DESOBEDIENCIA INDEBIDA: SE MATERIALIZARÍA VIOLACIÓN A LA CONSTITUCIÓN CON LA VIGENCIA DE LA NUEVA LEY DEL FUERO MILITAR

 

26 de junio del 2008

Y parece que sucederá lo inadmisible. La ley de organización y funciones del fuero militar – policial (Nº 29182, del 11 de enero de este año), luego de un periodo de seis meses de vacatio legis entrará en vigencia este 12 julio pese a las graves inconstitucionalidades que se incurren en su texto. De un análisis detallado, se ha encontrado alrededor de 48 dispositivos normativos[1] contrarios a lo establecido por nuestra Constitución que, además, vulneran gran parte de lo señalado por el Tribunal Constitucional (TC) en cinco sentencias consecutivas.

¿Por qué tanto escándalo en torno al tema? No sólo porque ninguna ley debe ir en contra de nuestra máxima norma, principalmente cuando así lo ha establecido el TC, sino también debido a que existen aspectos medulares de la misma que ni nuestra carta constitucional ni el TC y tampoco el sistema interamericano consideran que sean admisibles en nuestro estado democrático de derecho. Por ello, es imperativo que se produzca una adecuación constitucional en torno a los siguientes aspectos:

(i) Que los jueces y fiscales militares sean oficiales en situación de actividad. Pues, ¿cómo se le puede pedir a un juez garantías contra presiones externas cuando se encuentra dentro de la carrera militar, cubierto por el manto de la jerarquía castrense?;

(ii) Que exista un sistema de selección y nombramiento de magistrados militares político (por el Presidente de la República) o administrativo (los propios militares). Esto contradice nuestra forma constitucional de selección y nombramiento de jueces y fiscales que, mal que bien, es preponderantemente objetiva y en base a méritos establecidos por el Consejo Nacional de la Magistratura; y,

(iii) Tener una fiscalía militar aparte del Ministerio Público, ente que es el único órgano encargado de la investigación fiscal de acuerdo a nuestra Constitución.

Estos tres puntos dentro de la citada ley ocasionan que la vulneración de derechos fundamentales como la independencia e imparcialidad de la judicatura, el juez natural y la igualdad ante la ley, tanto de los potenciales usuarios de estas instancias, como de sus posibles víctimas.

Y es que los antecedentes de la actuación del fuero castrense como islotes jurisdiccionales a favor de la impunidad son difíciles de olvidar. Por ello, es que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido la necesidad de que esta instancia tenga “un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares […]”[2]. Pues, “la jurisdicción penal militar en los Estados democráticos, en tiempos de paz, ha tendido a reducirse e incluso a desaparecer, por lo cual, en caso de que un Estado l [a] conserve, ést [a] debe ser mínim[a]”[3].

A ello se suma el hecho que a nivel internacional, especialmente en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, existen fundados recelos en torno a la configuración de este fuero en el Perú, debido al constante incumplimiento de las sentencias del TC que están mostrando nuestras autoridades legislativas en relación al tema. Y es que para dicha instancia “[l]a obligación del Estado de garantizar el cumplimiento de los fallos judiciales adquiere especial importancia cuando quien tiene que cumplir la sentencia es un órgano del Estado, sea del poder ejecutivo, legislativo o judicial. [Dado que] [d]ichos órganos pueden tener una inclinación a usar su poder y sus privilegios para tratar de ignorar las sentencias judiciales dictadas en contra de ellos”[4].

Dicha preocupación es compartida por la Corte Interamericana, instancia que ha establecido una amplia jurisprudencia sobre la necesidad de garantizar la eficacia de las sentencias como parte de la obtención de un recurso efectivo y del cumplimiento adecuado de la tutela judicial efectiva, al establecer que “[l]a ejecución de las sentencias debe ser considerada como parte integrante del derecho de acceso al recurso, que abarque también el cumplimiento pleno de la decisión respectiva. Lo contrario supone la negación misma de este derecho”[5].

Por ello es que este desacato resulta grave y, sin embargo, no es difundido ni analizado a nivel jurídico ni en los medios con la debida importancia. Es más, pese a las críticas de las instancias internacionales en torno a la figura de la jurisdicción militar, últimamente tenemos declaraciones del presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar (CSJM), general EP Juan Pablo Ramos Espinoza, indicando que presentará proyectos de ley al Congreso de la República para que revivan tipos penales que el TC declaró inconstitucionales, es decir, nuevos incumplimientos a los fallos constitucionales y mayores facultades para una instancia que debería ser mínima y restringida a los delitos de función.

Con estas últimas declaraciones, nuevamente las autoridades jurídico-castrenses vuelven a ponerse de espaldas a lo que establece la Constitución y su máximo intérprete. La pregunta es: ¿serán ayudadas en esta tarea “des-democratizadora” por el Parlamento peruano? Con el funesto antecedente de ley Nº 29182, parece que tendremos que ir nuevamente a instancias internacionales.
(Lilia Ramírez Varela)

[1] Dispositivos normativos incluidos en los artículos V y VI del Título Preliminar, artículo 2º, artículo 5º, artículo 9º, artículo 10º, artículo 12.11.3º, artículo 13.2º, artículo 15º, artículo 19º, artículo 21º, artículo 22º, artículo 34º, artículo 35º, artículo 39º, artículo 40º, artículo 41º, artículo 44º, artículo 56º, artículo 57º, Cuarta Disposición Transitoria, Única Disposición Complementaria.
[2] Corte IDH, Caso Durand y Ugarte vs. Perú. Fondo. párr., 117.
[3] Corte IDH . Caso Palamara Iribarne. Fondo, párr., 132.
[4] CIDH. César Cabrejos Bernuy vs. Perú, Caso 11.800, Informe No. 110/00, OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 20 rev. en 1175 (2000), párr., 31
[5] Caso Acevedo Jaramillo y otros. Fondo, párr., 220.

 
 
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