DIME CÓMO MOTIVAS, Y TE DIRÉ QUIÉN ERES: A PROPÓSITO DE LA MOTIVACIÓN DE SENTENCIAS JUDICIALES

 

30 de octubre del 2008

El Tribunal Constitucional, en reciente sentencia de fecha 13 de octubre (Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC), ha puesto de relieve un tema clave para el Estado Constitucional de Derecho, el control de la arbitrariedad, el derecho al debido proceso y la relación entre el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional (TC): la debida motivación de resoluciones judiciales. Este derecho constitucional, integrante del debido proceso y la tutela judicial efectiva, y sobre el que ya se ha escrito en doctrina, aún tiene mucho por recorrer para que se haga realmente efectivo en la práctica judicial, e inclusive, en la práctica del órgano contralor de la Constitución (ver: TC ordena excarcelación de Wolfenson: Otra sentencia que no convence).

Por ello, es importante que el TC haya dedicado varios párrafos al derecho de debida motivación de resoluciones judiciales en la sentencia comentada; un esfuerzo que, por cierto, ya antes ha realizado también en casos diversos a la motivación de una resolución judicial. Por ejemplo, el TC se ha pronunciado sobre la adecuada fundamentación de causales de renovación en las Fuerzas Armadas a raíz del caso Callegari Herazo (Exp. Nº 0090-2004-AA) y el derecho a la motivación de las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en el llamado “proceso evaluativo” de ratificaciones en el caso Álvarez Guillén (Exp. N° 3361-2004-AA), donde haciendo un cambio de jurisprudencia reconoce que “La motivación es una exigencia que si bien es parte de las resoluciones judiciales, debe ser observada en todo tipo de procedimiento, a la luz del artículo 139°, inciso 5) de la Constitución” (párrafo 39).

Retomando la motivación de resoluciones judiciales, es necesario recordar que la misma tiene una finalidad múltiple, con efectos tanto dentro como fuera del proceso. En efecto, este derecho constitucional[1] no sólo beneficia a las partes del caso, que podrán ejercer su derecho de defensa ante la incoherencia o irrazonabilidad de la decisión adoptada por el juez. Beneficia, además, a la propia magistratura, al poner en evidencia el ejercicio de su función jurisdiccional sujeta sólo a Derecho (la Constitución, la ley, la jurisprudencia, etc.), es decir, con independencia e imparcialidad; lo que (obviamente) será de especial interés cuando se trate de casos de particular relevancia como los de corrupción, graves violaciones a los derechos humanos, vulneraciones a la libertad de expresión o procesos contra funcionarios, entre otros. Por si fuera poco, la exposición clara y coherente de los motivos de la decisión judicial abunda en la construcción visible de las líneas jurisprudenciales que, a la larga, fomenta el posicionamiento del Poder Judicial como un verdadero Poder del Estado[2].

Como podemos observar, con la adecuada motivación de las resoluciones judiciales todos tenemos mucho que ganar. Del lado de los magistrados, quedarán relegados (y conocidos) quienes ejerzan irresponsablemente la función jurisdiccional. Preocupa, sí, que no se sepa con plenitud fundamentar adecuadamente, en qué consiste este deber-derecho o no tener presente las subreglas de la motivación que, en diversos casos, tanto el Poder Judicial como el TC hayan estado esbozando (reglas que, dependiendo de la vinculatoriedad de la sentencia en que se encuentren, servirán como referente obligatorio o, por lo menos, como útil criterio).

Por lo anterior, es interesante tener en cuenta lo que en la sentencia bajo comentario se señala como pautas generales a considerar en la motivación de resoluciones judiciales (a raíz de un caso de evaluación constitucional de una resolución judicial en que se condena, por mayoría, por el delito parricidio basándose en prueba indiciaria), pautas que ya habrían sido esbozadas con anterioridad por el TC. Así, este Tribunal señala como supuestos en que se garantiza este derecho: (i) la inexistencia de motivación o motivación aparente, (ii) la falta de motivación interna del razonamiento (inferencias inválidas o incoherencia narrativa), (iii) las deficiencias en la motivación externa (cuando las premisas de las que parte el juez no encuentran validez en los hechos o los fundamentos jurídicos correspondientes al caso; presentándose problemas de pruebas o de interpretaciones normativas), (iv) la motivación insuficiente (no hay mínimos que justifiquen el razonamiento adoptado), (v) la motivación sustancialmente incongruente (en relación al principio de congruencia procesal) y (vi) la ausencia de motivaciones cualificadas (cuando, por ejemplo, estamos ante decisiones de rechazo de la demanda o de restricción de derechos fundamentales como el de libertad) (párrafo 7).

Sobre el particular, la doctrina puede ayudar perfectamente a seguir construyendo esta especie de test de adecuada motivación. Un interesante y pormenorizado trabajo pertenece a Ignacio Colomer Hernández, en La Motivación de las Sentencias: Sus exigencias constitucionales y legales (Tirant lo blanch, Valencia 2003) donde indica 3 requisitos: Racionalidad, Coherencia y, en su caso, Razonabilidad. Dentro de la Racionalidad, por ejemplo, Colomer evalúa si la justificación es fundada en Derecho, tanto sobre los hechos del juicio (selección de hechos probados, valoración de las pruebas, método de libre apreciación) como del derecho aplicado. Sobre este segundo aspecto, el autor precisa los siguientes sub requisitos. Primero, que la decisión sea fruto de una aplicación racional del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico; es decir, evaluar que la norma seleccionada sea vigente, válida y adecuada a las circunstancias del caso; que tal norma haya sido correctamente aplicada y que la interpretación que se le haya otorgado sea válida (adecuada utilización de los criterios hermenéuticos, interpretación judicial y principio de legalidad). En segundo lugar, se analiza que la motivación respete los derechos fundamentales (aquí, será relevante la interpretación realizada tanto el TC como la Corte Interamericana de Derechos Humanos y toda aquella interpretación que se siga de los principios especiales que asisten a este tipo de derechos, como el de desarrollo progresivo, y el motivación cualitativa en casos de restricción, por ejemplo). En tercer lugar, está la adecuada conexión entre los hechos y las normas que justifican la decisión.

Pero la sentencia del TC remite también a otro tema interesante: su legitimidad al analizar si una resolución judicial vulnera o no el derecho a la motivación. Sobre el particular, deja en claro que su labor no es valorar nuevamente, como si fuera una tercera instancia, el material probatorio del caso; sino que, muy por el contrario, el principal objeto de análisis y punto de partida es la propia resolución judicial cuestionada y los argumentos que la misma alcance (f.j. 7). Aclaración importante, toda vez que el control constitucional llevado a cabo por el TC ha sido en ocasiones cuestionado por presuntamente vulnerar la independencia judicial. Punto seguido, el TC indica cuál es el canon para dicho control o, dicho de otro modo, las reglas que sigue para evaluar las resoluciones judiciales incoadas: A. Examen de razonabilidad, B. Examen de coherencia, C. Examen de suficiencia (f.j. 10).

En forma general, resultará muy interesante, en pro de informarnos y analizar la razonabilidad de las sub reglas que sobre motivación se han establecido en diversas resoluciones (sea de parte del TC, Poder Judicial, Consejo Nacional de la Magistratura, etc.), realizar una evaluación de los criterios utilizados en las decisiones de las instituciones del sistema de justicia que, de una u otra forma, inciden en la esfera de derechos de los ciudadanos. Sin duda, aportaría al descubrimiento y esclarecimiento de esa línea que separa a la motivación de la arbitrariedad, que muchas veces instituciones del sistema han traspasado groseramente (por ejemplo, ver: Urgente enmienda: CNM y la resolución desproporcionada en el caso Romero y otros) y cuya defensa (tal como señala el TC en la resolución bajo comentario) está principalmente encargada al Poder Judicial a través de procesos como el amparo y el hábeas corpus.
(Cruz Silva Del Carpio)

1. Artículo 139°, inciso 5). Es un principio de la función jurisdiccional,  (...) la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
2. Sobre la importancia de la construcción de claras líneas jurisprudenciales, se puede consultar: LÓPEZ MEDINA, Diego Eduardo. El Derecho de los jueces. Segunda Edición, 2006. Universidad de los Andes. Colombia.