

DEL
PLENO JURISDICCIONAL DEL
TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL DEL PERÚ
DEL 3
DE JUNIO DE 2005
Colegios
de Abogados del Cusco y del Callao y más de cinco mil ciudadanos
c/.
Congreso de la República
Síntesis
Proceso de inconstitucionalidad contra la Ley
N° 28389, de reforma constitucional de régimen pensionario, y contra la Ley N°
28449, de aplicación de nuevas reglas pensionarias previstas en el Decreto Ley
N° 20530.
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROYO
|
I.
ASUNTO II.
DATOS
GENERALES III.
NORMAS
DEMANDADAS DE INCONSTITUCIONALIDAD IV.
DEMANDA
Y CONTESTACIÓN DE LAS PARTES V.
MATERIAS
CONSTITUCIONALMENTE RELEVANTES DE PRONUNCIAMIENTO VI.
FUNDAMENTOS
RESPECTO A LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY N° 28389 QUE MODIFICA LOS
ARTÍCULOS 11, 103 Y PRIMERA DISPOSICIÓN FINAL Y TRANSITORIA DE LA
CONSTITUCIÓN A.
El
ámbito de control de la constitucionalidad respecto a la Ley de Reforma
Constitucional §1.
La competencia para examinar una ley que reforma la
constitución
§2.
El canon de interpretación constitucional §3.
La Independencia del Tribunal Constitucional B.
El
control de Constitucionalidad de forma Y de fondo
§1.
La necesidad de establecer límites constitucionales a la ley de reforma
constitucional §2.
Los límites formales en el procedimiento de la reforma constitucional del
régimen pensionario §3.
Los límites materiales de la reforma constitucional del régimen
pensionario C.
El
Contenido Social del Derecho a la Pensión
§1.
El Estado social y democrático de derecho, la economía social de mercado y
el derecho a la pensión
§2.
El derecho a la pensión como manifestación de la garantía institucional de
la seguridad social
§3.
La justicia como substrato del derecho a la pensión
D.
la
naturaleza jurídica del derecho a la pensión
§1.
La pensión como derecho humano, derecho fundamental o derecho
constitucional
§2.
La titularidad del derecho fundamental a la pensión
§3.
La progresividad del derecho fundamental a la pensión y la teoría de los
derechos adquiridos
§4.
El carácter patrimonial del derecho fundamental a la pensión.
E.
el
derecho fundamental a la pensión luego de la reforma
constitucional
§1.
El respeto de la reforma constitucional al contenido esencial del derecho
fundamental a la pensión
§2.
La aplicación del test de
razonabilidad en la equidad pensionaria
VII.
FUNDAMENTOS
RESPECTO A LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY N° 28449 QUE MODIFICA EL
DECRETO LEY N° 20530
A.
CONSIDERACIONES
previas y el control de constitucionalidad por la forma
§1.
El Canon Constitucional de Interpretación §2.
El derecho a la pensión como derecho fundamental de configuración legal
§3.
El control de constitucionalidad por la forma B.
el
control de constitucionalidad por el fondo
§1.
La aplicación de las nuevas reglas a trabajadores del régimen pensionario
del Decreto Ley N° 20530 §2.
El monto máximo de las pensiones
§3.
El monto mínimo de las pensiones
§4.
La edad como criterio de diferenciación en el reajuste
pensionario
§5.
La pensión de viudez y la igualdad de género
§6.
La pensión de orfandad C.
Criterios
para la ejecución de las nuevas reglas pensionarias
§1.
El deber de la Administración pensionaria de defender y cumplir la
Constitución
§2.
El destino del ahorro
§3.
La unificación de los regímenes pensionarios
VIII.
FALLO
|
En Lima, a los 3 días del mes de junio de 2005, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, integrado por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia:
I.
ASUNTO
Demandas de inconstitucionalidad interpuestas por el Colegio de Abogados de Cusco; por el Colegio de Abogados del Callao; por más de cinco mil ciudadanos con firmas debidamente certificadas por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil representados por Juan Peña Figueroa, Víctor Lazo Cárdenas y Adolfo Juan Arbulú Castro; y, por más de cinco mil ciudadanos con firmas debidamente certificadas por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil representados por el doctor Carlos Blancas Bustamante, contra las Leyes N° 28389 y N° 28449.
II.
DATOS
GENERALES
à Violación constitucional
invocada
Las demandas de inconstitucionalidad promovidas por cuatro demandantes, se encuentran dirigidas contra el Congreso de la República.
Los actos lesivos denunciados los habrían producido la Ley de Reforma Constitucional N° 28389, publicada el 17 de noviembre del 2004, y la Ley N° 28449, publicada el 30 de diciembre del 2004, las cuales modifican el régimen pensionario regulado por el Decreto Ley N° 20530.
à Petitorio constitucional
Los
demandantes alegan la afectación de diversos derechos fundamentales previstos en
la Constitución. Consideran que las leyes sujetas a control de
constitucionalidad vulneran los derechos sociales y económicos de las
personas; de manera específica, los derechos a la seguridad social (artículo 10
de la Constitución), a la pensión (artículo 11 de la Constitución) y a la
propiedad (artículos 2 inciso 16 y 70 de la Constitución). Asimismo, aducen que
se vulneran los principios de dignidad (artículo 1 de la Constitución) igualdad
(artículo 2 inciso 2 de la Constitución), de irrenunciabilidad de los derechos
sociales, de progresividad (artículo 10 de la Constitución), de irretroactividad
(artículo 103 de la Constitución), de seguridad jurídica y de intangibilidad de
fondos de la seguridad social (artículo 12 de la
Constitución)
Alegando tales actos vulneratorios, solicitan, alternativamente, que:
- Se declare inconstitucional, por la forma, la Ley N° 28389.
-
Se declaren inconstitucionales, por el
fondo, los artículos 1, 2 y 3 de la Ley N° 28389, que sustituyen los textos de
los artículos 11 y 103 y la Primera Disposición Final y Transitoria de la
Constitución.
-
Se
declare inconstitucional el artículo 3 de la Ley N° 28389 y que el Tribunal
Constitucional expida una sentencia aditiva a fin de encausar su contenido
normativo a las formas constitucionales.
-
Se
declare inconstitucional, por conexión o consecuencia, la Ley N° 28449, así como
las demás normas legales que se hayan dictado o se dicten y que tengan como base
el nuevo texto constitucional aprobado por la Ley N°
28389.
-
Se
declaren inconstitucionales las demás normas legales que se hayan dictado, o se
dicten, después de la interposición de las presentes
demandas.
III.
NORMAS SUJETAS A
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD
LEY N°
28389
Ley de Reforma de los
artículos 11, 103 y Primera Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución Política del Perú
Artículo 1.- Modificación del artículo 11 de la
Constitución Política del Perú
Agrégase al artículo 11 de la Constitución Política del
Perú como segundo párrafo el texto siguiente:
“La ley establece la entidad del Gobierno Nacional que
administra los regímenes de pensiones a cargo del Estado”.
Artículo 2.- Modificación del artículo 103 de la
Constitución Política del Perú
Sustitúyese el texto del artículo 103 de la Constitución
Política del Perú por el siguiente:
“Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige
la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las
personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de
las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos
retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al
reo. La ley se deroga sólo por otra ley.
También queda sin efecto por sentencia que declara su
inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del
derecho.”
Artículo 3.- Modificación de la Primera Disposición
Final y Transitoria de la Constitución Política del
Perú
Sustitúyese el texto de la Primera Disposición Final y
Transitoria de la Constitución Política del Perú por el siguiente:
“Declárase cerrado definitivamente el régimen
pensionario del Decreto Ley N° 20530. En consecuencia a partir de la entrada en
vigencia de esta Reforma Constitucional:
1. No están permitidas las nuevas incorporaciones o
reincorporaciones al régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530.
2. Los trabajadores que, perteneciendo a dicho régimen,
no hayan cumplido con los requisitos para obtener la pensión correspondiente,
deberán optar entre el Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de
Administradoras de Fondos de Pensiones.
Por razones de interés social, las nuevas reglas
pensionarias establecidas por ley se aplicarán inmediatamente a los trabajadores
y pensionistas de los regímenes pensionarios a cargo del Estado, según
corresponda. No se podrá prever en ellas la nivelación de las pensiones con las
remuneraciones, ni la reducción del importe de las pensiones que sean inferiores
a una Unidad Impositiva Tributaria.
La ley dispondrá la aplicación progresiva de topes a las
pensiones que excedan de una Unidad Impositiva Tributaria.
El ahorro presupuestal que provenga de la aplicación de
nuevas reglas pensionarias será destinado a incrementar las pensiones más bajas,
conforme a ley. Las modificaciones que se introduzcan en los regímenes
pensionarios actuales, así como los nuevos regímenes pensionarios que se
establezcan en el futuro, deberán regirse por los criterios de sostenibilidad
financiera y no nivelación.
Autorízase a la entidad competente del Gobierno Nacional
a iniciar las acciones legales correspondientes para que se declare la nulidad
de las pensiones obtenidas ilegalmente, salvo los casos definidos por sentencias
con carácter de cosa juzgada que se hayan pronunciado expresamente sobre el
fondo del asunto o que las respectivas acciones hubieran
prescrito”.
LEY N°
28449
Ley que establece las nuevas
reglas del régimen
de pensiones del Decreto Ley
N° 20530
Artículo 1.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto establecer las nuevas
reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley N° 20530 de conformidad con la
Reforma Constitucional de los artículos 11 y 103 y la Primera Disposición Final
y Transitoria de la Constitución Política del Perú.
Declárase que la presente Ley no afecta en modo alguno
los derechos y beneficios del régimen de pensiones del Decreto Legislativo N°
19990.
Artículo 2.- Ámbito y alcances de su
aplicación
El régimen del Decreto Ley N° 20530 es un régimen
cerrado que no admite nuevas incorporaciones ni reincorporaciones, de
conformidad con la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución
Política del Perú.
Sólo se consideran incorporados al régimen regulado por
el Decreto Ley N° 20530:
1. Los pensionistas de cesantía e invalidez que
cumplieron con todos los requisitos establecidos en las normas vigentes en el
momento de la generación del derecho correspondiente.
2. Los trabajadores sujetos al régimen del Decreto Ley
N° 20530 que, a la fecha de entrada en vigencia de la modificación de la Primera
Disposición Final y Transitoria de la Constitución, habían cumplido con todos
los requisitos para obtener la pensión correspondiente.
3. Los actuales beneficiarios de pensiones de
sobrevivientes que cumplieron con todos los requisitos establecidos en las
normas vigentes en el momento del fallecimiento del causante.
4. Los futuros sobrevivientes de pensionistas de
cesantía e invalidez o de trabajadores activos a que se refiere el numeral 2 del
presente artículo, comprendidos y regulados en el Capítulo III del Título II del
Decreto Ley N° 20530.
Artículo 3.- Monto máximo de las
pensiones
El monto máximo mensual de las pensiones de cesantía,
invalidez y sobrevivientes del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley
N° 20530 es de dos (2) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes a la fecha en
que corresponda el pago de la pensión.
Artículo 4.- Reajuste de
pensiones
Está prohibida la nivelación de pensiones con las
remuneraciones y con cualquier ingreso previsto para los empleados o
funcionarios públicos en actividad.
El reajuste de pensiones se efectuará de la siguiente
forma:
a) Las pensiones percibidas por beneficiarios que hayan
cumplido sesenta y cinco (65) años o más de edad y cuyo valor no exceda el
importe de dos (2) Unidades Impositivas Tributarias vigentes en cada
oportunidad, serán reajustadas al inicio de cada año mediante decreto supremo
con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y a propuesta del Ministerio de
Economía y Finanzas, teniendo en cuenta las variaciones en el costo de vida
anual y la capacidad financiera del Estado.
b) Las pensiones percibidas por beneficiarios menores de
sesenta y cinco (65) años de edad se ajustarán periódicamente, teniendo en
cuenta las previsiones presupuestales y las posibilidades de la economía
nacional.
Artículo 5.- Cálculo de las nuevas
pensiones