La institución del Precedente Vinculante del Tribunal Constitucional, así como su naturaleza “vinculante”, ha sido desde hace unos años tema de discrepancias y desencuentros entre el Poder Judicial (PJ) y el Tribunal Constitucional (TC). Un debate que mereció, incluso, un pronunciamiento de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, y por el que el Centro de Estudios Constitucionales del Tribunal Constitucional ha tenido la relevante iniciativa de congregar a magistrados del PJ y del TC para extraer “las principales preocupaciones y propuestas de la magistratura respecto de la aplicación de la institución del precedente vinculante en nuestro ordenamiento jurídico” (ver: Nota del Prensa). La convocatoria, reunió a magistrados de los diversos distritos judiciales (ver: Lista) en una jornada de tres días (20, 21 y 22 de octubre), donde se presentaron conferencias sobre los precedentes vinculantes en varios ámbitos del Derecho, y se realizaron trabajos porEjes Temáticos y en comisiones.
El debate sobre el Precedente Vinculante (PV) del TC, expresamente considerado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, no es para menos, considerando, primero, los argumentos esgrimidos (de una parte, la independencia y la autonomía judicial; y por otra, la función de control de la Constitución asignada al Tribunal Constitucional) y, segundo, las consecuencias para el ordenamiento jurídico y la protección de los derechos fundamentales que puede provocar la agudización de este desencuentro. Agudización en la que podría no concertarse y reforzarse respuestas a preguntas como: ¿con el Precedente Vinculante, los fueros del PJ son vulnerados por el TC? Si sí, ¿es posible no seguir los llamados “precedentes vinculantes”?, y si es posible separarse, ¿puede hacerse de la forma en que dicte el criterio de conciencia de un juez? ¿Tendremos, entonces, fallos del TC que dicen“A”, y fallos del PJ que dicen “B”? En buena hora, los magistrados se han congregado para debatir tan importante tema.
Antes de explorar rápidamente los argumentos que han sido señalados en estos cortos años de debate, es preciso conocer el escenario en que nos encontramos y por el que, por cierto, ya han transitado también otros países como España y Colombia. En nuestra Constitución, fuente de derecho del ordenamiento jurídico peruano, la función de “decir derecho” o resolver conflictos está encargada, en principio, a dos instituciones: el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional (decimos en principio, toda vez que existe, como bien sabemos, asuntos que resuelven el Jurado Nacional de Elecciones). ¿A qué se debe la presencia del TC en el ordenamiento jurídico? El que los derechos fundamentales se posicionaran como objeto y fin principal del Derecho, trastocando el esquema de los poderes del Estado tradicional, trajo la necesidad de buscar medios de defensa efectivos, de los cuales adoptamos dos: el control de constitucionalidad difuso y el concentrado, siendo el TC consecuencia institucional del segundo (además de tener facultad para, también, ejercer el control difuso de acuerdo a sus competencias). Ello, sumado a las funciones que le otorga la Constitución (artículos 201, 202), hace que sea el órgano de control en materia constitucional, no sólo declarando la inconstitucionalidad de las normas, sino también pronunciándose en los procesos de garantía. En conclusión, tenemos “de todo un poco”: controles de constitucionalidad difuso y concentrado y una jurisdicción constitucional en la que participan tanto Poder Judicial como Tribunal Constitucional.
Este especial punto de partida lleva a que ambas instituciones coordinen en su función de decir derecho, basándose en las competencias (y no, jerarquías) que la Constitución les ha otorgado, siempre teniendo en cuenta que tanto PJ y TC ejercen sus funciones en el desarrollo de una (y no dos) jurisdicción constitucional, y recordando que, en ese sistema, necesariamente, alguno debe tener “la última palabra” no porque sea superior, sino porque el sistema debe tener un orden y un cierre. Teniendo presente ello, podemos observar la necesidad de los mecanismos de coordinación en la jurisdicción (plasmados, por ejemplo, en las competencias funcionales), mecanismos que permiten salvar las contradicciones en los fallos y, que para que realmente funcionen, imponen obligaciones a los actores del sistema (obligaciones como publicidad, transparencia, coherencia y motivación de las resoluciones). No está demás decir, que una de las bases de un entendimiento para solucionar estos desencuentros es el ánimo de apertura en la cultura jurídica para entender las funciones del otro y por comprender que, salvar tales indiferencias, fortalece a ambos fueros (que en realidad, tienen la misión de uno).
Vayamos, ahora sí, a los argumentos del Poder Judicial y el Tribunal Constitucional en la legítima controversia de la obligatoriedad de los Precedentes Vinculantes del TC. Lo fundamental para el primero, es la independencia judicial y su autonomía en la labor jurisdiccional (art. 139 numeral 2 de la Constitución), sujeta sobre todo a la Constitución y las leyes (y por cierto, también a la jurisprudencia). Lo fundamental para el segundo, es la competencia otorgada por la Constitución de órgano de control de la misma (artículos 201 y 202), expresada literalmente en la Ley Orgánica del TC; y la existencia del “precedente vinculante” en la misma Ley. ¿Vulnera la Constitución la existencia del Precedente Vinculante en la Ley Orgánica? Teniendo en cuenta que el análisis de los casos desde la perspectiva constitucional se encuentra en todas las materias del Derecho, y que el TC es el órgano de control de la Constitución, sabemos que el criterio del TC ha de ser seguido, y que, legítimamente, el Precedente Vinculante ha sido estipulado como un medio de defensa de la función del Tribunal. Incluso, sabemos bien que muchos magistrados reconocen este escenario. ¿Se vulnera la independencia del PJ? Algunos dicen que es un límite legítimo, otros, dicen que en sí no es un límite y que mas bien forma parte de las normas de derecho (de fuente jurisprudencial y de carácter general) con las que trabaja el juez para decir derecho en los casos concretos.
¿Pero, es legítimo seguir al “precedente vinculante”? Hay razones de derecho y razones prácticas para señalar la necesidad de seguir los criterios del TC. Las razones de derecho no sólo se fundan en la competencia otorgada a este tribunal. Ahora, se suman principios constitucionales (que se incorporan a la lista de motivos por las que ambas instancias deben evitar que este natural debate no se vuelva perjudicial) como la seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación de la ley. Ello, junto a la razón práctica del desconocimiento e inaplicación del derecho constitucional por parte de muchos magistrados, dan legitimidad a una figura como el Precedente Vinculante. Pero eso sí, y aquí es donde encuentran fundamento las críticas de los jueces, una figura de este tipo debe ser desarrollada de forma adecuada y muy cuidadosa, por lo que impone ciertas obligaciones al órgano que las emite: estos Precedentes Vinculantes o nuevas reglas de derecho de fuente jurisprudencial (que por cierto, llaman a la reflexión sobre la jurisprudencia y su calidad de fuente de derecho) deben ser claras, suficientemente motivadas, guardar coherencia con sus predecesoras (o, en todo caso, fundamentar el cambio) y, por supuesto, deben tener adecuada publicidad para que puedan ser debidamente conocidas por los aplicadores del Derecho.
Finalmente, ¿es posible que un juez se aparte del Precedente Vinculante? Recapitulando las ideas sobre la calidad de órgano de control de la Constitución del Tribunal Constitucional, seguridad jurídica e igualdad, y teniendo en cuenta la naturaleza del precedente constitucional como norma general de derecho, la respuesta nos conduciría a que no. Otros, abonando a esa posición, señalarían –además- que la posibilidad de separación del Precedente Vinculante no está expresamente en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Hay opiniones interesantes en el sentido de que sí se podría, estableciendo que la situación concreta en la que se fallará es diferente a la que originó el precedente (técnica del distinguishing); lo que en concreto no sería una contradicción al PV, sino, el darse cuenta de que no es aplicable por tratarse de un conjunto de hechos (“patrón fáctico”) diferente. En todo caso, la discusión no está terminada, al existir situaciones límite que para muchos debiera originar un real apartamiento del PV. Por ejemplo, el caso de un Precedente Vinculante que, a todas luces, vulnere lo señalado por una sentencia de la Corte Interamericana o la Convención Americana sobre Derechos Humanos. O, el caso en que se vea venir indefectiblemente el cambio de PV de parte del propio Tribunal Constitucional. De otro lado, para algunos, la respuesta a estas situaciones sería el acudir al Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
Por supuesto, el debate no quedará cerrado con este interesante primer encuentro de magistrados, pero lo altamente rescatable es el conversar inquietudes y críticas en medio de un trabajo constructivo entre los protagonistas de la jurisdicción constitucional, un trabajo del que, se espera, surjan entendimientos y propuestas para fortalecer la defensa de los derechos humanos, echando mano de los instrumentos constitucionales y supranacionales.
(Cruz Silva Del Carpio)