EXP. N.° 4600-2005-PHD/TC

LAMBAYEQUE

HÉCTOR HUGO

NÚÑEZ JULCA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Ica, a los 12 días del mes de agosto de 2005, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Hugo Núñez Julca contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 142, su fecha 15 de abril de 2005, que declaró improcedente la demanda de hábeas data de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 3 de diciembre de 2003, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), con el objeto de que se le proporcione el Informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación sobre la conducta e idoneidad en el cargo que ejercía como Vocal Superior Titular del Distrito Judicial de Lambayeque, y copias de las quejas y/o denuncias presentadas ante el CNM por parte de autoridades, ciudadanos y litigantes en su contra. Expresa que mediante Resolución N.° 323-2003-CNM, de fecha 1 de agosto de 2003, no fue ratificado en el cargo de Vocal Superior Titular del Distrito de Lambayeque, sin que se indiquen las razones ni motivos por las cuales se adoptó dicha decisión; que, por tal razón, solicitó mediante carta notarial se le entreguen copias del Informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación, y copias de las quejas y/o denuncias presentadas ante el CNM en su contra, lo cual le ha sido denegado, pese a que dicha información es de carácter público y no afecta la seguridad nacional ni la intimidad personal.

 

            El emplazado alega que la información solicitada por el actor ha sido denegada en virtud del artículo 43° de la Ley N.° 26397, pues tiene el carácter de confidencial.

           

            La Procuradora Pública competente propone la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, y solicita que la demanda sea declarada improcedente en virtud del inciso 6) del artículo 426° del Código Procesal Civil, pues la información solicitada tiene el carácter de reservada conforme al artículo 43° de la Ley N.° 26397.

 

            El Tercer Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 11 de junio de 2004, desestimó la excepción propuesta, y declaró fundada la demanda, por estimar que la prohibición establecida en el artículo 43 de la Ley N.° 26397, sólo resulta aplicable a terceros, mas no al recurrente, pues dicha información incide sobre su persona.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la información solicitada se encuentra restringida en su difusión por el artículo 43° de la Ley Orgánica del CNM.

 

FUNDAMENTOS

1.      Mediante la demanda el recurrente pretende se le otorgue, por un lado, copia del Informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación respecto de su conducta e idoneidad en el cargo que ejercía como Vocal Superior Titular del Distrito Judicial de Lambayeque, y, por otro, copias de las quejas y/o denuncias presentadas ante el CNM por parte de autoridades, ciudadanos y litigantes en su contra.

 

2.      Pretensión como la ahora formulada por el actor, ya ha sido materia de pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional en la STC N.° 2579-2003-HD/TC. En dicho pronunciamiento –como durante la tramitación de la presente causa– la controversia se circunscribió a lo dispuesto por el artículo 43° de la Ley Orgánica del Consejo de la Magistratura, que establecía la prohibición de expedir “certificaciones o informaciones de cualquier género a particulares o autoridades respecto a los datos contenidos en el registro, a excepción de lo dispuesto en el Artículo 96° de la Constitución o de mandato judicial”.

 

3.      Sin embargo, dicha disposición ha sido modificada mediante la Ley N.° 28489, publicada el 12 de abril de 2005, cuyo tenor ahora establece que “El Consejo garantizará a la ciudadanía en general, a través de su portal web, el acceso a la información del registro, con las reservas del derecho de los postulantes y magistrados al honor, a su buena reputación y a su intimidad personal y familiar, conforme a ley”.

 

4.      Como es de verse, la modificación introducida al artículo in commento, vigente a la fecha, permite el acceso a todo aquel ciudadano que lo solicite a los documentos emitidos dentro de los procesos de evaluación llevados a cabo por el Consejo Nacional de la Magistratura, siempre y cuando los mismos no afecten el honor, la buena reputación ni la intimidad personal o familiar de juez o fiscal sometido a evaluación. En ese sentido, la prohibición del acceso a dicha información, prevista por el artículo 43° de la LOCNM –que resultaba por demás injustificada, en tanto la obtención de la misma era requerida por parte del propio evaluado– y que este Tribunal consideró contraria al inciso 9) del artículo 139° del Texto Constitucional [Fundamento N.° 15, STC N.° 2579-2003-HD/TC], hoy por hoy ha sido extinguida. Consecuentemente y, adviertiéndose que el emplazado no ha cumplido con otorgar la información solicitada por el recurrente, ha vulnerado su derecho a la información en su vertiente de acceso a la información, razón por la cual, la demanda debe ser estimada.

5.      A mayor abundamiento, importa señalar que en la STC N.° 1941-2002-AA/TC [Caso Luis Felipe Almenara Bryson, sobre los Procesos de Ratificación de Magistrados] este Tribunal también ha establecido que “Pese a que las decisiones de no ratificación y de ratificación no están sujetas a motivación, en modo alguno ello implica que los elementos sobre la base de los cuales se expidió la decisión de conciencia (como los documentos contenidos en los respectivos expedientes administrativos), no puedan ser conocidos por los interesados o, acaso, que su acceso pueda serles negado. Al respecto, es preciso mencionar que el inciso 5) del artículo 2° de la Constitución reconoce el derecho de toda persona de "solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido (...)" Ni la Constitución ni la Ley que desarrolla dicho derecho constitucional (...) excluyen al Consejo Nacional de la Magistratura de la obligación de proporcionar, sin mayores restricciones que las establecidas por la propia Constitución, los documentos que los propios evaluados puedan solicitar”. Y que, “Por consiguiente, el Tribunal recuerda la existencia de este derecho para todos los magistrados sujetos al proceso de ratificación, y subraya el ineludible deber de entregar toda la información disponible sobre la materia, por parte del Consejo Nacional de la Magistratura, dentro de los parámetros señalados por la Constitución y las leyes. El incumplimiento de dicha obligación acarrea la violación de derecho fundamental; por tanto, es punible administrativa, judicial y políticamente.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data de autos.

 

2.    Ordenar al CNM que proporcione a don Héctor Hugo Núñez Julca copia del Informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación, referente a su conducta e idoneidad en el cargo que ejercía como Vocal Superior Titular del Distrito Judicial de Lambayeque; y, copias de las quejas y/o denuncias presentadas ante el CNM por parte de autoridades, ciudadanos y litigantes en su contra.

 

Publíquese y Notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO