EXP. N.°
4600-2005-PHD/TC
LAMBAYEQUE
NÚÑEZ JULCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Ica, a los 12 días del mes de agosto de 2005, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los
magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente;
Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Hugo Núñez
Julca contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, de fojas 142, su fecha 15 de abril de 2005, que declaró
improcedente la demanda de hábeas data de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de diciembre de 2003, el recurrente interpone demanda de
hábeas data contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), con el objeto
de que se le proporcione el Informe de la Comisión Permanente de Evaluación y
Ratificación sobre la conducta e idoneidad en el cargo que ejercía como Vocal
Superior Titular del Distrito Judicial de Lambayeque, y copias de las quejas y/o
denuncias presentadas ante el CNM por parte de autoridades, ciudadanos y
litigantes en su contra. Expresa que mediante Resolución N.° 323-2003-CNM, de
fecha 1 de agosto de 2003, no fue ratificado en el cargo de Vocal Superior
Titular del Distrito de Lambayeque, sin que se indiquen las razones ni motivos
por las cuales se adoptó dicha decisión; que, por tal razón, solicitó mediante
carta notarial se le entreguen copias del Informe de la Comisión Permanente de
Evaluación y Ratificación, y copias de las quejas y/o denuncias presentadas ante
el CNM en su contra, lo cual le ha sido denegado, pese a que dicha información
es de carácter público y no afecta la seguridad nacional ni la intimidad
personal.
El emplazado alega que la información solicitada por el actor ha sido
denegada en virtud del artículo 43° de la Ley N.° 26397, pues tiene el carácter
de confidencial.
La Procuradora Pública competente propone la excepción de falta de
agotamiento de la vía previa, y solicita que la demanda sea declarada
improcedente en virtud del inciso 6) del artículo 426° del Código Procesal
Civil, pues la información solicitada tiene el carácter de reservada conforme al
artículo 43° de la Ley N.° 26397.
El Tercer Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 11 de junio de 2004,
desestimó la excepción propuesta, y declaró fundada la demanda, por estimar que
la prohibición establecida en el artículo 43 de la Ley N.° 26397, sólo resulta
aplicable a terceros, mas no al recurrente, pues dicha información incide sobre
su persona.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por
estimar que la información solicitada se encuentra restringida en su difusión
por el artículo 43° de la Ley Orgánica del CNM.
FUNDAMENTOS
1. Mediante la demanda el recurrente pretende se le otorgue, por un lado, copia del Informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación respecto de su conducta e idoneidad en el cargo que ejercía como Vocal Superior Titular del Distrito Judicial de Lambayeque, y, por otro, copias de las quejas y/o denuncias presentadas ante el CNM por parte de autoridades, ciudadanos y litigantes en su contra.
2.
Pretensión como la ahora
formulada por el actor, ya ha sido materia de pronunciamiento por parte del
Tribunal Constitucional en la STC N.° 2579-2003-HD/TC. En dicho pronunciamiento
–como durante la tramitación de la presente causa– la controversia se
circunscribió a lo dispuesto por el artículo 43° de la Ley Orgánica del Consejo
de la Magistratura, que establecía la prohibición de expedir “certificaciones o
informaciones de cualquier género a particulares o autoridades respecto a los
datos contenidos en el registro, a excepción de lo dispuesto en el Artículo 96°
de la Constitución o de mandato judicial”.
3.
Sin embargo, dicha
disposición ha sido modificada mediante la Ley N.° 28489, publicada el 12 de
abril de 2005, cuyo tenor ahora establece que “El Consejo garantizará a la
ciudadanía en general, a través de su portal web, el acceso a la información del
registro, con las reservas del derecho de los postulantes y magistrados al
honor, a su buena reputación y a su intimidad personal y familiar, conforme a
ley”.
4.
Como es de verse, la
modificación introducida al artículo in commento, vigente a la fecha,
permite el acceso a todo aquel ciudadano que lo solicite a los documentos
emitidos dentro de los procesos de evaluación llevados a cabo por el Consejo
Nacional de la Magistratura, siempre y cuando los mismos no afecten el honor, la
buena reputación ni la intimidad personal o familiar de juez o fiscal sometido a
evaluación. En ese sentido, la prohibición del acceso a dicha información,
prevista por el artículo 43° de la LOCNM –que resultaba por demás injustificada,
en tanto la obtención de la misma era requerida por parte del propio evaluado– y
que este Tribunal consideró contraria al inciso 9) del artículo 139° del Texto
Constitucional [Fundamento N.° 15, STC N.° 2579-2003-HD/TC], hoy por hoy ha sido
extinguida. Consecuentemente y, adviertiéndose que el emplazado no ha cumplido
con otorgar la información solicitada por el recurrente, ha vulnerado su derecho
a la información en su vertiente de acceso a la información, razón por la cual,
la demanda debe ser estimada.
5.
A mayor abundamiento,
importa señalar que en la STC N.° 1941-2002-AA/TC [Caso Luis Felipe Almenara
Bryson, sobre los Procesos de Ratificación de Magistrados] este Tribunal también
ha establecido que “Pese a que las
decisiones de no ratificación y de ratificación no están sujetas a motivación,
en modo alguno ello implica que los elementos sobre la base de los cuales se
expidió la decisión de conciencia (como los documentos contenidos en los
respectivos expedientes administrativos), no puedan ser conocidos por los
interesados o, acaso, que su acceso pueda serles negado. Al respecto, es preciso
mencionar que el inciso 5) del artículo 2° de la Constitución reconoce el
derecho de toda persona de "solicitar sin expresión de causa la información que
requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal,
con el costo que suponga el pedido (...)" Ni la Constitución ni la Ley que
desarrolla dicho derecho constitucional (...) excluyen al Consejo Nacional de la
Magistratura de la obligación de proporcionar, sin mayores restricciones que las
establecidas por la propia Constitución, los documentos que los propios
evaluados puedan solicitar”. Y que, “Por consiguiente, el Tribunal recuerda la
existencia de este derecho para todos los magistrados sujetos al proceso de
ratificación, y subraya el ineludible deber de entregar toda la información
disponible sobre la materia, por parte del Consejo Nacional de la Magistratura,
dentro de los parámetros señalados por la Constitución y las leyes. El
incumplimiento de dicha obligación acarrea la violación de derecho fundamental;
por tanto, es punible administrativa, judicial y
políticamente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la
demanda de hábeas data de autos.
2.
Ordenar al CNM que
proporcione a don Héctor Hugo Núñez Julca copia del Informe de la Comisión Permanente de Evaluación y
Ratificación, referente a su conducta e idoneidad en el cargo que ejercía como
Vocal Superior Titular del Distrito Judicial de Lambayeque; y, copias de las
quejas y/o denuncias presentadas ante el CNM por parte de autoridades,
ciudadanos y litigantes en su contra.
Publíquese y Notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO