(Caso patrocinado por el IDL) Si los sectores interesados y/o comprometidos con la matanza de El Frontón pensaban que con la sentencia del Tribunal Constitucional (TC) (Exp. Nº 03173-2008-PHC/TC) el tema estaba cerrado, y la impunidad consagrada, se equivocaron. El tema no se cerrará ni en el ámbito internacional ni en el ámbito nacional, y no se cerrará por una razón muy sencilla: no les asiste la razón y el derecho, es decir, dicha posición no tiene cobertura ni en la Constitución, ni en la jurisprudencia del TC, ni en la Convención Americana ni en los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Solo se cerrará el caso, cuando se cumpla la sentencia de la Corte IDH en el Caso Durante Ugarte vs. Perú.
En ese marco se explica la comunicación reciente, que la Corte IDH acaba de enviar al Estado Peruano, solicitando explicaciones sobre la sentencia expedida en el caso El Frontón, donde convalida en los hechos una resolución de una sala del Poder Judicial que declara la prescripción y la impunidad de los delitos cometidos en la matanza mencionada. Nos referimos a la resolución de la Tercera Sala Penal de Reos Libres de Lima, que declaró fundada la demanda de hábeas corpus, argumentando que efectivamente la matanza no era una grave violación a los derechos humanos, ya que era un delito común y consecuentemente había prescrito en junio de 2006 (Ver: Ideeleradio 11/02/09).
Además, no se trata de un pedido aislado, el pasado 5 de agosto de 2008, la misma Corte IDH envío una comunicación al Estado Peruano donde le recordó que “la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, los Estados no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado” (Resolución de 5 de agosto de 2008. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Caso Durand y Ugarte vs. Perú. Considerando 3). Esto incluye, por supuesto, al Tribunal Constitucional peruano.
El tema de fondo es muy sencillo, jurídicamente hablando por supuesto: ¿Puede un Estado invocar razones de orden interno para incumplir con sus obligaciones contenidas en tratados internacionales de derechos humanos y sentencias de tribunales cuya jurisdicción ha reconocido? La respuesta es no. Jurídicamente eso no es posible.
Y es que, los Estados Parte no pueden invocar razones de derecho interno para eximirse de su obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar. Algunas de las razones de derecho interno que no pueden ser invocadas son la prescripción, las leyes de amnistía y otras excluyentes de responsabilidad penal. No solamente están los Estados impedidos de invocar razones de derecho interno sino que además deben remover todos los obstáculos de hecho y de derecho que obstaculicen la investigación, juicio y eventual sanción de los responsables de graves violaciones de derechos humanos (artículo 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Esto es parte del ABC del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
No es necesario echar mano a doctrina o a jurisprudencia comparada para señalar la obligación del Estado de investigar, procesar y sancionar a aquellos que cometen delitos de lesa humanidad y graves crímenes cota los derechos humanos. Basta revisar la línea del TC: “La ejecución extrajudicial, la desaparición forzada o la tortura, son hechos crueles, atroces, y constituyen graves violaciones a los Derechos Humanos, por lo que no pueden quedar impunes; es decir, los autores materiales, así como los cómplices de conductas constitutivas de violación de derechos humanos, no pueden sustraerse a las consecuencias jurídicas de sus actos. La impunidad puede ser normativa, cuando un texto legal exime de pena a los criminales que han violado los derechos humanos; y también fáctica, cuando, a pesar de la existencia de leyes adoptadas para sancionar a los culpables, éstos se liberan de la sanción adecuada por la amenaza o la comisión de nuevos hechos de violencia” (Exp. 2488-2002/HC/TC, f.j. 5).
No se tata de pedir nada extraordinario, sólo que se cumpla lo que manda la Constitución, la Convención Americana de Derechos Humanos, la ética y el sentido común, es decir, que el Estado proteja los derechos (artículo 44 de la Constitución). Así de sencillo.
(Juan Carlos Ruiz Molleda)