LA COMISIÓN
PERMANENTE DEL
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE CREA EL
PLAN INTEGRAL DE REPARACIONES – PIR
Artículo 1°.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto establecer el
Marco Normativo del Plan Integral de Reparaciones – PIR para las víctimas de
la violencia ocurrida durante el período de mayo de 1980 a noviembre de 2000,
conforme a las conclusiones y recomendaciones del Informe de la Comisión de la
Verdad y Reconciliación.
Artículo 2°.- Componentes del Plan Integral de
Reparaciones
El Plan
Integral de Reparaciones está compuesto por los siguientes
programas:
a) Programa de
restitución de derechos ciudadanos.
b) Programa de reparaciones en
educación.
c) Programa de
reparaciones en salud.
d)
Programa de reparaciones colectivas.
e) Programa de reparaciones
simbólicas.
f) Programa
de promoción y facilitación al acceso habitacional.
g) Otros programas que la Comisión
Multisectorial apruebe.
Artículo 3°.- Definición de víctima
Para efecto de la presente Ley son consideradas
víctimas las personas o grupos de personas que hayan sufrido actos u omisiones
que violan normas de los Derechos Humanos, tales como desaparición forzada,
secuestro, ejecución extrajudicial, asesinato, desplazamiento forzoso,
detención arbitraria, reclutamiento forzado, tortura, violación sexual o
muerte, así como a los familiares de las personas muertas y desaparecidas
durante el período comprendido en el artículo 1° de la presente
Ley.
Artículo
4°.-
Exclusiones
No son
consideradas víctimas y por ende no son beneficiarios de los programas a que
se refiere la presente Ley, los miembros de organizaciones
subversivas.
No son
considerados beneficiarios aquellas víctimas que hubieran recibido
reparaciones por otras decisiones o políticas de
Estado.
Las víctimas que
no estén incluidas en el PIR y reclaman un derecho a reparación conservarán
siempre su derecho a recurrir a la vía judicial.
Artículo 5°.- Beneficiarios del
PIR
Para efecto de la
presente Ley es beneficiario aquella víctima, familiares de las víctimas y
grupos humanos que por la concentración de las violaciones masivas, sufrieron
violación de sus Derechos Humanos en forma individual y quienes sufrieron daño
en su estructura social mediante la violación de sus derechos colectivos, que
recibirá algún tipo de beneficio del Plan Integral de Reparaciones recomendado
por la Comisión de la Verdad y Reconciliación.
Los beneficiarios pueden ser individuales o
colectivos. Estas calidades no son excluyentes siempre que no se duplique el
mismo beneficio.
Artículo 6°.- Beneficiarios individuales
Son considerados beneficiarios
individuales:
a) Los
familiares de las víctimas desaparecidas o fallecidas: comprende al cónyuge o conviviente, a los
hijos y a los padres de la víctima desaparecida o
muerta.
b) Víctimas
directas: comprende a
aquellos desplazados, las personas inocentes que han sufrido prisión, los
torturados, las víctimas de violación sexual, los secuestrados. También se
consideran víctimas directas los miembros de las Fuerzas Armadas, de la
Policía Nacional del Perú e integrantes de los Comités de Autodefensa y
Autoridades Civiles heridas o lesionadas en acciones violatorias de los
Derechos Humanos durante mayo de 1980 a noviembre de
2000.
c) Víctimas
indirectas: comprende a
los hijos producto de violaciones sexuales, a las personas que siendo menores
de edad integraron un Comité de Autodefensa, a las personas indebidamente
requisitoriadas por terrorismo y traición a la patria y a las personas que
resultaron indocumentadas.
Artículo 7°.- Beneficiarios colectivos
Están comprendidos dentro de esta
categoría:
a) Las
comunidades campesinas, nativas y otros centros poblados afectados por la
violencia, que presenten determinadas características como: concentración de
violaciones individuales, arrasamiento, desplazamiento forzoso, quiebre o
resquebrajamiento de la institucionalidad comunal, pérdida de infraestructura
familiar y/o pérdida de infraestructura comunal.
b) Los grupos organizados de desplazados no
retornantes, provenientes de las comunidades afectadas en sus lugares de
inserción.
Artículo
8°.- Ente
coordinador
La
Comisión Multisectorial de Alto Nivel encargada de las acciones y políticas
del Estado en los ámbitos de la paz, la reparación colectiva y la
reconciliación nacional, creada mediante Decreto Supremo N° 011-2004-PCM, es
el órgano encargado de la elaboración de los Programas a que se refiere el
artículo 2° de la presente Ley, y de la coordinación y supervisión del
PIR.
Artículo
9°.- Registro
Único de Víctimas
Créase el Registro Único de Víctimas de la Violencia ocurrida durante
el período de mayo de 1980 a noviembre de 2000, conforme a las conclusiones y
recomendaciones del Informe de la Comisión de la Verdad y
Reconciliación.
Artículo 10°.- Celeridad y confidencialidad en el otorgamiento de los
beneficios
El
otorgamiento de los beneficios se realizará respetando el criterio de
celeridad y confidencialidad, con la finalidad de evitar cualquier tipo de
estigma social o de discriminación de los
beneficiarios.
Artículo 11°.- Coordinación en la Ejecución del Plan Integral de
Reparaciones
La
Comisión Multisectorial de Alto Nivel coordinará acciones con los Ministerios,
Gobiernos Regionales, Locales y con las entidades estatales, quienes incluirán
en sus presupuestos estrategias conducentes al financiamiento pertinentes para
la ejecución del Plan Integral de Reparaciones – PIR
DISPOSICIONES
COMPLEMETARIAS Y TRANSITORIAS
PRIMERA.- En el plazo de noventa (90) días contados a
partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la Comisión
Multisectorial de Alto Nivel encargada del seguimiento de las acciones y
políticas del Estado en los ámbitos de la paz, la reparación colectiva y la
reconciliación nacional conformada mediante Decreto Supremo N° 011-2004-PCM,
diseñará la organización y funcionamiento del Consejo de Reparaciones que se
hará cargo del Registro Único de Víctimas al que se refiere el artículo 9° de
la presente Ley.
Los
registros sobre víctimas de la violencia creados en las diversas entidades del
sector público deberán integrarse al Registro Único de Víctimas al que se
refiere el párrafo anterior.
SEGUNDA.- El
Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de noventa
(90) días contados desde el día siguiente de su publicación. El Reglamento
será dictado mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de
Ministros y refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro
de Economía y Finanzas y la Ministra de la Mujer y Desarrollo
Social.
TERCERA.-
El Poder Ejecutivo
remitirá anualmente a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso
de la República un informe de las acciones realizadas respecto a la aplicación
de la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su
promulgación.
En Lima, a
los veinte días del mes de julio de dos mil
cinco.
ÁNTERO FLORES-ARAOZ
E.
Presidente del
Congreso de la República
NATALE AMPRIMO
PLÁ
Primer Vicepresidente
del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
Nota: