| La reciente aprobación por unanimidad en la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso de la República, del proyecto de ley Nº 957/2006-PJ, presentado por Francisco Távara, presidente de la Corte Suprema, que pretende modificar los artículos 203 de la Constitución y el 99 del Código Procesal Constitucional, pone de nuevo en boga la discusión sobre si la Corte Suprema del Poder Judicial debería o no poder presentar acciones de inconstitucionalidad.
La Corte, que tiene la facultad de proponer leyes como estipula el artículo 80 en el inciso 7 de su Ley Orgánica, y la obligación de dar cuenta al Congreso de los vacíos o defectos de la legislación como dicta el artículo X del Título Preliminar del Código Civil, no puede presentar acciones de inconstitucionalidad debido a que nuestra actual Constitución suprimió la legitimidad que le había sido concedida por la anterior Carta de 1979.
En ese sentido, si bien el Poder Judicial examina la constitucionalidad de las leyes mediante el control difuso, éste se limita a la inaplicabilidad de normas para casos concretos, careciendo de legitimidad para solicitar ante el Tribunal Constitucional la expulsión del ordenamiento de aquellas disposiciones que no se condigan con los preceptos constitucionales.
La situación actual, como se ha afirmado anteriormente desde este portal (ver: ¿Debe tener la Corte Suprema facultad para demandar la inconstitucionalidad de las leyes ante el TC?), atenta contra la división de poderes como garantía del ejercicio democrático y como mecanismo de desconcentración del poder, significando, tal como afirma la exposición de motivos del proyecto de ley, un retroceso legislativo al restar autonomía e independencia al Poder Judicial.
Ahora bien, debemos tener en cuenta que el trayecto que le resta transitar a este proyecto no es sencillo, puesto que cualquier reforma constitucional, aún en temas claros como éste, requiere del respaldo de la mayoría absoluta del número legal de miembros del Congreso, así como de un posterior referéndum, o en defecto de este último, ser aprobada en una legislatura adicional, tal como lo dispone el artículo 206 de la Constitución.
Asimismo, en vista que el legislativo tiene aún en espera importantes temas sobre el quehacer judicial en lo que se refiere a la modificación del capítulo constitucional y la aprobación de la ley de carrera judicial, consideramos que el dictamen materia de comentario, debería incentivar el cumplimiento del compromiso asumido con la reforma de la justicia e inyectarle celeridad al obrar legislativo.
(José Víctor García Yzaguirre) |