistema judicial, y que el Poder Ejecutivo, al lado del Congreso (que aprobó la norma), al nombrar a los magistrados militares policiales, está coadyuvando a mantener, por lo que también tiene responsabilidad a nivel interno e internacional.
(Lilia Ramírez Varela)

[1] Entre las que se encuentran: (i) que los jueces y fiscales militares sean oficiales en situación de actividad, (ii) que exista un sistema de selección y nombramiento de magistrados militares político (por el Presidente de la República) o administrativo (los propios militares); (iii) el tener una fiscalía militar aparte del Ministerio Público, ente que es el único órgano encargado de la investigación fiscal de acuerdo a nuestra Constitución, y, (iv) el juzgar a personal militar policial en situación de retiro, entre otras.
[2] Exp. Nº 0017-2003-AI/TC, del 16/03/04; Exp. Nº 0023-2003-AI/TC, del 09/06/04; Exp. Nº 0004-2006-AI/TC, 17/04/06; Exp. Nº 0006-2006-PI/TC, 13/06/06; Exp. Nº 0012-2006-AI/TC, 15/12/06; y Exp. Nº 8353-2006-HC/TC, 09/04/07.
[3] Ver: Exp. Nº 0006-2006-PC/TC, del 12 de febrero del 2007, párrs., 62.
[4] Ver: Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero del 2003. Serie C No. 98, párr. 136. Sin embargo los antecedentes de esta decisión son: Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr., 113; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párrs., 136 y 137; Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C No. 56, párr., 125, y Garantías judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87, párr. 24.

 
 
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