Esta semana la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) hizo pública la sanción impuesta contra tres magistrados de la Corte de Justicia de Lima por haber incurrido en responsabilidad al emitir un pronunciamiento sin fundamento razonable, y apartándose de las disposiciones constitucionales relacionadas al cumplimiento de los tratados de derechos humanos y de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictadas en el caso de la matanza en el penal El Frontón.
El hecho es particularmente relevante porque no sólo establece la existencia de un marco de vinculación de las normas constitucionales e internacionales, con las decisiones del Poder Judicial, sino que constituye la primera decisión que un órgano de control del nivel de la OCMA emite estableciendo la obligación de los magistrados de respetar los tratados internacionales de derechos humanos y no dejar de aplicar las disposiciones emitidas en sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). No cabe duda que constituye una resolución que marca un precedente en cuanto a decisiones de carácter disciplinario.
Como se recuerda, en julio del 2007 la Tercera Sala Penal de Reos Libres de Lima emitió una sentencia de segunda instancia en un proceso de hábeas corpus, en la cual no solo estableció que el caso de la matanza de El Frontón, ocurrida en junio de 1986, era un delito común y que por tanto había prescrito, sino que además desconoció las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y las sentencias emitidas por la Corte IDH el año 2000 en dicho caso. En estos fallos dicha instancia internacional dispone que el Estado peruano está obligado a desarrollar los esfuerzos necesarios para investigar, juzgar y sancionar a todos los responsables de dicho crimen.
Ante el hecho evidente que los magistrados de la mencionada sala penal de Lima con dicha resolución desconocían las disposiciones de la Constitución Política y del propio Código Procesal Constitucional (referidas a la vinculación del Estado peruano con el cumplimiento de tratados internacionales sobre derechos humanos) el Instituto de Defensa Legal, en agosto del 2007, presentó queja contra los magistrados Jorge Egoavil Abad, Nancy Avila de Tambini y Malson Urbina La Torre, por haber incurrido en grave incumplimiento de sus funciones jurisdiccionales.
A partir de ese momento, la OCMA inició un proceso de investigación administrativa contra los referidos magistrados. Este procedimiento ha concluido con la emisión de la Resolución N° 52, del 12 de Junio del 2009, suscrita por el juez supremo Víctor Ticona Postigo (por inhibición de la Jefa de OCMA, la juez suprema Elcira Vásquez).
Uno de los principales asuntos que analiza la resolución, es la existencia de un deber constitucional de los magistrados de motivar de manera adecuada y suficiente la resoluciones que emiten, verificando la razonabilidad de los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión. En ese sentido la resolución señala que “[...] lo que se va a analizar en el presente proceso disciplinario, no es si la decisión es justa o no; sino si se expusieron argumentos razonables, verificando si el desempeño funcional de los magistrados investigados, concretizado en la resolución de vista que resolvió en grado el Habeas Corpus formulado por Teodorico Bernabé Montoya, se emitió o no con sujeción a las garantías del debido proceso, respetando la adecuada y debida motivación de las resoluciones, es decir, si la resolución de vista tiene como sustento razonables o irrazonables, sin entrar a determinar si la decisión es justa o injusta.”
Para la OCMA, las disposiciones contenidas en la sentencia de la Corte Interamericana de agosto del 2000 (Caso Durand y Ugarte Vs. Perú) determinan que el “[…] Estado peruano debía cumplir con lo dispuesto en la sentencia no pudiendo por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida.” Por lo tanto, la propia OCMA cuestiona que el fundamento utilizado por los señalados magistrados de la 3ª Sala Penal de Reos Libres de Lima, por el que declararon que los hechos perpetrados en el penal El Frontón, de acuerdo a nuestra legislación penal interna, están tipificados como delito de homicidio calificado y siendo así habían prescrito.
Para la OCMA “[...] se desprende con claridad meridiana que la obligación que tenían los magistrados investigados de exponer motivos razonables y en virtud de los cuales consideraban que en el caso concreto no resultaba de aplicación el fallo obligatorio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no deriva del carácter o naturaleza del delito denunciado, sino del hecho innegable de que la denuncia formulada por el Fiscal Jose Luis Azañero Cuya, era como consecuencia y en cumplimiento de lo dispuesto por la [Corte IDH] en su sentencia de 16 de agosto de 2000 […]”.
Este particular hecho, a decir de la resolución suscrita por el juez supremo Ticona Postigo, “[…] indefectiblemente imponía a los magistrados investigados la necesidad de fundamentar expresamente las razones (argumentos no irrazonables) por las que en ese caso en particular (a diferencia de tantos otros, en los que pese al tiempo transcurrido ya se estaban investigando a diversas personas por los hechos acaecidos en El Frontón el 18 y 19 de Junio de 1986) no resultaba de aplicación el fallo obligatorio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos antes referido; fundamentación expresa que a su vez era imprescindible e imperativo efectuar en salvaguarda a las garantías del debido proceso y a la observación de tratados internacionales de los cuales el Perú era parte […] como es el caso de la Convención Americana de Derechos Humanos[…]”.
Siendo esto así, la OCMA señala con absoluta claridad que “[…] los fallos de la [Corte IDH] eran de obligatoria observancia no pudiendo apartarse los magistrados de ninguna instancia sin una debida y adecuada motivación que justifique la inobservancia del mismo[...].” (resaltado nuestro).
La OCMA considera que “[…] la responsabilidad del Colegiado investigado en el cargo atribuido se encuentra acreditada, habiendo incurrido los mismos en infracción de sus deberes previstos en los entonces vigentes incisos 1° y 16° del artículo 184° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 34° incisos 1 y 18 de la Ley de Carrera Judicial N° 29277), al haber inobservado los artículos 55° y 139° inciso 5 de la Constitución Política del Estado y artículo V del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, en tanto no han fundamentado razonablemente la resolución vista emitida en virtud de cuyos argumentos consideran que en el caso de hábeas corpus formulado por Teodorico Bernabé no era de aplicación el fallo obligatorio […]”(resaltado nuestro).
Además, la resolución de la OCMA señala que “[…] la resolución emitida por los magistrados investigados declarando fundado el hábeas corpus formulado por Teodorico Bernabé genera una situación de desconcierto, pues la apreciación que se habría transmitido con la misma es de incumplimiento de las Convenciones o Tratados del que Perú es signatario […]” (resaltado nuestro).
Bajo estas consideraciones la sanción que la Jefatura de la OCMA impone como medidas disciplinarias son: la suspensión por 30 días, sin goce de haber, a los magistrados Jorge Egoavil Abad y Nancy Avila León de Tambini, y la medida disciplinaria de suspensión por 10 días son goce de haber al magistrado Malzon Urbina La Torre.