Con preocupación hemos tomado conocimiento
-a través de un congresista-, de la existencia de una acusación constitucional contra el ex presidente y actual magistrado del Tribunal Constitucional (TC) Dr. César Landa Arroyo (ver: Acusación). Se trata de la acusación Nº 115 y fue presentada por el ciudadano Juvenal Coronel Gonzáles, el 21 de agosto del año en curso. Si bien ésta comprende también al ex presidente del Congreso de la República, Henry Pease García Yrigoyen, queda claro que el denunciado es fundamentalmente el mencionado magistrado.
Se solicita en ella, se sancione a los denunciados con inhabilitación para el ejercicio de la función pública hasta por 10 años, por la presunta infracción a los artículos 201º y 139 inciso 19 de la Constitución, y por la presunta comisión de diversos delitos contemplados en el Código Penal. Ciertamente, las denuncias constitucionales son un derecho que le asiste a todo ciudadano, de conformidad con el artículo 89º del Reglamento del Congreso de la República. En virtud de ella, se puede acusar a altos funcionarios cuando se estime que han cometido infracciones a la Constitución Política, o cuando han incurrido en ilícitos penales. Además, ella es parte de un sistema controles constitucionales mutuos entre los diferentes poderes y órganos constitucionales autónomos.
La acusación se resume fundamentalmente en los siguientes argumentos: 1) supuesta irregularidad cometida por Landa Arroyo al no haber renunciado con 6 meses de anticipación al cargo de Viceministro de Justicia, antes de ocupar el cargo de magistrado del TC; 2) presunta desaparición de documentos relacionados con su elección, imputada a Landa Arroyo; 3) contratación como asesor del TC durante la presidencia de Landa Arroyo, de Irvin Yangalli, ex asesor de la Comisión especial de evaluación de los candidatos al TC; y 4) participación de Landa Arroyo como magistrado en una sentencia en la que se cuestiona la validez de su elección. De otro lado, como consecuencia de estos hechos, se les denuncia a Landa Arroyo y a Henry Pease por la comisión de varios delitos.
En relación con el primer argumento, si bien es cierto que el artículo 201º de la Constitución establece que “Para ser miembro del Tribunal Constitucional, se exigen los mismos requisitos que para ser vocal de la Corte Suprema” y que el artículo 197º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, precisa que no pueden ser propuestos para ningún cargo judicial, los Vice Ministros “mientras están en ejercicio de sus funciones y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo”, el denunciante desconoce e ignora que la disposición que debe aplicarse en este caso es el artículo 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en razón un criterio cronológico[1] y de especialidad. Según este último, “Cuando concurriera causa de incompatibilidad en quien fuera designado como Magistrado del Tribunal, debe, antes de tomar posesión, cesar en el cargo o en la actividad incompatible. Si no lo hace en el plazo de diez días naturales siguientes a su designación, se entiende que no acepta el cargo” (resaltado nuestro).
En el caso del magistrado César Landa, su renuncia al cargo de Viceministro de Justicia fue aceptada el 20 de agosto del 2004, siendo nombrado magistrado del TC el 17 de diciembre del mismo año. Además, es claro que la norma posterior modifica a la norma anterior y que la norma especial desplaza a la norma general. No se trata de reglas jurídicas rebuscadas, sino de reglas largamente utilizadas en el derecho cada vez que estamos ante un conflicto de normas. La conclusión de todo ello es evidente. No era necesario renunciar 6 meses antes al cargo de Viceministro, en virtud del artículo 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Éste el principal argumento, y en función de él se construyen los otros.
Si esto es así, la segunda acusación contra Landa Arroyo en relación a la presunta desaparición de documentos relacionados con una presunta irregular elección, se desploma, pues al no haber nada de irregular en ella no hay nada que ocultar. En otras palabras, no se puede ocultar documentación que nunca existió.
Un tercer cargo tiene que ver con la “sospechosa” contratación como asesor del TC, durante la presidencia de Landa Arroyo, de Irvin Yangalli. Según la acusación, lo cuestionable estaría en el hecho que éste fue presuntamente asesor de la Comisión Especial de Evaluación de los candidatos al TC del Congreso.
Estimamos que esta denuncia también carece de fundamento jurídico, pues si partimos de la premisa en que no hay ninguna irregularidad en la elección del magistrado César Landa, nada impedía jurídicamente al TC designar a esta persona en un cargo en el TC. Abonan en favor de esta tesis, también, el hecho de que el señor Irvin Yangalli carecía de poder de decisión y de incidencia en la nominación de este magistrado, pues él no era miembro de la Comisión Especial de Evaluación del Congreso, menos aún tenía poder para incidir e influenciar en la elección de este magistrado, tarea que le corresponde al Pleno del Congreso[2].
Finalmente, se cuestiona que el magistrado Landa haya participado como magistrado en el pleno del TC que emitió sentencia en un recurso de nulidad -exp. Nº 04227-2005-AA/TC-. En dicho recurso, se invocaba como argumento para declarar nula una sentencia que “la elección de LANDA ARROYO es irregular por contravenir el artículo 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la segunda parte del [artículo] 201 de la Constitución y por ende toda actuación, participación o intervención en el proceso se encuentra viciado de nulidad”. A juicio del autor de la acusación constitucional, “Lo cuestionable, no solo es el contenido de la resolución mencionada con relación al cuestionamiento de la elección de LANDA ARROYO, sino que es el mismo LANDA ARROYO, quien aparece como firmante de la resolución en mención. Es decir, se constituyó en juez y parte; en lugar de abstenerse de resolver en los recursos de nulidad, en los que se cuestiona su participación, decide participar, votar y defenderse a través del pleno del tribunal”[3] (ver fundamentos de hecho, letra E).
Sobre el particular, debemos decir de plano que, de conformidad con el artículo 121 del Código Procesal Constitucional, contra las sentencias del TC no cabe recurso de nulidad ni impugnación alguna, tal como se pretendía en este caso. Lo único que este Código autoriza, de oficio o a instancia de parte, es un recurso de aclaración cuando es necesario “aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”. Pretender la nulidad de la sentencia de este Tribunal, a través de un recurso no previsto por el ordenamiento procesal constitucional, no sólo no resulta procedente, sino que además desnaturaliza la esencia del proceso de amparo como en su oportunidad señaló el TC[4]. En consecuencia, el recurso de nulidad carecía de fundamento legal.
De otro lado, si bien no se hace mención en la denuncia a una posible recusación a Landa Arroyo, debemos señalar que según lo establece el artículo 5º de la Ley Orgánica del TC y el artículo 8º del Reglamento Normativo del TC, los magistrados del Tribunal Constitucional son irrecusables[5]. En relación con la abstención de los magistrados, el artículo 5º de la LOTC y el artículo 8º del Reglamento Normativo del TC, establecen que los magistrados “pueden abstenerse de conocer algún asunto cuando tengan interés directo o indirecto o por causal de decoro”.
Sin embargo, repárese en que la norma no dice “deben”, sino “pueden”. Esto significa que no existe una obligación jurídica exigible a los magistrados del TC de inhibirse en el conocimiento de un caso, en donde éste sea cuestionado. Existe, en el mejor de los casos, una obligación moral, pero no exigible jurisdiccionalmente. Esto significa en buena cuenta, que en el supuesto negado en que hubiera habido una irregularidad en su elección, el magistrado César Landa no incumplió ninguna norma jurídica. Sin embargo, en este caso queda claro que no se inhibió Landa Arroyo, porque no existía materia controvertible.
En nuestra opinión, no estamos ante un caso de parcialidad[6], sino ante el uso de la recusación para cuestionar la presunta “irregular elección” de un magistrado del TC, pues no queda claro en qué medida esta “irregular elección” afecta la imparcialidad del TC en el ejercicio de la función jurisdiccional en el proceso constitucional mencionado (exp. Nº 04227-2005-AA/TC). En todo caso, el mecanismo jurídico idóneo al que debieron recurrir para cuestionar la irregular elección del magistrado Landa Arroyo era el recurso de tacha, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento Especial para la Elección de magistrados del Tribunal Constitucional[7]. No obstante, resulta por demás indicativo y sugerente el hecho de que no se presentó ninguna tacha contra la candidatura de Landa Arroyo en el Congreso.
En base a estas consideraciones, queda claro que no se ha violado el artículo 201º y el 139º inciso 19 de la Constitución, pues la renuncia de Landa Arroyo al cargo de Viceministro de Justicia se realizó en cumplimiento del artículo 13 de la Ley Orgánica del TC.
Sin embargo, no son los únicos cargos que se le imputa. Además, se acusa al magistrado de cometer un conjunto de delitos: 1) prevaricato en la modalidad de fallo o dictamen ilegal; 2) abuso de autoridad en la modalidad de nombramiento o aceptación ilegal para cargo público; 3) colusión; 4) tráfico de influencias; 5) contra la fe pública en la modalidad de supresión, destrucción y ocultamiento; y 6) asociación ilícita. No obstante, estas acusaciones caen, pues todas ellas parten de la premisa de su elección irregular, habiendo quedado claro que ella está ajustada a la ley. Todas las imputaciones pierden sustento.
Por ejemplo, el delito de prevaricato (artículo 418º del Código Penal) pierde sustento porque en ningún momento se ha actuado contra el texto expreso de la ley, sino de acuerdo a él. De igual manera, el delito de abuso de autoridad (artículo 381º del Código Penal) también pierde sustento, pues no se cumple lo que el tipo penal exige: “el funcionario público que hace un nombramiento para cargo público a persona en quien no concurren los requisitos legales […] El que acepta el cargo sin contar con los requisitos legales será reprimido con la misma pena”.
Igual suerte corre la imputación del delito contra la fe pública en la modalidad de supresión, destrucción y ocultamiento. No se verifica el tipo objetivo “El que suprime, destruye u oculta un documento, en todo o en parte de modo que pueda resultar perjuicio para otro[…]”. En la medida que no habido irregularidad, no puede haber daño a otra persona. Igual ocurre con los demás delitos imputados.
Como puede advertirse luego de analizar los argumentos de la acusación constitucional, ésta carece de fundamento legal y constitucional. En consecuencia, en consonancia con el artículo 89º, letra c) del Reglamento del Congreso de la República, la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales, debería señalar el archivamiento de esta denuncia, pues no cumple con el requisito de admisibilidad y procedencia establecidos en la mencionada disposición reglamentaria[8].
De otro lado, esta denuncia no tendría nada de extraña, de no ser (además de lo ya señalado) por la coyuntura en que se presenta. En efecto, resulta sospechoso que esta denuncia aparezca contra el magistrado César Landa, luego de su renuncia al cargo de presidente del TC, por motivos nunca explicados a la prensa, y en momentos en que está de por medio la expedición de resolución en el caso El Frontón.
De otro lado, existe preocupación por el hecho de que la Presidencia de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales del Congreso, encargada de conocer esta acusación, esté en manos de los fujimoristas. Hemos tenido oportunidad de pronunciarnos en el sentido de que Martha Moyano no ofrece las garantías de independencia e imparcialidad para asumir la responsabilidad de Presidenta de esta Sub Comisión (ver: Acusaciones constitucionales en manos de fujimoristas: Razones para preocuparse), por sus estrechos lazos con figuras del fujimorismo, muchos de los cuales han sido condenados o vienen hoy siendo procesados por casos de corrupción y crímenes contra los derechos humanos ante el Poder Judicial. La preocupación aumenta, más aún cuando muchos de estos procesos han llegado o podrían llegar al TC.
Habrá que estar atentos y vigilantes a la tramitación de esta acusación. En todo caso, estamos notificados.
(Juan Carlos Ruiz Molleda)
1. La Ley Orgánica del TC fue publicada el 23 de julio del 2004, un año y un mes después de la fecha en que fue publicada la Ley Orgánica del Poder Judicial (2 de junio de 1993).
2. Luego de algunas consultas realizadas en el Congreso, sabemos que Irvin Yangali nunca fue asesor de la Comisión de Constitución, por la sencilla razón de que no era abogado en aquella época. Por aquel entonces, sólo trabajó en el despacho del Congresista Henry Pease como asistente y, posteriormente, en la Comisión Especial de Evaluación de los candidatos en apoyo de este último. De otro lado, sabemos que el magistrado Landa Arroyo fue asesor principal de la Comisión de Constitución del Congreso, y participó en la Comisión de estudio de las bases de la reforma constitucional presidida por Diego García Sayán, durante el gobierno de Valentín Paniagua, junto con otros prestigiosos y destacados constitucionalistas.
3. Se refiere a la resolución del TC recaída en el exp. N.° 4227-2005-PA/TC, de fecha 28 de febrero del 2006. Ver: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/04227-2005-AA%20Nulidad.html
4. Ibídem, f.j. 4 y 5.
5. Se trata de una figura que persigue cautelar la imparcialidad del TC, ante la existencia de una duda razonable acerca de la imparcialidad de un magistrado. No obstante, no está prevista en el ordenamiento constitucional peruano. Por nuestra parte, no compartimos la opción asumida por el legislador, pues estimamos que la importancia y la centralidad de la imparcialidad de la justicia, legitima y justifica la posibilidad de recusar a los magistrados del TC tal como ocurre en España, por ejemplo. En todo caso, estamos ante una decisión legítima del legislador que debe ser acatada. Consideramos que, al ser el TC un tribunal de cierre del sistema, nadie puede revisar en sede nacional sus resoluciones, justificando razonablemente abrir la posibilidad de su recusación.
6. La imparcialidad es aquella característica propia del juez por la cual debe dejar de lado toda consideración subjetiva que pueda llevarlo a favorecer a una de las partes en un conflicto. Cuando una de las partes considera que el juez no será imparcial (por vínculos de parentesco, amistad, interés u otros con la otra parte) puede pedir que se le aparte del proceso y se nombre a otro juez a través de la recusación.
7. Aprobada mediante la Resolución del Congreso Constituyente Democrático Nº 031-95-CCD.
8. Esta norma establece como requisitos, entre otros: “Que se refieran a hechos que constituyan infracción de la Constitución y/o delitos de función previstos en la legislación penal”.