TC DA LUZ VERDE A GRACIA PRESIDENCIAL PARA JALILIE:
SENTENCIA QUE NO CONVENCE

 

13 de marzo del 2008

En días recientes, el Tribunal Constitucional (TC) ha publicado una importante sentencia a través de la cual se reconoce como válida la resolución suprema que concede la gracia presidencial al ex viceministro de Hacienda del régimen de Alberto Fujimori, Alfredo Jalilie Awapara. Nos referimos a la sentencia recaída en el Exp. Nº 4053-2007-PHC/TC. Independientemente de si estamos o no de acuerdo con ella, esta sentencia y sus votos singulares son importantes, porque desarrollan en sede jurisprudencial los límites constitucionales de la institución de la gracia presidencial.

Comencemos por recordar los antecedentes. Como consecuencia de la demora de sus procesos[1] (permaneció, en condición de procesado, por más de 4 años y no se emitió una sentencia) y de la grave enfermedad que padece, Alfredo Jalilie solicitó al gobierno el beneficio de la gracia presidencial, el cual le fue otorgado mediante la Resolución Suprema Nº 097-2006-JUS. No obstante ello, con fecha 23 de junio del 2006, la Sala Penal emplazada resuelve declarar inaplicable la gracia concedida y continuar el proceso penal que se seguía contra el recurrente, invocando una falta de motivación[2]. Ante esta decisión, Jalilie interpuso un proceso constitucional de hábeas corpus contra la mencionada resolución, el mismo que fue declarado fundado en primera instancia y luego improcedente en segunda instancia.

Por último, en el fallo del recurso de agravio constitucional interpuesto por Jaililie ante el TC (ahora bajo comentario), se declaró nula la resolución de la Cuarta Sala Penal Especial de Lima, ordenándose el cumplimiento de la cuestionada R.S. Nº 097-2006-JUS. No obstante, es necesario advertir que esta resolución no fue adoptada por unanimidad, cuenta con el voto singular de los magistrados Landa Arroyo y Beaumont Callirgos, donde sustentan las razones por las que consideran se debió rechazar la gracia presidencial, estimando que ésta no está adecuadamente motivada.

Más allá del caso concreto, la sentencia y el voto discordante son importantes porque desarrollan un conjunto de instituciones, algunas de ellas en continuidad con sus fallos anteriores. Nos referimos a los límites formales y materiales de la gracia presidencial, la doctrina de la inexistencia de zonas exentas de control, la obligación de motivar aquellas decisiones que implican el ejercicio de un poder discrecional, y la proscripción de la arbitrariedad -supuesto en que se incurre cuando no se motiva adecuadamente las mismas. Todo ello, en consonancia con el principio de interdicción de la arbitrariedad (ver: Exp. Nº 0090-2004-AA/TC).

No obstante, no compartimos el contenido del fallo, pues lo encontramos inconsistente con la exposición de motivos. En efecto, luego de que el TC reconoce que la Constitución es una norma que vincula a todos poderes públicos, que no hay zonas exentas de control y señalar los límites constituciones formales y materiales de la gracia presidencial al momento de analizar el caso en concreto, el colegiado no argumenta de manera adecuada su sentencia en tres extremos. En primer lugar, no hace referencia a ningún examen médico técnico serio que acredite la gravedad de la dolencia de Jalilie, a pesar de que el artículo 12 del Reglamento Interno de la Comisión de Indulto y Derecho de gracia por razones humanitarias exige como requisito un "Informe emitido por la Junta Médica Penitenciaria, que describa en forma detallada el estado clínico del solicitante, el diagnóstico definitivo, pronóstico y posibilidad de medicación y tratamiento en el Establecimiento Penitenciario, según formato de protocolo médico que se anexa". Se trata de un cuadernillo técnico que, según el voto discordante mencionado, no obra en el expediente.

En su lugar, lo que hace el TC es hacer referencia a un gaseoso e impreciso sentido común de la población, cuando señala "que es de público conocimiento que el procesado padece de cáncer en uno de sus ojos, motivo que, a juicio de este colegiado coloca al procesado en una situación distinta de los demás coprocesados" (f.j. 30) (subrayado nuestro). Esto nos parece poco serio, pues los 7 magistrados del TC hasta donde sabemos no cuentan con conocimientos técnicos sobre la materia.

Un segundo aspecto, contradictorio y preocupante es la falta de motivación en la resolución suprema, tal como la propia sentencia del TC lo ha reconocido. En efecto, esta señala que, "Si bien se advierte que la resolución suprema inaplicada carece de motivación, aspecto que fue determinante para que la sala emplazada decida inaplicar el derecho de gracia concedido, este Tribunal considera que habiéndose dilucidado la ausencia de arbitrariedad del acto mediante el cual se decreta la referida gracia presidencial, toda vez que es respetuoso de sus límites materiales y formales derivados de la Constitución, la falta de motivación no invalida la resolución adoptada" (subrayado nuestro).

Esta exoneración de motivación es abiertamente contradictoria con una jurisprudencia reiterada del TC -ver Exp. Nº 0090-2004-AA/TC-, que ha señalado de manera acertada y firme que la diferencia entre un acto discrecional que sí cuenta con cobertura constitucional y un acto arbitrario proscrito (en un Estado Constitucional y Democrático) es la motivación de las decisiones, la cual está ausente en la resolución suprema que concede la gracia presidencial.

El TC olvida que esta exigencia de motivación es aún más intensa si compromete bienes constitucionales fundamentales, que la gracia presidencial afecta en este caso. Como señala el voto singular de Landa y Beaumont, "Entran en la consideración como límites materiales explícitos e implícitos los derechos fundamentales en general, además de los principios y valores constitucionales. Concretamente, del artículo 2º-24-f de la Constitución en nuestro ordenamiento jurídico se deriva que hay bienes constitucionales como la lucha contra el narcotráfico, el terrorismo y la corrupción (artículos 39º, 42º, 45º y 139º-4) que constituyen límites materiales del ejercicio del derecho de gracia, al igual el principio de persecución y sanción del delito, el principio de no impunidad, de la misma forma   que el derecho a la verdad" (f.j. 11).

Y por si esto fuera poco, luego de señalar que este beneficio debe ser compatibilizado con el principio de derecho a la igualdad (f.j. 26), la sentencia del TC señala de manera contradictoria que "Queda claro, sin embargo, que de cara a futuros casos en los que pueda cuestionarse medidas que supongan el otorgamiento de la gracia presidencial, deberá tomarse en cuenta la necesidad de que toda resolución suprema que disponga dicho beneficio, tenga que aparecer debidamente motivada a los efectos de que, en su caso, pueda cumplirse con evaluar su compatibilidad o no con la Constitución Política del Estado" (subrayado nuestro). ¿En qué quedamos? ¿Vidaurre contra Vidaurre, el TC contra el TC?

En resumen, primero dice que todos estamos vinculados a la Constitución, en consecuencia obligados a cumplir con un conjunto de requisitos formales y materiales; luego, incumple el propio reglamento al no exigir un informe médico técnico, tomando una decisión sobre la base de un impreciso sentido común y sin tomar en cuenta los bienes jurídicos constitucionales comprometidos. Después reconoce que no ha habido motivación, para luego señalar que ésta será exigible en posibles futuros casos, pese a que la exigencia de motivación establecida por el mismo TC a través de doctrina jurisprudencial, es anterior a la resolución materia de comentario. Nos preguntamos, ¿Sobre la base de qué fundamento el TC brinda un trato especial a Jalilie, contradictorio con su propia doctrina jurisprudencial? En nuestra opinión estamos ante un "decisionismo" peligroso que sienta mal precedente.

Todo lo señalado, como ya habíamos mencionado, nos lleva a tomar distancia de la sentencia del TC y suscribir el voto singular de los magistrados Landa Arroyo y Beaumont Callirgos. La convalidación de la resolución, a pesar que ésta no está   motivada, trasmite la sensación de que se está brindado un trato especial a Jalilie, incompatible con un Estado Constitucional. Insistimos, la motivación, que debería jugar un papel fundamental en todas las sentencias, es obviada o subestimada, de lo contrario, resultaría inconcebible conceder un derecho de gracia sin la información necesaria que respalde una decisión de tal envergadura, tal como ocurre en este caso donde ni la Resolución Suprema ni el fallo del TC motivan adecuadamente.

Ciertamente, no estamos en contra de que se conceda la gracia presidencial a Jalilie. Es derecho de todo ciudadano procesado solicitar la gracia presidencial, siempre que se cumpla con lo establecido por el artículo 118º inciso 21 de la Constitución vigente. Tal vez le asiste ese derecho con justicia por razones humanitarias en atención a la gravedad de la enfermedad que padece. Sin embargo, no es ésta la forma de concedérselo, festinando trámites como el voto singular lo señala y dejando de lado una exigencia de motivación. Ciertamente, la sentencia debe ser cumplida, sin embargo, nos parece lamentable que los estándares de calidad en la motivación y en la argumentación comiencen a relajarse, no podemos olvidar que la legitimidad del TC se juega en la calidad y en la consistencia de sus sentencias.
(Flavia Cuneo Bringas y Juan Carlos Ruiz Molleda)

[1] Como señala la propia sentencia objeto de comentario, Jalilie Awapara se encontraba procesado en las siguientes causas penales: 1) exp. Nº 054-2001: Segundo Juzgado Penal Especial (Caso Desvío de Fondos), 2) exp. Nº 035-2003: Tercer Juzgado Penal Especial (Caso Borobio), 3) exp. Nº 069-2001: Quinto Juzgado Penal Especial (Caso Mig-29), 4) exp. Nº 05-2004: Quinto Juzgado Penal Especial (Caso Camionetas Pick Up) y 5) exp. Nº 46-2001: Tercer Juzgado Penal Especial (Caso CTS).
[2] "Por falta de motivación jueza rechaza derecho de gracia de Jalilie". En: http://www.justiciaviva.org.pe/notibak/2006/08ago/17/nota05.htm .