¿LAS DECLARACIONES PÚBLICAS DE LOS ABOGADOS
AFECTAN LA INDEPENDENCIA DE LOS JUECES?

 

09 de octubre del 2008

El sábado 27 de octubre, la prensa difundió unas declaraciones del Presidente del Tribunal Constitucional (TC), Dr. Carlos Mesía, que han causado polémica. El Presidente pidió “que los abogados y los Organismos no Gubernamentales (ONG) no realicen declaraciones públicas sobre el juicio a Alberto Fujimori” (La República, 27/09/08) (ver: noticia). En relación con el TC, declaró que “El tribunal no se deja presionar, resuelve con arreglo a derecho, pero perturba a la ciudadanía sobre el papel de los tribunales de justicia porque son críticas innecesarias que lo único que hacen es menoscabar el sistema cuando todos debemos sacar adelante las instituciones democráticas” (Agencia Andina, 26/09/08). Y agregó: "Hago un pedido al CAL para que tenga en cuenta quiénes son los abogados que cuando hay procesos constitucionales, en el Poder Judicial y el TC, opinan en los medios de comunicación y dicen que si los magistrados no dictan sentencia de una u otra manera están presionados por el poder económico, el político o social. Eso constituye una falta grave a la ética" (Agencia Andina, 26/09/08).

La respuesta de la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú no se hizo esperar. Este órgano “ratificó por unanimidad el respeto a la libertad de información y la libertad de prensa, pues son derechos esenciales para el funcionamiento del sistema de Justicia”. El presidente de la Junta, Dr. Walter Gutiérrez, manifestó que “todo intento de recorte de estos derechos fundamentales constituye un atentado a la Constitución. Nuestra carta garantiza a los ciudadanos el derecho de criticar las resoluciones judiciales, lo que implica poder tener acceso a la información en todas las etapas del proceso, salvo excepciones establecidas por ley. En el Perú no existen juicios clandestinos", precisó (ver: noticia).

Más allá de lo anecdótico, lo que hacen estas declaraciones es poner sobre la mesa un tema que genera debate en el ámbito del derecho constitucional. Nos referimos a la tensión entre, de un lado, la garantía de la independencia y autonomía del Poder Judicial (artículos 139 inciso 2 de la Constitución y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos –CADH–[1] y, de otro lado, el derecho a la libertad expresión, opinión e información (artículo 2 inciso 4 de la Constitución y 13 de la CADH), el derecho a criticar la sentencias judiciales (artículo 139 inciso 8 de la Constitución), la garantía de transparencia de los procesos judiciales (artículo 139 inciso 4 de la Constitución), y los principios de publicidad y transparencia de la cosa pública.

En el ámbito nacional, debemos comenzar por señalar que el artículo 2 inciso 4 de la Constitución, luego de reconocer las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, prohíbe cualquier tipo de censura o impedimento contra ellas. En el ámbito internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos[2] ha desarrollado jurisprudencialmente un test para evaluar la legitimidad de toda restricción de la libertad de expresión, cuyas reglas según el propio TC devienen en vinculantes incluso para los Estados –como el Perú– que no participaron en ese proceso (Exp. Nº 00007-2007-PI/TC, f.j. 36).

El artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) establece la posibilidad de restricción de la libertad de expresión como una excepción. Según la Corte IDH[3], solo proceden restricciones al ejercicio del derecho a la libertad de expresión, en primer lugar, cuando la medida restrictiva está previamente fijada por la ley; en segundo lugar, cuando la restricción establecida responde a un objetivo permitido por la Convención. Según el artículo 13.2 de la CADH, los objetivos pueden ser “el respeto de los derechos o a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública”, ninguno de los cuales tiene que ver con la independencia de la judicatura. Finalmente, en tercer lugar, las restricciones que se impongan deben ser necesarias en una sociedad democrática. Agrega la Corte IDH que entre las varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y debe ser conducente para alcanzar el logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho[4]. De conformidad con este test, la restricción de la libertad de expresión para garantizar la independencia judicial, tal como propone el presidente del TC, no sería legítima en la medida en que no está expresamente contemplada en la ley.

Este test es muy similar al test de proporcionalidad que la doctrina constitucional reconoce y que sistemáticamente utiliza, cada vez que existe una intervención, afectación o limitación de los derechos fundamentales. En tales circunstancias, se debe recurrir a este principio para asegurar que la afectación de los derechos sea en su justa medida y proporción, de ahí su importancia. Este principio tiene a su vez tres subprincipios: de idoneidad, de necesidad y de proporcionalidad (en sentido estricto).

Siguiendo el principio de idoneidad, debemos evaluar que el objetivo que se persigue con la restricción a las libertades informativas sea legítimo. En este caso lo es, pues están orientadas a asegurar la independencia de los jueces. Luego, debemos de preguntarnos si no hay otra manera de conseguir lo mismo, y si es absolutamente necesario e imprescindible para garantizar la independencia del Poder Judicial y del TC limitar y restringir la libertad de opinión y de expresión de los abogados, la libertad de difusión de la prensa y la libertad de información de toda la opinión pública, así como el principio de transparencia de los procesos judiciales y el principio de publicidad de la cosa pública.

A juicio del Presidente del TC, parece que sí. Nosotros no compartimos esta opinión, pues el problema no son todas las declaraciones de los abogados en general, sino el contenido de ellas, pues consideramos que no todas las declaraciones de los abogados pueden afectar la independencia de los jueces. En el supuesto que los abogados puedan con sus declaraciones ejercer presión sobre los jueces, habría que preguntarnos si es eficaz la restricción de la libertad de expresión de los abogados, cuando existe la posibilidad de que otras personas e instituciones distintas declaren lo mismo que el abogado pretendía decir. Es más, más presión que la del abogado litigante, podría generar, incluso, una institución o un jurista de reconocida trayectoria sin que exista manera de censurarlo o restringirle su derecho a la libertad de expresión.

En nuestra opinión, con o si censura judicial de los abogados, siempre va a existir cierto nivel de presión sobre el aparato judicial y sobre los jueces, y ésta puede venir no sólo de los abogados litigantes sino de todo funcionario público, connotado académico, dirigente político o líder de opinión. Y es que es imposible evitar los reflectores de la prensa, es imposible restringir eficientemente la labor de los medios de comunicación sobre el aparato judicial, sobre todo cuando se trata de juicios con trascendencia y relevancia política como el de Fujimori. Esto es algo inevitable, y tiene que ver con la importancia que las libertades informativas tienen en las sociedades modernas, y con la propia esencia del Estado Constitucional de Derecho.

Además, es necesario tener en cuenta que la doctrina ha reconocido que esta prevalencia (de la libertad de opinión, expresión e información) sólo tiene legitimidad si no se trata de expresiones de afectan el derecho al honor y a la intimidad, sino, cuando se tratan de declaraciones sobre el que existe un interés público. Es la relevancia de estos temas lo que justifica la prevalencia de tales derechos. Todo esto vuelve a la restricción ineficaz y, en consecuencia, innecesaria. Y, al no ser necesaria, la restricción y la censura de las libertades informativas propuesta por el Presidente del TC para garantizar la independencia judicial, carece de cobertura constitucional. En conclusión, si bien la independencia del Poder Judicial como concreción del debido proceso, es principio fundamental en un Estado Constitucional, debe ceder ante la importancia de la libertad de expresión.

Esta posición es compatible con la doctrina jurisprudencial sentada por el TC, cuando precisa que debe “prestarse una más intensa tutela a la libertad de información si, en el caso, la información propalada tiene significación pública, no se sustenta en expresiones desmedidas o lesivas a la dignidad de las personas” (Exp. Nº 0905-2001-AA/TC, F.J. 15). Ello también es congruente con el “principio de publicidad” y transparencia de la cosa pública, reconocidos por el propio TC (Exp. N° 2488-2002-HC/TC, f.j. 18), y recogido por el artículo 3º de la Ley de transparencia y acceso a la información pública (Ley Nº 27806), aplicable al Congreso[5]. Según dicha norma, “Todas las actividades y disposiciones de las entidades comprendidas en la presente ley están sometidas al principio de publicidad”. Dicha norma agrega que “El Estado adopta medidas básicas que garanticen y promuevan la transparencia en la actuación de las entidades de la Administración Pública”.

En relación con la importancia de la libertad de expresión, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha hecho referencia a la estrecha relación existente entre democracia y libertad de expresión, al establecer que: “la libertad de expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre”[6].

Sin embargo, no se trata de una regla absoluta, pues existen supuestos donde las libertades informativas tienen que retroceder y ceder, ante (por ejemplo) la reserva de la investigación (reserva sumarial), con el objeto de garantizar el derecho al honor, el derecho a la presunción de inocencia de la persona inculpada, la eficacia de las investigaciones[7] y de la propia justicia. En aquellos casos, está autorizada la reserva del sumario, y eso cuenta con cobertura legal y constitucional. No son los únicos casos. Es también razonable y legítima esta restricción, por ejemplo, cuando estamos ante procesos de menores o ante delitos contra la libertad sexual. De otro lado, tampoco se trata de que las libertades informativas constituyan una “patente de corso” para difundir cualquier tipo de declaraciones, de manera impune y abusiva contra el honor y la buena reputación de las personas. El artículo 2 inciso 4 de la Constitución reconoce que los delitos cometidos por medio de la prensa y demás medios de comunicación social son sancionados por el Código Penal y se juzgan en el fuero común.

De otro lado, si tenemos en cuenta que el TC es un tribunal de cierre o de cúpula, es decir, que ninguna otra instancia jurisdiccional a nivel nacional revisará sus fallos, resultan justificadas y hasta necesarias las libertades informativas como medida de control democrático de la sociedad sobre sus magistrados. En otras palabras, no se justifica (ni parece válida) ninguna medida restrictiva de la libertad de expresión, pues ella tiene como objetivo garantizar la transparencia y la publicidad del proceso. Todo lo contrario. La publicidad, antes que debilitar o afectar la independencia de los jueces, ayuda a fortalecerlos, en consonancia con el principio de transparencia de los procesos judiciales.

Todo ello, nos hace disentir de las palabras del Presidente del TC y de la virtual censura que sobre los abogados litigantes ha propuesto, pues resta transparencia a la administración de justicia, y se desconoce el indisoluble vínculo que existe entre la prensa, la transparencia y el control democrático del poder. Los medios de comunicación constituyen, hoy en día, un elemento indispensable para el funcionamiento democrático del Estado. Ellos se han constituido en el principal vehículo para que se verifique la publicidad y la transparencia, no sólo de los hechos sociales sino también de la actuación del Estado. No hay razón para restringir las entrevistas y declaraciones públicas de abogados y abogadas. La propuesta del Presidente del TC, al fin y al cabo, no contribuye a fortalecer la independencia judicial.

La conclusión que resulta es que, si bien la independencia y autonomía de los jueces es un bien jurídico protegido por la Constitución, también existe protección constitucional de derechos y bienes constitucionales como la libertad de información, indispensable para la formación de la opinión pública y condición insoslayable para el ejercicio del derecho a la participación política, indispensable en todo Estado Constitucional de Derecho. Esto significa, en concreto, que la libertad de información como regla general debe prevalecer, siempre que la información trasmitida sea veraz y esté referida a asuntos públicos que son de interés general.
(Juan Carlos Ruiz Molleda)

El autor agradece los comentarios de María Clara Galvis en la elaboración de la presente nota.
{1} Esta posición es recogida por ejemplo, por el artículo 14 del Código de Ética de los Colegios de Abogados relacionado con la publicidad de litigios pendientes: “Artículo 14.-El Abogado no podrá dar a conocer por ningún medio de publicidad informaciones sobre un litigio subjudice, salvo para rectificar cuando la justicia o la moral lo demanden. Concluido un proceso, podrá publicar los escritos y constancias de autos y comentarios en forma respetuosa y ponderada. Se exceptúa las informaciones o comentarios formulados con fines exclusivamente científicos en revistas profesionales conocidas, los que se regirán por los principios generales de la moral; se omitirán los nombres si la publicación puede perjudicar a una persona, como cuando se tratan cuestiones de estado civil que afectan a la honra”.
{2} Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 91
{3} Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 91.
{4} Ibídem, párr. 91.
{5} Esta norma es aplicable al Poder legislativo en virtud del artículo 2 de la propia Ley 27806, en consonancia con el artículo I del Título Preliminar de la Ley N º 27444 (Ley de Procedimientos Administrativo General).
{6} Corte IDH, Caso Ricardo Canese, párr. 82; Caso Herrera Ulloa, párr. 112; y Opinión Consultiva OC-5/85, párr. 70. Citado por Corte IDH, Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, párr. 91.
{7} El artículo 15.a inciso 1 numeral b de la Ley Nº 27806 (Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública) establece como excepciones al ejercicio del derecho de acceso la información, por su condición de información reservada, toda aquella que tiene por finalidad prevenir y reprimir la criminalidad en el país, y cuya revelación puede entorpecerla. Comprende únicamente: “Las informaciones que impidan el curso de las investigaciones en su etapa policial dentro de los límites de la ley, incluyendo los sistemas de recompensa, colaboración eficaz y protección de testigos, así como la interceptación de comunicaciones amparadas por la ley”.