TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PLENO JURISDICCIONAL
0004-2006-PI/TC
SENTENCIA
DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL
Fiscal de la Nación contra
el Congreso de la República
Síntesis
Demanda de
inconstitucionalidad interpuesta por la Fiscal de la Nación contra determinados
extremos de la Ley 28665, de Organización, Funciones y Competencia de la
Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial
Magistrados
firmantes:
GARCÍA
TOMA
GONZALES
OJEDA
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI
LANDA
ARROYO
I.
Asunto
II.
Datos
generales
III.
Antecedentes
§1. La jurisdicción
especializada en lo militar y los principios de unidad, exclusividad,
independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional
1.1. Los principios de unidad y
exclusividad de la función jurisdiccional y la exigencia de un estatuto jurídico
único para los jueces
1.2. El principio de
independencia de la función jurisdiccional. La separación entre las funciones
jurisdiccionales y las administrativas
1.3. Principio de imparcialidad
de la función jurisdiccional y la estructura de la jurisdicción especializada en
lo militar
1.4. El derecho a un juez
independiente e imparcial como contenido del derecho a la tutela jurisdiccional
“efectiva”
§2. Control de
constitucionalidad de fondo de las disposiciones cuestionadas
A. La regulación de los órganos
de la jurisdicción militar, los principios de unidad, exclusividad,
independencia e imparcialidad judicial y la garantía de
inamovilidad
2.1. Los principios de unidad e
independencia judicial y la regulación de la Sala Suprema Penal Militar Policial
y del Consejo Superior Penal Militar Policial
a)
Los artículos 139 inciso 1),
141 y 173 de la Constitución y las competencias del Legislador en la regulación
de la jurisdicción especializada en lo militar
b)
Análisis de
constitucionalidad de las disposiciones que regulan la denominada Sala Suprema
Penal Militar Policial
c)
El Consejo Superior Penal
Militar Policial, el conocimiento de los procesos constitucionales y las
funciones de naturaleza administrativa
2.2. Los principios de
independencia e imparcialidad judicial y la participación de “oficiales en
actividad” en la jurisdicción especializada en lo militar
2.3. Los principios de
independencia e imparcialidad judicial y el Cuerpo Judicial Penal Militar
Policial
2.4. La garantía de inamovilidad
y el principio de unidad judicial, respecto de la creación, reducción, supresión
o traslado de los órganos de la jurisdicción penal militar
policial
2.5. El principio de unidad de
la función jurisdiccional y el sistema de control disciplinario “especial” de la
Ley 28665
B. La garantía institucional de
la autonomía del Ministerio Público y la creación de la Fiscalía Penal Militar
Policial
C. El
principio de igualdad como límite de la actividad del Legislador
2.6. La
igualdad jurídica y su vinculación al Legislador
2.7. La igualdad «ante la ley» y
sus dos manifestaciones: igualdad «en la ley» e igualdad «en la aplicación de la
ley»
2.8. La
vinculación entre el juicio de igualdad «en la ley» y el principio de
proporcionalidad
2.9. El test de igualdad. Los
pasos a seguir para verificar si una «diferenciación» es válida o si se
constituye en una «discriminación»
Primer paso:
Verificación de la diferenciación legislativa (juicio de
racionalidad)
Segundo paso: Determinación del nivel de intensidad de la intervención en la igualdad
Tercer paso: Verificación de
la existencia de un fin constitucional en la diferenciación
Cuarto paso: Examen de
idoneidad
Quinto paso: Examen de
necesidad
Sexto paso: Examen de proporcionalidad en sentido estricto
2.10.
El principio de igualdad y
el examen de constitucionalidad de las disposiciones cuestionadas
D.
Análisis de
constitucionalidad del régimen transitorio contemplado en la Ley
28665
3.1. La legitimidad de las
sentencias interpretativas
3.2.
La seguridad jurídica y la necesidad de diferir los efectos de las
sentencias
3.3.
La sentencia del Tribunal Constitucional y los efectos de la Ley
28665
EXP.
N.º 0004-2006-PI/TC
LIMA
FISCAL DE LA
NACIÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de marzo de 2006, el pleno jurisdiccional del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados García Toma, Presidente; Gonzales Ojeda, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Latirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia.
Demanda de
inconstitucionalidad interpuesta por la Fiscal de la Nación contra determinados
extremos de las siguientes disposiciones: artículos I y XII del Título
Preliminar, artículos 1, 5, 8, 9, 10.1, 10.2, 14, 15.3, 15.4, 15.5, 16.1, 17.5,
23, 24.2, 28, 31, 36.1, 49.1, 49.2, 53, 54, 55, 56, 80, 81.1, 82.1, Primera,
Sexta y Séptima Disposiciones Complementarias, Cuarta y Quinta Disposiciones
Transitorias de la Ley 28665, Ley de Organización, Funciones y Competencia de la
Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar
Policial.
Tipo de proceso
: Proceso de inconstitucionalidad
Demandante
: Fiscal de la
Nación
Disposición sometida a control : Ley 28665, de Organización, Funciones y Competencia de la Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial.
Disposiciones
constitucionales
: Artículos 2.2, 139.1,
139.2, 150 y 158
Const.
cuya vulneración se
alega
Petitorio
: Se declare la inconstitucionalidad de determinados extremos de las
siguientes disposiciones: artículos I y XII del Título Preliminar, artículos 1,
5, 8, 9, 10.1, 10.2, 14, 15.3, 15.4, 15.5, 16.1, 17.5, 23, 24.2, 28, 31, 36.1,
49.1, 49.2, 53, 54, 55, 56, 80, 81.1, 82.1, Primera, Sexta y Séptima
Disposiciones Complementarias, Cuarta y Quinta Disposiciones Transitorias de la
Ley 28665.
1. Argumentos de la
demandante
Con fecha 24 de enero del
2006, la Fiscal de la Nación solicita que se declare la inconstitucionalidad de
determinados extremos de los artículos de la Ley 28665, de Organización,
Funciones y Competencia de la Jurisdicción Especializada en Materia Penal
Militar Policial, publicada el 7 de enero del 2006 en el diario oficial “El
Peruano”, por considerar que vulneran los principios constitucionales de unidad
y exclusividad de la función jurisdiccional, de autonomía del Ministerio
Público, de independencia e imparcialidad, así como el derecho a la igualdad
ante la ley.
Alega que las disposiciones
que se mencionan a continuación vulneran el derecho a la igualdad ante la ley y el
mandato de no discriminación, entendido como un derecho subjetivo que supone
la prohibición de ser discriminado por algunas de las causales previstas en el
artículo 2.2 de la Constitución o por alguna otra que lesione la dignidad del
ser humano:
a)
Artículo 10, inciso 2; que
dispone que la presidencia de la Sala Suprema Penal Militar Policial se
encuentre a cargo de uno de los tres vocales supremos del Cuerpo Judicial Penal
Militar Policial. Aduce que vulnera el mencionado principio, toda vez que se
excluye sin causa objetiva a los dos vocales supremos de la jurisdicción
ordinaria.
b)
Cuarta Disposición
Transitoria, según la cual los fiscales supremos penales militares policiales designados por la Junta
Transitoria, Calificadora y Designadora se integran a la Junta de Fiscales
Supremos del Ministerio Público. Alega que la presente disposición vulnera el
principio constitucional de igualdad, en tanto que únicamente los mencionados
fiscales supremos penales militares policiales designados “provisionalmente” por
la Junta señalada podrán integrar la Junta de fiscales supremos, excluyendo de
esta manera a los Fiscales Supremos Provisionales nombrados de acuerdo con el
Decreto Legislativo 052, Ley Orgánica del Ministerio
Público.
Por otro lado, señala que
las disposiciones cuestionadas también vulneran los principios de unidad y exclusividad de
la función jurisdiccional, recogido en el artículo 139, inciso 1), de la
Constitución. Precisa que la "unidad en el caso del Poder Judicial importa que
todos los jueces se sujeten a un estatuto orgánico único, el que será de
naturaleza y características que garanticen su
independencia".
Aduce que este principio es
vulnerado por las siguientes disposiciones:
a.
Artículo I del Título
Preliminar, el cual prescribe que la Jurisdicción Especial en Materia Penal
Militar se vincula en el vértice de su organización con el Poder Judicial y
administra justicia en nombre del pueblo. Al respecto, refiere que,
conceptualmente, la unidad afirma la propiedad de todo ente, según la cual no
puede dividirse ni separarse sin que su esencia se destruya o altere. En el caso
del Poder Judicial, es imprescindible que todos los jueces se sujeten a un
estatuto orgánico único, pues mientras
el Poder Judicial sea un ente orgánico, cohesionado, jerarquizado y con una sola cabeza directriz, podrá decirse que está en aptitud de ser independiente. Pero si –como hace la Ley–, se introduce en él un cuerpo extraño, ajeno a su organización, el principio de unidad desaparece y se abren las puertas para minar su independencia.
Asimismo, refiere que se
vulneran los principios de unidad y exclusividad de la función jurisdiccional al
haberse establecido que la Sala Suprema Penal Militar Policial sea integrada,
además, por tres vocales provenientes de la jurisdicción especial, a quienes se
les ha otorgado los mismos derechos que los vocales supremos, es decir, que
tienen “plenos derechos para intervenir con voz y voto en la Sala Plena de la
Corte Suprema en asuntos que competen a la jurisdicción ordinaria”.
b.
Primera Disposición
Complementaria, en concordancia con el artículo 15, inciso 3), en cuanto ambas
disposiciones establecen criterios acerca del Pliego Presupuestal de la
Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial. Según refiere, las
mencionadas disposiciones disponen que administrativa y económicamente el Cuerpo
Judicial Penal Militar Policial tiene plena autonomía, no teniendo punto de
conexión con la estructura organizativa y económica del Poder
Judicial.
c.
Artículos 23 y 28, que
otorgan competencia al Consejo Superior Penal Militar Policial para crear,
reducir y trasladar sedes; así como para determinar la demarcación geográfica de
los Consejos Territoriales Penales Militares Policiales y los Juzgados Penales
Militares Policiales. Al respecto, manifiesta que dichas disposiciones vulneran
el principio de unidad y autonomía del Poder Judicial, toda vez que este carece
de la citada competencia.
Asimismo, la Fiscal de la
Nación sostiene que el principio de
autonomía del Ministerio Público es vulnerado por las siguientes
disposiciones:
a)
Artículo XII del Título
Preliminar, el cual dispone que el Cuerpo Fiscal Penal Militar Policial depende
funcionalmente del Fiscal Supremo Penal Militar Policial. Alega que este
artículo vulnera el mencionado principio, toda vez que los Fiscales Penales
Militares Policiales dependen administrativa, funcional y orgánicamente de la
Fiscalía Suprema Penal Militar Policial, quedando fuera del ámbito de control de
los órganos de línea del Ministerio Público.
Por otra parte, arguye que los principios de independencia e
imparcialidad de la función jurisdiccional, son vulnerados por las
siguientes disposiciones que establecen, entre otras previsiones, que la función
jurisdiccional y la función fiscal puedan ser desempeñadas por oficiales en
situación de actividad:
a)
Artículo 16, inciso 1, que
establece que el Consejo Superior está conformado por vocales con grado militar
o policial de General de Brigada, o equivalente en situación de
actividad.
b)
Artículo 24, inciso 2, que
dispone que los miembros de cada Sala de los Consejos Territoriales Penales
Militares Policiales tengan grado militar o policial de Coronel, o equivalente
en situación de actividad.
c)
Artículo 31, que establece
que los Jueces Penales Militares Policiales del Cuerpo Judicial Penal Militar
Policial deban tener grado militar o policial de Teniente Coronel o equivalente
en situación de actividad.
d)
Artículo 49, que dispone que
los Fiscales Penales Militares Policiales que actúan en la Jurisdicción
Especializada en Materia Penal Militar Policial, son oficiales en situación de
actividad, a excepción de los Fiscales Supremos Penales Militares Policiales,
quienes deberán pasar a la situación de retiro para ejercer dicho
cargo.
Finalmente, sostiene que, de
acuerdo con las disposiciones precitadas, “aquellos que actúan en la función
fiscal militar policial, mantendrán sus cargos castrenses; por lo tanto, rigen
con respecto a ellos, los principios de obediencia, jerarquía y de autoridad y
subordinación; principios, todos ellos, incompatibles con los postulados de un
Estado Constitucional de Derecho”.
2. Argumentos del
demandado
Con fecha 21 de marzo de 2006, el apoderado del Congreso de la República contesta la demanda solicitando que se la declare infundada en todos sus extremos, argumentando que la ley impugnada no vulnera ninguno de los principios constitucionales invocados en la demanda.
Con relación al derecho a la igualdad ante la ley y el mandato de no discriminación, la emplazada sostiene que la organización independiente y diferenciada de la jurisdicción militar está perfectamente justificada constitucionalmente, a tenor del artículo 139, inciso 1, de la Constitución, y conforme lo señala la sentencia del Tribunal Constitucional, 0023-2003-AI/TC, en la que se advierte que la intensidad y el alcance de la vinculación entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción militar le corresponde al Congreso de la República. Por ello, el artículo 10 de la ley impugnada no resulta inconstitucional, toda vez que el Congreso decidió que de los cinco vocales integrantes de la Sala Suprema Penal Militar, tres sean militares en retiro, entre los cuales se tendrá que escoger al Presidente de la Sala Suprema. Agrega que tal exigencia es imprescindible, atendiendo a los criterios históricos y de cumplimiento de las trascendentales atribuciones de las Fuerzas Armadas. Así, la opinión dirimente recaería sobre un magistrado con los conocimientos técnicos necesarios para la función jurisdiccional que se está desempeñando.
Sostiene también que la exigencia de la formación jurídico-militar es esencial; que esta no se limita a conocimientos de Derecho Militar, sino que incluye el conocimiento y la vivencia de los hechos, modos y circunstancias en los que han tenido que aplicar los reglamentos y leyes propios de la institución.
Asimismo, indica que la Junta Transitoria, Calificadora y Designadora, creada por la Cuarta Disposición Transitoria de la ley impugnada, no vulnera el principio de igualdad, porque su vigencia concluye con la consumación de las funciones que le fueron atribuidas por ley. Señala que la Junta está presidida por un miembro del Consejo Nacional de la Magistratura y que su creación responde al criterio de especialidad con que deben contar los postulantes al Ministerio Público. Aclara que el régimen transitorio era necesario debido a que el cumplimiento de la ley debe ser paulatino y sin entorpecer las funciones de la jurisdicción ordinaria ni la de los fiscales ordinarios. De otro lado, argumenta que la mencionada Junta está integrada por tres miembros del CNM, y que la Junta no es inconstitucional, pues su finalidad es contar con jueces y fiscales inmediatamente para dar operatividad a la justicia militar.
Con relación a los principios de unidad y autonomía del Poder Judicial, sostiene que no se ha transgredido la Constitución, dado que el artículo 139, inciso 1, establece que la jurisdicción militar es excepcional, por lo que su estructura independiente y la vinculación en el vértice de ambas jurisdicciones (la militar policial y la ordinaria) tienen fundamento constitucional, de manera que solo al Congreso le compete estructurar la organización de la jurisdicción militar.
Respecto del principio de supremacía de la ley específica, señala que responde a una técnica de resolución de conflictos entre normas del mismo rango.
En cuanto a los principios de independencia e imparcialidad
de la función jurisdiccional, sostiene que ellos no se han vulnerado puesto
que la Constitución prevé que la jurisdicción militar es excepcional e
independiente de la ordinaria, por lo que ambas jurisdicciones deben tener las
mismas características.
Afirma también que la competencia de la Sala
Suprema Penal Militar Policial, de designar entre los miembros del Consejo
Nacional de la Magistratura al Presidente del Consejo Superior de Jurisdicción
Especializada en Materia Penal Militar Policial, no contraviene el principio de
independencia jurisdiccional, porque la independencia no se garantiza por la
calidad del órgano que nombra al presidente del consejo, sino por su sujeción a
la Constitución y al Estado de Derecho.
Asegura el demandado que los
artículos 23 y 28, que se refieren a la creación, reducción y desplazamiento de
sedes jurisdiccionales en el ámbito nacional, regulan una potestad que responde
a la naturaleza de la especialidad y excepcionalidad de la justicia
militar.
Respecto de los miembros de
los Cuerpos Judicial y Fiscal Penal Militar Policial, y su condición de
oficiales en actividad, señala que no se afectan la independencia e
imparcialidad del Poder Judicial ni del Ministerio Público, pues la jurisdicción
militar es independiente de ambas. En cuanto a la independencia de la
jurisdicción militar, indica que esta tampoco se ve afectada, pues la ley
impugnada prevé que quienes asuman funciones jurisdiccionales y/o fiscales deban
tener formación jurídica y militar policial.
Por otro lado, alega que la
Constitución no establece un único sistema de control disciplinario de los
jueces. Añade, que lo dispuesto en el artículo 154, inciso 3, no es óbice para
que a través de la Ley Orgánica del Poder Judicial se establezca un sistema de
control disciplinario distinto del CNM. Así, el demandado llega a la conclusión
de que aceptar que sea la Corte Suprema (jurisdicción ordinaria) la que se
encargue del control disciplinario de los jueces de la jurisdicción militar,
sería un atentado contra la independencia y autonomía de esta jurisdicción,
garantizada por la Constitución.
Respecto del principio de autonomía del Ministerio
Público, se debe tener en cuenta que, en el caso de la jurisdicción militar,
los fiscales penales militares policiales no representan a toda la sociedad,
como en el caso de la jurisdicción ordinaria, sino que representan a un sector
de ella, y responden a la protección de los bienes jurídicos castrenses. De este
modo, la dependencia administrativa y funcional de los fiscales al Fiscal
Supremo Penal Militar Policial obedece al criterio de especialidad de la
jurisdicción militar. Añade que, conforme a los artículos 56 y 53 de la ley
impugnada, no se contraviene lo señalado por el Tribunal Constitucional, cuando
sostiene que la Constitución no permite que otro órgano ejerza las mismas
atribuciones que el Ministerio Público, porque su organización sigue siendo
única jerárquicamente, a través de las funciones que asume el Fiscal de la
Nación.
3. Informe de la Defensoría del Pueblo y otros
informes
-
Con
fecha 4 de abril de 2006, la Defensoría del Pueblo puso a consideración del
Tribunal Constitucional el Informe Defensorial 104, denominado
“Inconstitucionalidad de la legislación penal militar policial aprobada por la
Ley 28665 y el Decreto Legislativo 961”.
- Asimismo, con fechas 21 y 30 de marzo de 2006, se recibieron los informes escritos de la representación de la Justicia Militar.
- Finalmente, con fecha 3 de abril de 2006, se recibió el informe escrito del Instituto de Defensa Legal.
Este Colegiado estima que el análisis de constitucionalidad de las disposiciones cuestionadas de la Ley 28665 debe centrarse en los siguientes temas:
Ø Si la regulación de la Sala Suprema Penal Militar Policial y del Consejo Superior Penal Militar Policial vulnera los principios de unidad e independencia judicial.
Ø Si la creación de la Fiscalía Penal Militar Policial vulnera la autonomía del Ministerio Público.
Ø Si la participación de “oficiales en actividad” en la jurisdicción especializada en lo militar vulnera los principios de independencia e imparcialidad judicial.
Ø Si la regulación de un Cuerpo Judicial Penal Militar Policial vulnera los principios de independencia e imparcialidad judicial.
Ø Si la creación, reducción, supresión o traslado de los órganos de la jurisdicción penal militar policial, dispuesta por la Ley 28665, vulnera la garantía de inamovilidad.
Ø Si el régimen transitorio contemplado en la Ley 28665 vulnera los principios de la función jurisdiccional, la autonomía del Ministerio Público y la independencia del Consejo Nacional de la magistratura.
Ø
Si el sistema de control disciplinario “especial” de la
Ley N.º 28665 vulnera el principio de unidad de la función jurisdiccional.
Ø Y, finalmente, si la exigencia de que el Consejo Nacional de la Magistratura solo podrá nombrar como jueces a los miembros del Cuerpo Judicial Penal Militar, vulnera el derecho a la igualdad de quienes, no formando parte de este Cuerpo, poseen formación jurídico-militar.
§1. La jurisdicción
especializada en lo militar y los principios de unidad, exclusividad,
independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional
1.
En primer lugar, cabe
precisar que, hasta en dos pronunciamientos anteriores (Expedientes
0017-2003-AI/TC y 0023-2003-AI/TC), el Tribunal Constitucional, en cuanto
Supremo Intérprete de la Constitución, ha establecido cuáles son los alcances de
los principios básicos que rigen la actividad de los órganos jurisdiccionales,
incluidos los que se especializan en la materia militar, por lo que, atendiendo
a las peculiaridades que presentan en este caso las disposiciones cuestionadas
de la nueva ley de organización de la justicia militar, no solo se hará una
remisión a esta doctrina jurisprudencial, sino que se abundará en el análisis de
tales principios.
2.
En segundo lugar, es
necesario tener en cuenta que ante este Colegiado se viene tramitando también la
demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Lima
contra diferentes disposiciones de la Ley 28665 (Expediente 0006-2006-PI/TC),
razón por la cual, en el presente caso, se analizarán determinados principios e
instituciones relacionados con las disposiciones cuestionadas por la Fiscal de
la Nación, reservando el análisis de otros principios e instituciones para el
momento en que se examinen la disposiciones cuestionadas por el Colegio de
Abogados de Lima.
1.1. Los principios de
unidad y exclusividad de la función jurisdiccional y la exigencia de un estatuto
jurídico único para los jueces
3.
En la sentencia recaída en
el Expediente 0023-2003-AI/TC, el Tribunal Constitucional, respecto del
principio de unidad de la función jurisdiccional, estableció:
La unidad ha de ser
comprendida, en principio, como la negación de la idea de la fragmentación
jurisdiccional; y esto porque, por motivaciones derivadas de la esencia,
carácter y calidad de la función de dirimir en los conflictos interindividuales
de contenido estrictamente jurídico, se hace patente la necesidad, dentro de lo
razonable, de asegurar la individualidad y unidad de dicho atributo soberano a
favor del Poder Judicial.
El principio de unidad
permite que la función jurisdiccional sea ejercida por una entidad “unitaria”, a
efectos de asegurar el cumplimiento del principio de igualdad ante la ley,
previsto en el inciso 2) del artículo 2° de la Constitución; y, con ello, que
todos los justiciables se encuentren, en principio y como regla general,
sometidos a los mismos tribunales, sin que se considere constitucional la
existencia de fueros especiales o de privilegio en “razón” de la mera e
inadmisible diferenciación de las personas o de cualquier otra consideración
absurda.
En la sentencia recaída en el Exp. 017-2003-AI/TC, este
Tribunal sostuvo que el principio de unidad de la función jurisdiccional: “(...)
se sustenta en la naturaleza indivisible de la jurisdicción, como expresión de
la soberanía. Según ésta, la plena justiciabilidad de todas las situaciones
jurídicamente relevantes han de estar confiadas a un único cuerpo de jueces y
magistrados, organizados por instancias, e independientes entre sí, denominado
Poder Judicial(...)”.[1]
4.
Sobre el principio de
exclusividad de la función jurisdiccional, este Colegiado ha
sostenido:
(...) afecta, de un lado,
al status jurídico de los magistrados y, por otro, al orden funcional del órgano
de la jurisdicción ordinaria.
De acuerdo con el primero,
los jueces que forman parte del Poder Judicial están dedicados única y
exclusivamente a ejercer la juris
dictio, esto es, a ejercer funciones de naturaleza judicial, de modo que el
ejercicio de la función que se les confía a los jueces y magistrados es
incompatible con cualquier otra actividad pública y privada, con la única
excepción de la docencia universitaria, y siempre que ella se ejerza fuera del
horario de trabajo judicial, como precisa el artículo 146° de la Norma
Suprema.
De acuerdo con el segundo,
sólo el Poder Judicial ejerce la función jurisdiccional del Estado, sin que
algún otro poder público pueda avocarse al ejercicio de dicha función. Así, es
el Poder Judicial, en principio, el único de los órganos estatales a quien se ha
confiado la protección jurisdiccional de las situaciones subjetivas y de los
intereses y bienes jurídicamente relevantes, no pudiéndose establecer ninguna
jurisdicción independiente (artículo 139, inciso 1), o que otros órganos
realicen el juzgamiento de materias confiadas a él ya sea por comisión o por
delegación, o por “órganos jurisdiccionales de excepción o comisiones especiales
creadas al efecto, cualquiera que sea su denominación” [incisos 1 y 3, artículo
139° de la Constitución].[2]
5.
Por tanto, los principios de
unidad y exclusividad de la función jurisdiccional constituyen elementos
indispensables en el funcionamiento de todo órgano jurisdiccional, siendo el
Poder Judicial el órgano al que por antonomasia se le ha encargado ejercer dicha
función. No obstante, en reiterados
pronunciamientos, entre los que destacan los recaídos en los mencionados
Expedientes 0017-2003-AI/TC y 0023-2003-AI/TC, el Tribunal Constitucional ha
sostenido que, conforme se desprende del artículo 139, inciso 1, de la
Constitución, una de las excepciones a los principios de unidad y exclusividad
de la función jurisdiccional está constituida por la existencia de la denominada
“jurisdicción especializada en lo militar”.[3]
Cabe, por tanto, preguntarse:
¿Qué significado tiene la
disposición constitucional que establece que la jurisdicción especializada en lo
militar es una excepción a los principios de unidad y exclusividad de la función
jurisdiccional?
6.
En primer término, debe
descartarse el sentido interpretativo según el cual la jurisdicción
especializada en lo militar pudiera entenderse como una jurisdicción
desvinculada de los principios de unidad y exclusividad de la «función
jurisdiccional», es decir, que pueda ser entendida como una institución que,
dada su finalidad (solamente se encarga de juzgar delitos de la función
militar), pudiese establecer una organización y funciones que se encuentren
desvinculadas de aquellas que son propias de todo órgano que administra
justicia. El poder jurisdiccional del Estado es uno solo. En un Estado
Constitucional de Derecho existe una función de control que la Norma Fundamental
ha otorgado al poder jurisdiccional frente a los poderes Ejecutivo y
Legislativo.
7.
De igual modo, debe
descartarse el sentido interpretativo según el cual el artículo 168º de la
Constitución, que establece que “Las leyes y los reglamentos respectivos
determinan la organización, las funciones, las especialidades, la preparación y
el empleo; y norman la disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional”, posibilitaría que la jurisdicción militar pudiese contar con un
estatuto jurídico desvinculado de los principios que rigen la función
jurisdiccional, toda vez que, como es evidente, la mencionada disposición
constitucional está referida exclusivamente a la «administración» militar y
policial, mas no a la «jurisdicción» especializada en lo militar.
8.
Por ello, todo órgano que
posea naturaleza jurisdiccional (sea ordinario, constitucional, electoral,
militar y, por extensión, los árbitros) debe respetar, mínimamente, las
garantías que componen los derechos a la tutela jurisdiccional “efectiva” y al
debido proceso, entre las que destacan los derechos al libre acceso a la
jurisdicción, de defensa, a la prueba, a la motivación de las resoluciones
judiciales, a la obtención de una resolución fundada en Derecho, a la pluralidad
de instancias, al plazo razonable del proceso, a un juez competente, independiente e imparcial, a la ejecución de
resoluciones judiciales, entre otros derechos fundamentales. Como este Colegiado
ha establecido en anterior oportunidad:
el reconocimiento constitucional de fueros especiales, a saber, militar y arbitral (inciso 1 del artículo 139); constitucional (artículo 202) y de Comunidades Campesinas y Nativas (artículo 149), no vulnera el principio de igualdad ante la ley, previsto en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución, siempre que dichas jurisdicciones aseguren al justiciable todas las garantías vinculadas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.[4]
Además, a todo órgano que
tenga la potestad de administrar justicia le es de aplicación el artículo
VI in fine del Código Procesal
Constitucional
por el cual los jueces (y
por extensión, también los árbitros) quedan vinculados a los preceptos y
principios constitucionales conforme a la interpretación de los mismos que
resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional; sin perjuicio del
precedente vinculante con efectos normativos del artículo VII del título
preliminar del Código Procesal Constitucional.[5]
9.
En segundo lugar, teniendo
en cuenta que el artículo 138 de la Constitución establece que la potestad de
administrar justicia se ejerce por el Poder Judicial, la excepción hecha a favor
de la jurisdicción especializada en lo militar puede ser entendida como una
excepción al ejercicio de la función jurisdiccional por el Poder Judicial, lo
que no implica, como ya se ha visto
en los parágrafos precedentes, que la jurisdicción especializada en lo penal
militar pierda su naturaleza
“jurisdiccional” y, como tal, se encuentre desvinculada de todos aquellos
principios que rigen la función jurisdiccional. Al respecto, deben tenerse en
cuenta dos aspectos de trascendental importancia. En primer lugar, por tratarse
de una excepción en la Norma Fundamental, su interpretación debe realizarse
siempre de modo restrictivo y no extensivo; y, en segundo lugar, que el
Legislador, al organizar la jurisdicción militar, no puede desconocer aquellos
principios constitucionales propios de los órganos que administran justicia.
10. Es necesario precisar que
conforme al artículo 139 inciso 1, de la Constitución, el principio de unidad de la función
jurisdiccional implica que el Estado peruano, en conjunto, posee un sistema
jurisdiccional unitario, en el que sus órganos tienen idénticas garantías, así
como reglas básicas de organización y funcionamiento. De ello no se deduce que
el Poder Judicial sea el único encargado de la función jurisdiccional (pues tal
función se le ha encargado también al Tribunal Constitucional, al Jurado
Nacional de Elecciones, a la jurisdicción especializada en lo militar y, por
extensión, al arbitraje), sino que no exista ningún órgano jurisdiccional que no
posea las garantías propias de todo órgano jurisdiccional. Como se ha
mencionado, la función jurisdiccional del Estado es una sola y debe ser ejercida
con todas las garantías procesales establecidas por la
Constitución.
11. No se encuentra en discusión
el hecho de que la jurisdicción especializada en lo militar tenga la
peculiaridad de juzgar los delitos de la función militar. Sin embargo, al formar
parte de un sistema judicial unitario, debe constituirse en cuanto tal con las
mismas garantías procesales que posee la jurisdicción
ordinaria.
12. Cosa distinta es distinguir
cómo se organiza la función jurisdiccional del Estado. Como se ha evidenciado,
esta función jurisdiccional es ejercida por el Poder Judicial, por el Tribunal
Constitucional, por el Jurado Nacional de Elecciones y por la jurisdicción
especializada en lo militar, entre otros. En el caso de los tres primeros
órganos mencionados, el principio de
unidad de la función jurisdiccional implica, a su vez ,que cada uno de estos órganos deba sujetarse
a un estatuto jurídico básico y
propio, el que deberá asegurar la unidad funcional del sistema judicial, así
como la independencia judicial y el trato igualitario a los jueces que se
encuentren en el mismo nivel y jerarquía, esto es que no podría considerarse que
cada uno de estos órganos constituye una unidad cuando en su interior existan
diferentes estatutos jurídicos para sus miembros.
En el caso de la
jurisdicción especializada en lo militar –independientemente de que su ubicación
se encuentre dentro o fuera del Poder Judicial–, deberá poseer garantías procesales no
menores de las que existen en la jurisdicción ordinaria, así como un estatuto jurídico que procure la preservación de la autonomía judicial y el trato igualitario entre sus miembros. En caso
de que el Legislador decida que sus instancias no se encuentren dentro del Poder
Judicial, deberá dotarse a esta jurisdicción de un estatuto jurídico único para
sus miembros. En el caso que el Legislador decida establecer que tales
tribunales militares, o alguno de ellos, se encuentren dentro del Poder
Judicial, estos deberán someterse, en su totalidad, al estatuto jurídico único
que rige a los magistrados de éste órgano constitucional.
13. Como es de entender, las
atribuciones jurisdiccionales, sea en sede judicial ordinaria, especial o
cuasijurisdiccional administrativa, se encuentran vinculadas al principio
jurídico de supremacía constitucional señalado en el artículo 51 de la
Constitución, en sus dos vertientes: Fuerza normativa positiva, aplicando las
normas legales en base a las disposiciones constitucionales; y, fuerza normativa
negativa, inaplicando la norma administrativa y/o legal que sea extraña a la
Constitución. Pero, precisando que la calificación de lo inconstitucional
radica en última instancia en esta
sede constitucional concentrada, y
que la inaplicación de una norma inconstitucional se producirá cuando exista
jurisprudencia y/o precedentes vinculantes constitucionales, de conformidad con
los artículos VI y VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional.
14. Asimismo, cabe recordar,
respecto del nivel de vinculación que debe existir entre el Poder Judicial y la
jurisdicción especializada en lo militar, lo que este Colegiado ha sostenido en
anterior oportunidad, en el sentido de que “(...) es competencia del Congreso de
la República delinear, dentro de los márgenes de la Constitución y, por ende,
con pleno respeto de los derechos fundamentales, la nueva estructura,
organización y funcionamiento de la justicia militar, de conformidad con el
artículo 173 de la Constitución”. De otro lado, ha precisado que “(...) no es de
su competencia establecer si el juzgamiento de los delitos de función, de
acuerdo con la ley futura, deba realizarse por un tribunal militar completamente
desvinculado de la jurisdicción ordinaria. La decisión sobre la intensidad y el
alcance de la vinculación entre la jurisdicción ordinaria y la militar le
corresponde al Congreso”[6].
15. De otro lado, fuertemente
vinculado con el principio de unidad se encuentra el mencionado principio de exclusividad de la función
jurisdiccional. En general, conforme al primer y segundo párrafos del
artículo 146 y al artículo 139 inciso 1, de la Constitución, y como se desprende
de lo expuesto en las aludidas sentencias de este Colegiado, este principio
posee dos vertientes:
a)
Exclusividad judicial en su
vertiente negativa: se encuentra prevista en
el artículo 146, primer y segundo párrafos, de la Constitución, según la cual
los jueces no pueden desempeñar otra función que no sea la jurisdiccional, salvo
la docencia universitaria. En efecto, en el desarrollo de la función
jurisdiccional los jueces sólo pueden realizar esta función, no pudiendo laborar
en ninguna otra actividad ya sea para el Estado o para particulares, es decir,
que un juez, a la vez que administra justicia, no puede desempeñar otros empleos
o cargos retribuidos por la administración pública o por entidades particulares.
Esta vertiente del principio de exclusividad de la función
jurisdiccional se encuentra directamente relacionada con el principio de imparcialidad de la función
jurisdiccional, pues tiene la finalidad de evitar que el juez se parcialice
en defensa del interés de una determinada entidad pública o privada.
En el caso de la
jurisdicción especializada en lo militar, el principio de exclusividad de la función
jurisdiccional implica, en su vertiente negativa, que los jueces militares
no puedan desempeñar ninguna otra función que no sea la jurisdiccional para el
conocimiento de materias como los delitos de la función exclusivamente
castrense, salvo la docencia universitaria, es decir, no podrán desempeñar
ninguna función de carácter administrativo militar o de mando castrense, entre
otras.
b)
Exclusividad judicial en su
vertiente positiva: se contempla en el
artículo 139, inciso 1, de la Constitución, según el cual sólo el Poder Judicial
puede ejercer función jurisdiccional, salvo el caso de las excepciones ya
mencionadas del Tribunal Constitucional, el Jurado Nacional de Elecciones y la
jurisdicción militar, entre otros. En otras palabras, en un Estado
Constitucional de Derecho, ni el Poder Ejecutivo ni el Poder Legislativo pueden
arrogarse la función jurisdiccional, pues, como se ha mencionado, esta actividad
le corresponde exclusivamente al Poder Judicial, al Tribunal Constitucional, al
Jurado Nacional de Elecciones y a la jurisdicción militar, entre
otros.
En el caso de la
jurisdicción especializada en lo militar, el principio de exclusividad de la función jurisdiccional implica, en
su vertiente positiva, que sólo los jueces de la jurisdicción especializada en
lo militar –ya sea que esta se encuentre dentro o fuera del Poder Judicial–
podrán conocer los denominados “delitos de la función
militar”.
1.2. El principio de
independencia de la función jurisdiccional. La separación entre las funciones
jurisdiccionales y las administrativas
16. Tal como ya se ha
mencionado, el principio de unidad de la
función jurisdiccional tiene como una de sus principales funciones
garantizar la independencia de los órganos que administran justicia. Como tal,
la independencia judicial se constituye en uno de los principios medulares de la
función jurisdiccional, sin la cual simplemente no se podría sostener la
existencia de un Estado de Justicia.
17. Sobre el particular, el
Tribunal Constitucional ha sostenido:
La independencia judicial
debe ser entendida como aquella capacidad autodeterminativa para proceder a la
declaración del derecho, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, dentro de los
marcos que fijan la Constitución y la Ley. En puridad, se trata de una condición
de albedrío funcional.
El principio de independencia judicial exige que el legislador adopte las medidas necesarias y oportunas a fin de que el órgano y sus miembros administren justicia con estricta sujeción al Derecho y a la Constitución, sin que sea posible la injerencia de extraños [otros poderes públicos o sociales, e incluso órganos del mismo ente judicial] a la hora de delimitar e interpretar el sector del ordenamiento jurídico que ha de aplicarse en cada caso.
La independencia judicial
debe, pues, percibirse como la ausencia de vínculos de sujeción política
(imposición de directivas por parte de los órganos políticos) o de procedencia
jerárquica al interior de la organización judicial, en lo concerniente a la
actuación judicial per se, salvo el
caso de los recursos impugnativos, aunque sujetos a las reglas de
competencia.
La independencia, como una
categoría jurídica abstracta, necesita materializarse de algún modo si pretende
ser operativa. En tal sentido, no basta con que se establezca en un texto
normativo que un órgano determinado es independiente y autónomo en el ejercicio
de sus funciones, como el caso del artículo III del Título Preliminar de la Ley
Orgánica de Justicia Militar [“es autónoma y en el ejercicio de sus funciones
sus miembros no dependen de ninguna autoridad administrativa”]; también es
importante que la estructura orgánica y funcional de una jurisdicción
especializada –como la militar– posibilite tal actuación.[7]
18. De lo expuesto se desprende,
entre otros aspectos, que el principio de
independencia de la función jurisdiccional tiene dos
dimensiones:
a)
Independencia
externa.
Según esta dimensión, la autoridad judicial, en el desarrollo de la función
jurisdiccional, no puede sujetarse a ningún interés que provenga de fuera de la
organización judicial en conjunto, ni admitir presiones para resolver un caso en
un determinado sentido. Las decisiones de la autoridad judicial, ya sea que ésta
se desempeñe en la especialidad constitucional, civil, penal, penal militar,
laboral, entre otras, no pueden depender de la voluntad de otros poderes
públicos (Poder Ejecutivo o Poder Legislativo, por ejemplo), partidos políticos,
medios de comunicación o particulares en general, sino tan solo de la
Constitución y de la ley que sea acorde con ésta.
En el caso de los poderes
públicos, estos se encuentran prohibidos por la Constitución de ejercer
influencias sobre las decisiones judiciales, ya sea estableciendo órganos
especiales que pretendan suplantar a los órganos de gobierno de la organización
jurisdiccional, o creando estatutos jurídicos básicos distintos para los jueces
que pertenecen a una misma institución y se encuentran en similar nivel y
jerarquía, entre otros casos.
Ahora bien, la exigencia de
que el juzgador, en el ejercicio de la función jurisdiccional, no admite la
influencia de otros poderes o personas, sean públicos o privados, no implica que
el juez goce de una discreción absoluta en cuanto a las decisiones que debe
asumir, pues precisamente el principio de independencia judicial tiene como
correlato que el juzgador solo se encuentre sometido a la Constitución y a la
ley expedida conforme a ésta, tal como se desprende de los artículos 45 y 146
inciso 1), de la Constitución, que establecen lo siguiente: “El poder del Estado
emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y
responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen (...)”; y “El
Estado garantiza a los magistrados judiciales: 1. Su independencia. Sólo están
sometidos a la Constitución y la ley”, respectivamente.
De otro lado, es importante
precisar que lo expuesto en los parágrafos precedentes no implica que la
actuación de los jueces, en tanto que autoridades, no pueda ser sometida a
crítica. Ello se desprende de lo establecido en el artículo 139, inciso 20, de
la Constitución, que dispone que toda persona tiene derecho “de formular
análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las
limitaciones de ley”; y del artículo 2, inciso 4, del mismo cuerpo normativo,
según el cual toda persona tiene derecho a la libertad de opinión, expresión y
difusión del pensamiento. El derecho a la crítica de las resoluciones judiciales
es el derecho de toda persona de examinar y emitir juicios públicamente respecto
de las decisiones que adoptan los jueces en todas las especialidades e
instancias. Sobre la denominada “crítica social”, Luigi Ferrajoli ha
sostenido:
Es por esta vía, mucho
mejor que a través de las sanciones jurídicas o políticas, como se ejerce el
control popular sobre la justicia, se rompe la separación de la función
judicial, se emancipan los jueces de los vínculos políticos, burocráticos y
corporativos, se deslegitiman los malos magistrados y la mala jurisprudencia, y
se elabora y se da continuamente nuevo fundamento a la deontología judicial.[8]
Tal derecho a la crítica de
la resoluciones judiciales también tiene límites, entre los que destaca, entre
otros, que esta no deba servir para orientar o inducir a una determinada
actuación del juez, pues este solo se encuentra vinculado por la Constitución y
la ley que sea conforme a esta.
b)
Independencia
interna. De
acuerdo con esta dimensión, la independencia judicial implica, entre otros
aspectos, que, dentro de la organización judicial: 1) la autoridad judicial, en
el ejercicio de la función jurisdiccional, no puede sujetarse a la voluntad de
otros órganos judiciales, salvo que medie un medio impugnatorio; y, 2) que la
autoridad judicial, en el desempeño de la función jurisdiccional, no pueda
sujetarse a los intereses de órganos administrativos de gobierno que existan
dentro de la organización judicial.
En cuanto al primero de los
puntos mencionados, cabe mencionar que el principio de independencia judicial
prohíbe que los órganos jurisdiccionales superiores obliguen a los órganos de
instancias inferiores a decidir de una determinada manera, si es que no existe
un medio impugnatorio que de mérito a tal pronunciamiento. De este modo, siempre
que medie un medio impugnatorio las instancias superiores podrán corregir a las
inferiores respecto de cuestiones de hecho o de derecho sometidas a su
conocimiento, según sea el caso.
En cuanto al segundo punto,
el principio de independencia
judicial implica, en primer término, la separación de las funciones
jurisdiccionales de las funciones administrativas que eventualmente pudieran
desempeñar los jueces dentro de la organización judicial, de manera que las
funciones propias de esta administración no puedan influir en la decisión
judicial que se adoptará en un determinado proceso. En efecto, si un magistrado
ha sido elegido por sus iguales como su representante para desempeñar funciones
de naturaleza administrativa, entonces resulta evidente que, para desempeñar el
encargo administrativo, mientras este dure, debe suspender sus actividades de
naturaleza jurisdiccional, de modo tal que no pueda influir en la resolución de
un determinado caso. Así sucede por ejemplo, en el ejercicio de la labor de los
presidentes de la Corte Suprema, de las Cortes Superiores de Justicia, de la
Oficina de Control de la Magistratura, entre otros.
19. Finalmente, cabe precisar
que, en general, “[e]l sometimiento del juez a la ley supone su no sometimiento a cualquier otra
voluntad, incluida la suya propia, en forma de preferencias personales (lo que
más bien podría denominarse imparcialidad). En realidad, la
justificación del juez como tercero
imparcial se reconduce a la justificación del juez en cuanto sujeto a la
ley. Todas las garantías del proceso se orientan a que se haga posible la
realización de la voluntad de la ley, eliminando aquellas distancias que
pudieran resultar de la falsificación, o supresión, de los supuestos en los que
la aplicación de la ley debía basarse”.[9]
1.3. Principio de
imparcialidad de la función jurisdiccional y la estructura de la jurisdicción
especializada en lo militar
20. En la mencionada sentencia
recaída en el Expediente 0023-2003-AI/TC, el Tribunal Constitucional estableció
que mientras el principio de independencia judicial, en términos generales,
protege al juez frente a influencias externas al proceso, ya sea que provengan
de fuera de la organización o de dentro de ella, el principio de imparcialidad,
estrechamente ligado al principio de
independencia funcional, se vincula a determinadas exigencias dentro del
proceso[10].
El principio de imparcialidad posee
dos acepciones:
a)
Imparcialidad
subjetiva.
Se refiere a cualquier tipo de compromiso que pudiera tener el juez con las
partes procesales o en el resultado del proceso. El caso de la jurisdicción
especializada en lo militar constituye un supuesto especial en el que se pueden
presentar serios inconvenientes para la imparcialidad. Así pues, “El riesgo
reside en el grado y en el distintivo militar, peligroso según Venditti para la
formación de la voluntad judicial; puesto que el militar en tanto que integrante
de una jerarquía, es llevado por su propia naturaleza y forma mentis a ser sensible a las
directrices superiores. La extracción militar de todos los miembros de la
jurisdicción militar puede provocar el predominio de sentimientos, tales como el
espíritu de casta o la defensa de los intereses castrenses. (...) Más allá de
las causas previstas legalmente como posibles atentados a la imparcialidad del
juez, el entorno de la justicia militar puede arrastrar al juez a resolver los
asuntos con parcialidad por la especial situación de juez y parte con que ejerce
su función. Esta parcialidad se nutre de valores militares como la jerarquía,
disciplina, obediencia y subordinación, pero especialmente el de unidad”[11].
b)
Imparcialidad
objetiva.
Está referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura
del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece
suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable.
De este modo, no puede
invocarse el principio de
independencia en tanto existan signos de parcialidad, pues según el entero
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el cual comparte este Colegiado: “[Un]
Tribunal no podría, sin embargo, contentarse con las conclusiones obtenidas
desde una óptica puramente subjetiva; hay que tener igualmente en cuenta
consideraciones de carácter funcional y orgánico (perspectiva objetiva). En esta
materia, incluso las apariencias pueden revestir importancia (...); debe
recusarse todo juicio del que se pueda legítimamente temer una falta de
imparcialidad. Esto se deriva de la confianza que los tribunales de una sociedad
democrática deben inspirar a los justiciables (...)”.[12]
21. Es importante mencionar que,
si bien los principios de independencia e imparcialidad judicial constituyen
componentes esenciales de la función jurisdiccional, estos poseen una doble
configuración, pues también constituyen garantías para las partes procesales.
1.4. El derecho a un juez independiente e
imparcial como contenido del derecho a la tutela jurisdiccional “efectiva”
22. El
derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido en el artículo 139,
inciso 3, de la Constitución, implica que cuando una persona pretenda la defensa
de sus derechos o intereses legítimos, ella deba ser atendida por un órgano
jurisdiccional mediante un proceso dotado de un conjunto de garantías mínimas.
Como tal, constituye un derecho, por decirlo de algún modo, "genérico" que se
descompone en un conjunto de derechos específicos enumerados, principalmente, en
el mencionado artículo, o deducidos implícitamente de él. Entre estos derechos
cabe destacar, entre otros, el derecho a un juez independiente e imparcial.
23. La
independencia y la imparcialidad del juzgador no sólo constituyen principios y
garantías de la administración de justicia, sino también una garantía para
quienes acuden a los órganos jurisdiccionales en busca de justicia. Al respecto,
el Tribunal Constitucional sostuvo en una anterior oportunidad, que "Debe
tomarse en cuenta que si bien, prima
facie, la imparcialidad e independencia son garantías consustanciales y
necesarias para una correcta Administración de Justicia, estas deben entenderse,
a su vez, como garantías para los imputados (garantía a ser juzgado por un
Tribunal independiente e imparcial), configurándose, de este modo, su doble
dimensión"[13].
Ello coincide con lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos que en su artículo 8.1
dispone que "Toda persona tiene derecho a
ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez
o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad
por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra
ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
24. Por ello, cuando se
vulneran
principios como la independencia o imparcialidad del juzgador, también se afecta
el derecho a un juez independiente e imparcial y consecuentemente, la tutela
jurisdiccional "efectiva". En el caso de los miembros de las fuerzas armadas y
policiales militares y policiales, ellos gozan, como todo ciudadano, del derecho
a que el Estado les proporcione todas las garantías que les asegure un proceso
debido. En ningún caso, se puede equiparar el ámbito de la «administración
militar» en el que imperan los principios de orden y disciplina, entre otros,
con el ámbito de la «jurisdicción militar», en el que imperan la Constitución
–que reconoce, entre otros, el
derecho a la tutela jurisdiccional "efectiva"– y la ley que sea expedida conforme a
ella.
Una vez analizados los
principios de unidad, exclusividad, independencia e imparcialidad de la función
jurisdiccional, en relación con la jurisdicción especializada en lo militar,
toca ahora examinar la constitucionalidad de las disposiciones
cuestionadas.
§2. Control de
constitucionalidad de fondo de las disposiciones cuestionadas
A. La regulación de los órganos
de la jurisdicción militar, los principios de unidad, exclusividad,
independencia e imparcialidad judicial y la garantía de
inamovilidad
2.1. Los principios de
unidad e independencia judicial y la regulación de la Sala Suprema Penal Militar
Policial y del Consejo Superior Penal Militar Policial
a)
Los artículos 139, inciso 1,
141 y 173, de la Constitución y las competencias del Legislador en la regulación
de la jurisdicción especializada en lo militar
25. Antes de analizar la
constitucionalidad de la disposiciones que regulan la creación y regulación de
la Sala Suprema Penal Militar Policial, cabe examinar en conjunto los artículos
141 y 173, de la Constitución, con objeto de determinar su contenido
constitucional en lo que se refiere a la competencia de la jurisdicción
especializada en lo militar. Los mencionados artículos de la Norma Fundamental
establecen lo siguiente:
Artículo 141.-
Casación
“Corresponde a la Corte
Suprema fallar en casación, o en última instancia, cuando la acción se inicia en
una Corte Superior o ante la propia Corte Suprema conforme a ley. Asimismo,
conoce en casación las resoluciones del Fuero Militar, con las limitaciones que establece el artículo
173.” [énfasis agregado]
Artículo 173.- Competencia
del Fuero Privativo Militar
“(...) La casación a que
se refiere el artículo 141 sólo es
aplicable cuando se imponga la pena de muerte” [énfsis agregado]
26. Ambos artículos,
interpretados conjuntamente, establecen que la Corte Suprema de Justicia de la
República conoce de las resoluciones expedidas en dos jurisdicciones: la y militar y la ordinaria. En cuanto a la jurisdicción
ordinaria, la Corte Suprema puede fallar en casación o en última instancia, y en
cuanto a la jurisdicción especializada en lo militar, la Corte Suprema puede
fallar en casación cuando se trate de resoluciones en las que se haya impuesto
la pena de muerte, conforme a las leyes y los tratados de derechos humanos de
los que el Perú es parte.
27. Como se aprecia, en lo que
se refiere a la jurisdicción especializada en lo militar, la Constitución ha
impuesto un límite a la potestad del Legislador cuando se trate de regular esta
jurisdicción: que en materia de
casación la Corte Suprema (en tanto que jurisdicción ordinaria y expresión del
poder jurisdiccional civil) revisará aquellas resoluciones en las que el poder
jurisdiccional militar haya aplicado la pena de muerte. Al respecto, es menester
hacer algunas precisiones:
i)
En primer lugar, que los
mencionados extremos de los artículos 141° y 173º consagran una competencia “material” de la Corte
Suprema, al otorgarle la competencia sobre una materia como es la aplicación de
la pena de muerte. En otros términos, esta disposición constitucional tiene por
finalidad que, en los casos de pena muerte, el poder jurisdiccional “civil”
(mediante una Sala de la Corte Suprema en la que no participe ningún magistrado
de la jurisdicción militar) pueda revisar lo resuelto por el poder
jurisdiccional “militar”.
ii)
Lo antes expuesto no impide
que el Legislador, atendiendo a su potestad de libre configuración, pueda
establecer una Sala Penal Militar dentro la Corte Suprema de Justicia de la
República, y que esta Sala pueda constituirse en un órgano de casación o de
instancia de la jurisdicción militar, entre otras opciones. Analicemos esto con
mayor detalle:
-
Atendiendo a la potestad de
libre configuración del Legislador y a lo estipulado por el artículo 139, inciso
6, de la Constitución, que reconoce el principio de pluralidad de la instancia,
el Legislador tiene la libertad de determinar las respectivas instancias de la
jurisdicción militar. En efecto, no es incompatible con la Constitución que el
Legislador, en el caso de la jurisdicción especializada en lo militar, pueda
establecer en la Corte Suprema una Sala Penal que conozca en última instancia de
los delitos de la función militar.
-
Asimismo, atendiendo a la
mencionada potestad de libre configuración del Legislador, éste puede
establecer, como competencia
orgánica, una Sala Penal Militar de la Corte Suprema para el conocimiento,
vía recurso de casación, de lo resuelto en la jurisdicción militar. Esto último
requiere, evidentemente, de la diferenciación entre la “competencia material” y
la “competencia orgánica” de la Corte Suprema de Justicia de la República para
conocer el recurso de casación respecto de la jurisdicción militar. En cuanto a
la “competencia material”, como ya se ha adelantado, esta se desprende de una
interpretación conjunta de los extremos finales de los artículos 141 y 173 de la
Constitución, que señalan que la Corte Suprema conocerá en casación aquellos
casos en los que se haya impuesto la pena de muerte. De este modo, se impone una revisión por parte del
poder jurisdiccional “civil” respecto de la pena de muerte aplicada por el poder
jurisdiccional “militar”. En cambio, en la “competencia orgánica”, el Poder
Legislativo, conforme a sus atribuciones constitucionales, al diseñar la
organización de la jurisdicción “militar”, le puede otorgar a la Corte Suprema,
mediante una sala especializada, la competencia para conocer el recurso de
casación contra las resoluciones que se expidan en la jurisdicción militar. En
este caso, no se trata de la revisión “civil” de la pena de muerte aplicada por
la jurisdicción “militar”, sino de la organización de esta por parte del
Legislador, de acuerdo con sus atribuciones
constitucionales.
28. Finalmente, cabe precisar
que cuando este Colegiado ha establecido que “La decisión sobre la intensidad y
el alcance de la vinculación entre la jurisdicción ordinaria y la militar le
corresponde al Congreso”[14],
no lo ha hecho en el supuesto de si debe existir, o no vinculación entre el
Poder Judicial y la jurisdicción especializada en lo militar, puesto que, como
ya se ha sostenido, queda claro, de una interpretación conjunta de los artículos
139.1, 141 y 173 de la Constitución, que esta vinculación ya existe. Lo que el
Tribunal Constitucional ha destacado, atendiendo a las competencias
constitucionales atribuidas del Congreso de la República, es que este, conforme
a su potestad de libre configuración, regule el nivel de intensidad y alcance de
la vinculación entre el Poder Judicial (mediante su Corte Suprema, por ejemplo)
y la jurisdicción especializada en lo militar.
b) Análisis de
constitucionalidad de las disposiciones que regulan la denominada Sala Suprema
Penal Militar Policial
29. Seguidamente, corresponde
analizar las disposiciones que crean y regulan la Sala Suprema Penal Militar
Policial y verificar si vulneran los principios de unidad y exclusividad de la
función jurisdiccional. Las disposiciones cuestionadas al respecto son las
siguientes:
Artículo 8.- Sala Suprema
Penal Militar Policial
La Corte Suprema de
Justicia de la República cuenta con una Sala Suprema Penal Militar Policial, sujeta a la Constitución Política, la
Ley Orgánica del Poder Judicial y las
disposiciones de la presente Ley, en aplicación del principio de primacía de la
norma específica. [énfasis agregado]
Artículo 9.- Competencia
de la Sala Suprema Penal Militar Policial
Compete a la Sala Suprema Penal Militar Policial de la Corte Suprema de
Justicia de la República:
1. Conocer del recurso de
casación conforme a lo establecido en la Constitución.
(...)
6. Dirimir las cuestiones
de competencias, en relación con los delitos de función, así como los conflictos
sobre atribuciones que se presenten entre órganos de esta jurisdicción
especializada; en los casos de cuestiones de competencias, corresponde actuar
como Vocal ponente a cualquiera de los Vocales Supremos proveniente de la
Jurisdicción Ordinaria.
7. Designar entre los
nombrados por el Consejo Nacional de la Magistratura, al Vocal Presidente del
Consejo Superior Penal Militar Policial, a los Vocales de cada una de las Salas
y al Vocal Instructor. (...)
Artículo 10.-
Integrantes
10.1: La Sala Suprema
Penal Militar Policial está integrada por cinco (5) Vocales Supremos; tres (3)
con formación jurídico militar policial del Cuerpo Judicial Penal Militar Policial; los mismos que pasan a
la situación de retiro en la fecha de su nombramiento, con el grado militar o
policial que ostenten; y dos (2) Vocales provenientes de la jurisdicción
ordinaria. [énfasis agregado]
Artículo 14.- Condición de
Vocal Supremo
Al asumir el cargo de
Vocal Supremo de la Sala Suprema Penal Militar Policial, el magistrado del
Cuerpo Judicial Penal Militar Policial adquiere la condición de Vocal de la
Corte Suprema de Justicia de la República para todos los efectos, en concordancia
con lo dispuesto en el párrafo 10.1. [énfasis agregado]
Apreciaciones de la demandante
30. La demandante ha sostenido
que “la unidad afirma la propiedad de todo ente, en virtud de lo cual no puede
dividirse ni separarse sin que su esencia se destruya o altere. En el caso del
Poder Judicial, importa que todos los jueces se sujeten a un estatuto orgánico
único, el que será de tal naturaleza y características que garantice su
independencia. El principio de unidad y el principio de independencia no son
ajenos entre sí, están íntimamente imbricados; el primero es un elemento
esencial de la independencia judicial. En tanto el Poder Judicial sea un ente
orgánico, cohesionado, jerarquizado y con una sola cabeza directriz, podrá
decirse que está en aptitud de ser independiente. Pero si –como hace la Ley– se
introduce en él un cuerpo extraño, ajeno a su organización, el principio de
unidad desaparece y se abren las puertas para minar su independencia”.
Apreciaciones del
demandado
31. El apoderado del Congreso de
la República sostiene que la “composición de la Sala Suprema Penal Militar
Policial responde a un factor de especialización con base constitucional en las
funciones que corresponden a las Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional del
Perú, lo que no quiere decir que se desconozcan cuestiones de Derecho, si se
tienen en cuenta las exigencias y la formación jurídica de los Vocales del
Cuerpo Jurídico Militar Policial” y, además, que “En su condición de Vocales
Supremos, resulta lógico que los Magistrados del Cuerpo Jurídico Militar
Policial ya no sólo puedan, sino que deban intervenir con voz y voto en la Sala
Plena de la Corte Suprema en asuntos de la jurisdicción ordinaria, más aún si se
considera que la vinculación entre la Jurisdicción Militar Policial y el Poder
Judicial se produce en instancia”.
Apreciaciones del Tribunal Constitucional
32. Sobre el particular, el
Tribunal Constitucional comparte los argumentos esgrimidos por la demandante
pues, como ya se ha expuesto, el principio de unidad de la función
jurisdiccional implica también que órganos como el Poder Judicial deban contar
con un estatuto jurídico propio y único, de modo tal que se logre preservar la
independencia del juez, así como la vigencia del principio de igualdad, que en
una de sus manifestaciones, implica un trato igual para los iguales. Las
diferencias que pudieran existir entre los jueces dentro de su estatuto jurídico
deberán encontrarse justificadas y ser proporcionales y razonables con el fin
que se pretende, pues de lo contrario tal diferenciación, además de convertirse
en una discriminación prohibida por la Constitución (artículo 2.2), vulneraría
el principio de unidad de la función jurisdiccional (artículo 139 inciso
1).
33. De este modo, si bien no es
incompatible con la Constitución el extremo del artículo 8 de la Ley 28665, en
cuanto establece que la Corte Suprema de Justicia de la República cuente con una
Sala Suprema Penal Militar Policial (tal como también lo dispone el artículo
1.1), la misma que se encuentra sujeta a la Constitución y a la Ley Orgánica del
Poder Judicial, sí lo es el extremo en el cual dispone que la aludida Sala
Suprema se encuentre “sujeta” a lo dispuesto en la Ley 28665, de Organización,
Funciones y Competencia de la Jurisdicción Especializada en Materia Penal
Militar Policial, pues vulnera los principios de unidad e independencia de la
función jurisdiccional, además del principio de igualdad.
34. En general, puede afirmarse
que el estatuto jurídico básico del Poder Judicial es precisamente su Ley
Orgánica (Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado
por Decreto Supremo 017-93-JUS), estatuto jurídico cuya existencia no solo viene
exigida por el principio de unidad de la función jurisdiccional (artículo 139.1,
Const.), sino porque así lo dispone el artículo 106º de la Constitución al
establecer que “Mediante leyes
orgánicas se regulan la estructura y el funcionamiento de las entidades del
Estado previstas en la Constitución”, así como el artículo 143, cuando dispone
que “El Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que
administran justicia en nombre de la Nación, y por órganos que ejercen su
gobierno y administración. Los órganos jurisdiccionales son: la Corte Suprema de
Justicia y las demás cortes y juzgados que determine su ley orgánica”. [énfasis
agregado]
35. De esta manera, se vulnera
el principio de unidad de la función jurisdiccional y, consecuentemente, el
principio de independencia judicial cuando se crea un estatuto jurídico especial
(Ley 28665) que establece reglas básicas de organización y funcionamiento de un
órgano jurisdiccional (la Sala Suprema Penal Militar Policial), que pese a
pertenecer al Poder Judicial, no se encuentra vinculado a las reglas básicas de
organización y funcionamiento establecidas en la Ley Orgánica del Poder
Judicial. Ello no implica que el Legislador no pueda efectuar reformas o cambiar
incluso en su totalidad la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino que no deba
hacer coexistir dos o más estatutos jurídicos que contengan las reglas básicas
de organización y funcionamiento del Poder Judicial, así como el régimen
jurídico de sus magistrados. No podría considerarse que el Poder Judicial
constituye una institución unitaria e independiente cuando en su interior
existen diferentes regímenes jurídicos básicos de organización y de tratamiento
de sus integrantes. En consecuencia, es inconstitucional el extremo del artículo
8 de la Ley 528665, en cuanto somete a la Sala Suprema Penal Militar Policial de
la Corte Suprema de Justicia de la República a un régimen especial distinto a
aquel establecido en la Constitución y en la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
36. Asimismo, por idéntica razón
a las expuestas en los parágrafos precedentes es inconstitucional, en parte, la
Cuarta Disposición Modificatoria y Derogatoria de la Ley 28665, en cuanto
modifica el artículo 30 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, agregando un segundo párrafo que dispone que “El trabajo
jurisdiccional en materia penal militar policial es realizado a través de la
Sala Suprema Penal Militar Policial, cuya conformación y Presidencia se regulan en
la Ley de Organización, Funciones y Competencia de la Jurisdicción Especializada
en Materia Penal Militar Policial”. [énfasis agregado]
37. Como se aprecia, mediante
tal disposición se modifica el estatuto orgánico del Poder Judicial, no con la finalidad de establecer el
modo en que debería conformarse una de las Salas Penales de la Corte Suprema de
Justicia o como debería elegirse al presidente de la referida sala, sino con
objeto de establecer que tales aspectos básicos serán regulados en un estatuto
jurídico especial. No se evidencian razones que justifiquen el hecho de que
dentro del Poder Judicial, existan dos estatutos jurídicos distintos en cuanto a
su organización básica: uno general, para regular la conformación de las salas
supremas y la elección de los presidentes de las mismas; y otro especial, para
regular la conformación de la Sala Penal Militar Policial y la elección de su
presidente. La única diferencia existente entre una Sala Suprema Penal y una
Sala Suprema Penal Militar es que esta conoce los delitos de la función militar;
por lo tanto, en este aspecto no se justifica la existencia de un régimen
especial dentro del Poder Judicial.
38. De igual modo, es
inconstitucional el extremo de la Sexta Disposición Complementaria de la Ley
28665, en cuanto establece que el Poder Ejecutivo se encargará, mediante la
expedición de un Decreto Supremo, de aprobar el Reglamento de la mencionada ley,
pues vulnera el principio de independencia judicial, además del principio de
separación de poderes.
39. Por otra parte, cabe
destacar, en lo que se refiere a la conformación de la denominada Sala Suprema
Penal Militar Policial, que el cuestionado artículo 10 de la Ley 28665 establece
que los integrantes de esta sala deberán provenir “del Cuerpo Judicial Penal
Militar Policial”. Asimismo, el artículo 12.3 de la referida ley establece que
“Para postular al cargo de Vocal Supremo de la Sala Suprema Penal Militar
Policial se requiere, necesariamente,
formar parte del Cuerpo Judicial Penal Militar Policial y ostentar el grado
de General de Brigada o equivalente”; y el artículo 14 de la misma ley dispone
que el Vocal Supremo de la Sala Suprema Penal Militar Policial que proviene del
Cuerpo Judicial Penal Militar Policial, “adquiere la condición de Vocal de la
Corte Suprema de Justicia de la República para todos los efectos”. [énfasis
agregado]
40. Al respecto, el Tribunal
Constitucional estima que los citados extremos son inconstitucionales por
vulnerar los principios de unidad e independencia de la función jurisdiccional
del Poder Judicial, el principio de igualdad, así como las atribuciones
constitucionales del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), toda vez que,
además de encontrarse establecidos en un estatuto jurídico “especial”,
introducen en la Corte Suprema de Justicia de la República una sala que va a
estar compuesta, en parte, por oficiales en retiro nombrados por el CNM,
mediante un concurso “público” realizado sólo con los miembros provenientes de
un organismo como el denominado Cuerpo Judicial Penal Militar Policial, y que
van a tener incluso los mismos derechos que los Vocales de la Corte Suprema,
pese a que su designación es de carácter temporal.
41. No es incompatible con la
Constitución que el Legislador establezca que todos los magistrados titulares de
la Corte Suprema de Justicia deban tener los mismos derechos, obligaciones,
prohibiciones, incompatibilidades y
responsabilidades, tal como sucede con la Ley Orgánica del Poder Judicial; por
el contrario, ello es necesario para garantizar la unidad e independencia de
esta instancia del Poder Judicial, además de la igualdad en el régimen jurídico
de los magistrados que la integran. Lo que es incompatible con la Constitución
es que se establezcan normas como las contenidas en determinados extremos de los
artículos 10, 12.3 y 14 de la Ley 28665, que, vulnerando las atribuciones del
CNM, le otorguen tales derechos y obligaciones a personas que no han sido
nombradas conforme a los preceptos de la Norma Fundamental y cuya designación es
de carácter temporal y transitoria.
42. En efecto, los artículos 150
y 154 inciso 1, de la Constitución estipulan que el Consejo Nacional de la
Magistratura “se encarga de la selección y el nombramiento de los jueces y
fiscales”, y de “Nombrar, previo concurso
público de méritos y evaluación personal, a los jueces y fiscales de todos los niveles (...)”. [énfasis
agregado] Los cuestionados extremos de los artículos 10 y 12, desnaturalizan las
atribuciones del Consejo Nacional de la Magistratura, toda vez que establecen que este solo
podrá realizar el concurso “publico” de méritos y la evaluación personal
exigidos por la Constitución con los postulantes que formen parte del Cuerpo
Judicial Penal Militar Policial y ostenten el grado de General de Brigada o su
equivalente; es decir, que en el caso de la elección de los integrantes de la
Sala Suprema Penal Militar Policial, el Consejo solo podrá realizar el concurso
“público” con los integrantes de una entidad como el denominado Cuerpo Judicial
Penal Militar Policial.
43. No se pone en tela de juicio
la necesidad de que los órganos judiciales de la jurisdicción especializada en
lo militar deban contar con profesionales del Derecho especialistas en la
materia penal militar, sino el que se obligue al Consejo Nacional de la
Magistratura a realizar un concurso “público” solo con los integrantes del
Cuerpo Judicial Penal Militar Policial, generando una situación que limita las
funciones del mencionado órgano constitucional y, además, limita
desproporcionada e irrazonablemente el ejercicio de derechos fundamentales (como
el de igualdad en el acceso a los cargos públicos o la libertad de trabajo) de
quienes, teniendo una formación jurídico militar idónea para desempeñar la
función jurisdiccional en materia penal militar, no son miembros del denominado
Cuerpo Judicial Penal Militar. Es importante destacar que el Consejo Nacional de
la Magistratura es el órgano encargado, conforme a sus atribuciones
constitucionales, de establecer los requisitos y condiciones que deben
reunir quienes postulen a
la jurisdicción especializada en lo militar, garantizando, en todo
caso, que se disponga de profesionales que posean una óptima formación
jurídico-militar, sin perjuicio de que, más adelante se examinen con mayor
profundidad, las disposiciones relacionadas con las competencias del Consejo.
44. Asimismo, directamente
relacionado con lo expuesto sobre el precitado inciso 1, del artículo 10,
también es inconstitucional el inciso 2, del artículo 10, de la Ley 28665, por
vulnerar el principio de unidad de la función jurisdiccional, toda vez que la
elección del Presidente de la Sala Suprema Penal Militar Policial debe
realizarse conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial que es precisamente el
órgano constitucional al cual pertenece la mencionada Sala Suprema Penal Militar
Policial.
45. Por otra parte, el Tribunal
Constitucional estima que son inconstitucionales un extremo del inciso 6, y el
inciso 7, del artículo 9, así como el inciso 5, del artículo 17 de la Ley 28665.
En cuanto al extremo del inciso 6, que establece que la Sala Suprema Penal
Militar Policial dirime las cuestiones de competencia que se susciten sobre el
conocimiento de los delitos de función, este es inconstitucional porque tal
asunto constituye una competencia material propia de la jurisdicción ordinaria y
no de la jurisdicción militar. Si como lo establecen los artículos I del Título
Preliminar, 1, inciso 1 y 8 de la Ley 28665, la mencionada Sala Suprema forma
parte de la jurisdicción militar, entonces es inadmisible que sea esta misma
jurisdicción la que vaya a dirimir aquellas contiendas en las que se discuta
precisamente la competencia de la jurisdicción militar para conocer de los
delitos de función. Determinar la competencia en aquellos casos en los que
exista duda respecto de la jurisdicción que debe conocer un delito de función es
una competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, que tiene su fundamento
en el principio de imparcialidad judicial, estrechamente vinculado con el
principio de independencia judicial previsto en el artículo 139, inciso 2, de la
Constitución.
46. En concordancia con lo
expuesto por el Tribunal Constitucional, la Defensoría del Pueblo,
coincidentemente ha sostenido que “la configuración excepcional o restrictiva
que hace la Constitución de la justicia castrense, determina de manera directa
que la justicia ordinaria y sus órganos se conviertan o actúen como jurisdicción atrayente respecto de
aquella. De este modo, ante dudas o conflictos entre ambos, debe prevalecer la
justicia ordinaria. En esa medida, corresponde a los órganos de la justicia
ordinaria dirimir los conflictos de jurisdicción con la Justicia Militar, a
efectos de preservar la configuración excepcional que hace la Constitución de
esta especialidad, así como las reglas de competencia generales establecidas
para la justicia ordinaria. Lo contrario, es decir, que los órganos
excepcionales diriman los conflictos de jurisdicción con los órganos ordinarios,
supondría desconocer la excepcionalidad constitucional de la justicia castrense,
toda vez que serían sus órganos los que decidirían su competencia frente a la
justicia ordinaria”.[15]
47. En cuanto al inciso 7, del
artículo 9 y al inciso 5, del artículo 17, que disponen que la Sala Suprema
Penal Militar Policial es competente para designar, entre los nombrados por el
Consejo Nacional de la Magistratura, al Vocal Presidente del Consejo Superior
Penal Militar Policial, a los Vocales de cada una de las Salas y al Vocal
Instructor, ellas son inconstitucionales por vulnerar el principio de
independencia judicial (dimensión interna), toda vez que la Sala Suprema Penal
Militar Policial se encuentra imposibilitada de realizar tal designación, pues
al constituir un órgano de un nivel jurisdiccional superior al mencionado
Consejo y tener el poder de revisar las decisiones jurisdiccionales de este, la
realización de tales actos administrativos (designaciones del Presidente del
Consejo Superior Militar Policial y Vocales de este Consejo) crea un vínculo de
dependencia respecto de tales órganos jurisdiccionales inferiores. Por la misma
razón, son inconstitucionales el inciso 1, del artículo 36 de la Ley 28665, y
por conexión, los incisos 2 y 3 del mencionado artículo, por cuanto otorga a
órganos jurisdiccionales de nivel superior la competencia para cautelar el
“cumplimiento de las labores jurisdiccionales” de órganos de nivel
inferior.
48. Finalmente, en cuanto al
inciso 1 del artículo 9 de la Ley 28665, que otorga a la Sala Suprema Penal
Militar Policial el conocimiento del recurso de casación, el Tribunal
Constitucional estima que esta disposición no es inconstitucional siempre y
cuando sea interpretada en el sentido de que el recurso de casación que pueda
conocer esta sala no sea el relativo a la aplicación de la pena de muerte, pues,
como ya se ha expuesto, ésta constituye una competencia “material” de la
jurisdicción ordinaria, y no de la jurisdicción militar, debiendo ser
interpretado más bien en el sentido de que el mencionado recurso de casación que
pueda conocer esta sala sea aquel que pueda regular el Legislador como
competencia “orgánica” de la jurisdicción militar.
49. Como se aprecia, en el caso
de la disposición examinada, antes que declarar su inconstitucionalidad, este
Colegiado ha realizado, conforme a su naturaleza de órgano jurisdiccional, una
actividad interpretativa encaminada a identificar los diferentes sentidos
interpretativos (normas) que tiene esta disposición. Ello implica que en este
extremo se deba expedir una sentencia interpretativa con el fin de no expulsar
del ordenamiento jurídico la disposición cuestionada. Veamos esto con mas
detalle.
El inciso 1 del artículo 9
de la Ley 28665 y la necesidad de expedir una sentencia
interpretativa
50. Previamente, este Colegiado
debe precisar que en todo precepto legal se debe distinguir entre los términos
“disposición” y “norma”, entendiendo por el primero aquel texto, enunciado
lingüístico o conjunto de palabras que integran el precepto, y, por el segundo
el sentido interpretativo que se pueden deducir de la disposición o de parte de
ella.
51. Esta distinción no implica
que ambos puedan tener una existencia independiente, pues se encuentran en una
relación de mutua dependencia, no pudiendo existir una norma que no encuentre su
fundamento en una disposición, ni una disposición que, por lo menos, no albergue
una norma.
52. Esta posibilidad de que el
Tribunal Constitucional distinga entre “disposición” y “norma” cuando se trata
del proceso de inconstitucionalidad es el presupuesto básico de las denominadas
sentencias interpretativas, cuyo
fundamento, tal como lo ha precisado el Tribunal Constitucional en el Expediente
0010-2002-AI/TC, radica en el principio de conservación de la ley y en la
exigencia de una interpretación conforme a la Constitución, a fin de no vulnerar
el principio básico de supremacía constitucional.
53. Las sentencias
interpretativas recaen normalmente sobre disposiciones de las que se pueden
extraer varios sentidos interpretativos, por lo que corresponde al Tribunal
Constitucional analizar la constitucionalidad de todas aquellas normas que se
desprenden de la disposición cuestionada con la finalidad de verificar cuáles se
adecuan a la Constitución y cuáles deben ser expulsadas del ordenamiento
jurídico.
54. Conforme a ello, toca ahora
analizar los sentidos interpretativos (normas) que posee el inciso 1 del
artículo 9 de la Ley 28665 (disposición). La mencionada disposición establece lo
siguiente:
Artículo 9.- Competencia
de la Sala Suprema Penal Militar Policial
Compete a la Sala Suprema
Penal Militar Policial de la Corte Suprema de Justicia de la
República:
1. Conocer del recurso de casación conforme a lo
establecido en la Constitución.
55. Este Colegiado estima que
la aludida disposición, que
establece una competencia de la Sala Suprema Penal Militar Policial, posee
mínimamente dos sentidos interpretativos:
Norma 1: El recurso de casación que puede conocer esta sala es aquel que procede cuando se haya aplicado la pena de muerte, ámbito que constituye una competencia “material” de la jurisdicción ordinaria.
Norma 2: El recurso de casación que puede conocer esta sala es aquel que procede en el estricto ámbito de la jurisdicción militar y que haya sido regulado por el Legislador como competencia “orgánica” de esta jurisdicción.
56. Efectuado el análisis de
constitucionalidad de estas dos normas (Norma 1 y Norma 2), este Colegiado
estima que la Norma 1 es
inconstitucional por vulnerar el extremo final del artículo 173 de la
Constitución que establece como competencia material de la jurisdicción
ordinaria, el conocimiento, mediante el recurso de casación, de los casos en los
que se haya aplicado la pena de muerte, por lo que resultaba prohibido para el
Legislador otorgar el conocimiento de estos casos a la jurisdicción militar.
57. No sucede lo mismo con la
Norma 2, que este Colegiado estima compatible con la Constitución, toda vez que,
dentro del ámbito propio de la jurisdicción militar, el Legislador, conforme a
sus atribuciones constitucionales, puede establecer como competencia “orgánica”
de la Sala Suprema Penal Militar el conocimiento del recurso de casación en
aquellos casos en que se trate de los delitos de la función
militar.
58. Como se observa, en virtud
del principio de conservación de la norma, este Colegiado ha optado por no
declarar la inconstitucionalidad del inciso 1 del artículo 9 de la Ley 28665, de
modo tal que esta tendrá vigencia en la medida en que se interprete conforme a
la mencionada Norma 2, mas no cuando se interprete según a la Norma 1.
c)
El Consejo Superior Penal
Militar Policial, el conocimiento de los procesos constitucionales y las
funciones de naturaleza administrativa
59. Corresponde ahora analizar,
en primer lugar, la constitucionalidad del inciso 7 del artículo 15 de la Ley
28865, que establece lo siguiente:
Artículo 15.- Consejo
Superior Penal Militar Policial
15.7 Conoce de las
acciones de garantía establecidas en el Código Procesal
Constitucional.
60. Sobre el particular, el
Tribunal Constitucional considera que el artículo 15, inciso 7, de la Ley 28665
es inconstitucional por vulnerar el artículo 173 de la Constitución que, como ya
se ha mencionado, establece el ámbito de competencia material de la jurisdicción
especializada en lo militar. En efecto, la referida disposición constitucional
ha establecido que la única materia que puede conocer la jurisdicción militar se
encuentra limitada al conocimiento de los procesos penales en los que se
verifique la comisión de delitos de la función militar, por lo que el Legislador
se encuentra prohibido de otorgar a esta jurisdicción la competencia para
conocer cualquier otro tipo de materias, incluidos, claro está, los procesos
constitucionales en los que se verifica la amenaza o vulneración de derechos
fundamentales (procesos de hábeas corpus, amparo y hábeas data) y el control de
las leyes o normas de rango legal (procesos de inconstitucionalidad de acción
popular), o el conflicto entre poderes del Estado o entre órganos
constitucionales (proceso competencial), cuya tramitación ha sido confiada a la
jurisdicción constitucional.
61. De otro lado, corresponde
ahora examinar determinadas disposiciones que establecen competencias
administrativas del Consejo Superior Militar Policial. En cuanto al
cuestionamiento del artículo 15, inciso 3, de la Ley 28665, que establece que el
Consejo Superior Penal Militar Policial “Organiza a través de la Gerencia
Administrativa, los aspectos administrativos, presupuestales y económicos
financieros, que faciliten la gestión de la Jurisdicción Especializada en
Materia Penal Militar Policial”, este Colegiado estima que no vulnera los
principios de unidad e independencia judicial, toda vez que tales funciones
administrativas son realizadas por la propia organización judicial y no por el
Poder Ejecutivo, además de no resultar desproporcionadas e irrazonables.
62. Por la misma razón, no son
inconstitucionales el artículo 15, inciso 4, en cuanto dispone que el Consejo
Superior Penal Militar Policial aprueba la organización territorial de las salas
y el artículo 80, que crea una gerencia administrativa para el ejercicio de
determinadas funciones administrativas atribuidas al mencionado
Consejo.
63. No sucede lo mismo en el
caso del primer y segundo párrafo de la Primera Disposición Complementaria de la
Ley 28665, que establece que la jurisdicción especializada en materia penal
militar policial constituye pliego presupuestal adscrito al sector Poder
Judicial y que el titular de este pliego es el Presidente del Consejo Superior
Penal Militar Policial, por vulnerar los principios de unidad e independencia de
la función jurisdiccional, toda vez que si bien el Legislador, conforme a sus
atribuciones constitucionales, ha optado por crear una Sala Suprema Penal
Militar Policial dentro de la Corte Suprema de Justicia de la República
–independiente del ámbito de competencia del Consejo Superior Militar Policial–
entonces esta Sala Suprema no puede encontrarse supeditada, en materia de
presupuesto, a lo que disponga el mencionado Consejo Superior. Al encontrarse
dentro del Poder Judicial, la Sala Suprema Penal Militar Policial debe
encontrarse sometida a las normas básicas establecidas en la Ley Orgánica del
Poder Judicial. Por tanto, el Tribunal Constitucional estima que el primer y
segundo párrafo de la Primera Disposición Complementaria de la Ley 28665 son
inconstitucionales.
2.2. Los principios de
independencia e imparcialidad judicial y la participación de “oficiales en
actividad” en la jurisdicción especializada en lo
militar
64. Así también, la demandante
ha sostenido que los principios de independencia e imparcialidad de la función
jurisdiccional también son vulnerados por las siguientes disposiciones, entre
otras:
16.1 El Consejo Superior
está conformado por diez (10) Vocales Superiores del Cuerpo Judicial Penal
Militar Policial con grado militar o policial de General de Brigada o
equivalente en situación de
actividad, en razón del nivel jurisdiccional que ejercen. (...) [énfasis
agregado]
Apreciaciones de la
demandante
65. La demandante sostiene que
las disposiciones cuestionadas establecen que los miembros del Cuerpo Judicial
Penal Militar Policial se encuentran en situación de actividad mientras ocupan
el cargo de jueces y vocales. Señala que al seguir en situación de actividad los
miembros de las instituciones castrenses respetan principios como los de
obediencia, jerarquía y autoridad, los cuales resultan incompatibles con las
disposiciones constitucionales que establecen los principios de independencia e
imparcialidad de la función jurisdiccional.
Apreciaciones del
demandado
66. Al respecto, el demandando
arguye, en primer lugar, que al ser la jurisdicción especializada en lo penal
militar policial totalmente ajena a la del Poder Judicial, no puede vulnerar los
principios de independencia e imparcialidad. Asimismo, aduce que el Cuerpo
Judicial Militar Policial está conformado por militares y policías en actividad,
pero que no son oficiales de armas, es decir de carrera, sino que se trata de
miembros de las instituciones castrenses con formación jurídica y
militar.
Apreciaciones del Tribunal
Constitucional
67. Sobre el particular, el
Tribunal Constitucional debe recordar lo establecido en la sentencia recaída en
el Expediente 0023-2003-AI/TC, en la que precisó que “(...) el hecho de que los
tribunales militares sean conformados en su mayoría por ´oficiales en
actividad`, vulnera los principios de independencia e imparcialidad de la
función jurisdiccional, además del principio de separación de poderes, ya que,
por un lado, quienes integran las diversas instancias de la jurisdicción militar
son funcionarios de tales institutos castrenses; y, por otro, porque, por
principio, es incompatible que personas sujetas a los principios de jerarquía y
obediencia, como los profesionales de las armas que ejercen funciones
jurisdiccionales, puedan ser al mismo tiempo independientes e imparciales (...).
El juzgamiento de tales ilícitos, y la eventualidad de que allí se dicten
resoluciones judiciales que priven temporalmente de la libertad, exige, pues,
que este sea realizado por jueces en los que no exista ninguna duda de sus
condiciones de imparcialidad e independencia, ínsitas a cualquiera que ejerza
funciones jurisdiccionales en nombre del pueblo”.[16]
68. A lo antes expuesto por este
Colegiado, cabe agregar las siguientes consideraciones:
Ø A fin de proteger los
principios de independencia e imparcialidad judicial, el juez militar no puede
desempeñarse, a la vez, como oficial
en actividad de las fuerzas armadas (ya sea oficial de armas u oficial del
cuerpo o servicio jurídico), toda vez que la situación de actividad implica un
nivel de pertenencia orgánica y funcional al respectivo instituto armado o
policial y, en última instancia al Poder Ejecutivo.
Ø No se trata, en este caso,
de negar la legítima aspiración de un oficial en actividad a formar parte de la
función jurisdiccional del Estado, en la especialidad militar, sino más bien de
una exigencia según la cual para que un oficial-abogado pueda desempeñarse como
juez militar, debe desvincularse completamente del servicio militar, así
como de los derechos y beneficios que posee dentro de la administración militar
o policial. En efecto, no se podría afirmar que un juez especializado en lo
penal militar es independiente e imparcial si existe la posibilidad de que este
reciba, por ejemplo, beneficios asistenciales de salud, educación, vivienda y
bienestar, por parte de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional (como lo
dispone la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley 28665), o que se
establezcan disposiciones como la contenida dentro de la Segunda Disposición
Transitoria de la aludida ley: “Los oficiales designados temporalmente para
desempeñar funciones en la Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar
Policial, pueden presentarse al proceso
de ascenso al grado inmediato superior de su respectiva institución y de
obtenerlo, deben continuar desempeñando la misma función para la que fueron
designados temporalmente” [resaltado agregado], disposición que es similar en el
caso de los fiscales (Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N.º 28665).
Simplemente, estas disposiciones atentan contra la independencia e imparcialidad
de las que debe estar investido todo juez de la República. Para evitar tales
atentados a la independencia e imparcialidad, se exige que todos los jueces,
independientemente de su especialidad (penal, penal militar, civil, comercial,
etc.), deban gozar de un estatuto jurídico único que les otorgue similares
derechos y obligaciones
(remuneraciones, beneficios sociales y asistenciales, entre otros) a
quienes se encuentren en el mismo nivel y jerarquía.
Ø A diferencia de los órganos
de la «administración militar», los órganos de la «jurisdicción militar» no
pueden orientarse, entre otros, por los principios de obediencia y
subordinación. En efecto, la «administración militar» tiene una
importante misión constitucional que se ve reflejada en el artículo 165 de la
Constitución que establece que las Fuerzas Armadas tienen como finalidad
primordial “garantizar la independencia, la soberanía y la integridad
territorial de la República”, para cuyo cumplimiento se requiere de un
indispensable sistema disciplinario que impone la obediencia y subordinación de
los efectivos militares de nivel inferior respecto de los efectivos militares de
nivel superior, de modo tal que se pueda conseguir la máxima eficacia en la
consecución de tales fines constitucionales. Precisamente el cumplimiento eficaz
de estos fines puede justificar que los efectivos militares de nivel inferior
vean limitados determinados derechos fundamentales en un caso concreto
(libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento,
etc.), no pudiendo actuar autónomamente sino en función de las órdenes legítimas
que un efectivo militar de nivel superior le pueda impartir.
Esta situación es
sustancialmente distinta en el caso de la «jurisdicción militar», que no está
orientada hacia cumplimiento de los fines antes mencionados, sino más bien a
administrar justicia, al igual como todo órgano de naturaleza jurisdiccional,
sólo que en un ámbito específico como es el juzgamiento de los delitos de la
función militar. Entre un juez penal militar de primera instancia y un juez
penal militar de segunda instancia no existe subordinación y dependencia, pues
ambos se encuentran protegidos mediante la garantía institucional de la
independencia judicial (artículo 146, inciso 1, de la Constitución), pudiendo
revisar uno lo resuelto por el otro sólo cuando medie un medio impugnatorio. Un
juez especializado en lo penal militar no tiene como fin garantizar la
independencia, la soberanía y la integridad territorial de la República (fin
propio de la administración militar), sino más bien administrar justicia en los
casos de delitos de la función militar, mediante procesos dotados de todas las
garantías que componen la tutela jurisdiccional efectiva y el debido
proceso.
Ø Por ello, si se entiende que
la situación de actividad implica que el respectivo oficial se encuentre dentro
del servicio militar y este servicio a su vez se encuentra regulado en la
respectiva normativa de la «administración militar» que forma parte del Poder
Ejecutivo, entonces no existirá independencia ni imparcialidad de la
«jurisdicción militar» si los jueces que pertenecen a esta poseen vínculos de
dependencia respecto de un poder del Estado como es el Poder Ejecutivo. ¿Qué
independencia e imparcialidad se podría asegurar a los propios efectivos
militares que puedan ser procesados, si los jueces que los van a juzgar son
oficiales en actividad y, en cuanto tales, pertenecen a la estructura castrense?
La respuesta es obvia, ninguna.
69. Por consiguiente, el
Tribunal Constitucional estima que los artículos 16, inciso 1, 24, inciso 2, 31
y la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley N.º 28665 son
inconstitucionales por vulnerar los principios de independencia e imparcialidad
de la función jurisdiccional.
70. Sobre el particular, es
importante mencionar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha
sostenido en el Caso Palamara Iribarne vs. Chile, lo
siguiente:
La
Corte estima que la estructura orgánica y composición de los tribunales
militares [del ordenamiento jurídico chileno] supone que, en general, sus
integrantes sean militares en servicio
activo; estén subordinados jerárquicamente a los superiores a través de la
cadena de mando; su nombramiento no depende de su competencia profesional e
idoneidad para ejercer las funciones judiciales, no cuenten con garantías
suficientes de inamovilidad, y no posean una formación jurídica exigible para
desempeñar el cargo de juez o fiscales. Todo ello conlleva que dichos tribunales
carezcan de independencia e imparcialidad. [énfasis
agregado]
Respecto
de la necesidad de que un juez o tribunal militar cumpla con las condiciones de
independencia e imparcialidad, es imprescindible recordar lo establecido por
la
Corte en el sentido de que es necesario que se garantice dichas condiciones “de
cualquier juez [o tribunal] en un Estado de Derecho. La independencia de
cualquier juez supone que se cuente con un adecuado proceso de nombramiento, con
una duración establecida en el cargo, garantías de inamovilidad y con una
garantía contra presiones externas”. En el mismo sentido, se expresan los
Principios Básicos de Naciones Unidas relativos a la Independencia de la
Judicatura”.[17]
71. De otro lado, también es
inconstitucional por vulnerar los principios de independencia e imparcialidad de
la función jurisdiccional la siguiente disposición de la Ley 28665: a) artículo
33.2, que establece que “Expedida la resolución de nombramiento y entregado el
título oficial por el Consejo Nacional de la Magistratura, corresponde al
Ministerio de Defensa o al Ministerio del Interior, previa inscripción de la
resolución y título oficial en el registro de la Institución respectiva, expedir
la resolución que acredita la obtención del grado militar o policial, con la
entrega del despacho otorgado a nombre de la Nación. En los casos de ascensos al
grado de General de Brigada o equivalente se observa lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo 172 de la Constitución”; pues esta disposición atribuye a
los Ministerios de Defensa e Interior (Poder Ejecutivo) funciones que
condicionan el ejercicio de la función jurisdiccional por parte de los jueces
especializados en lo penal militar. En efecto, una vez nombrados por el Consejo
Nacional de la Magistratura, los jueces especializados en lo penal militar no
pueden supeditar su labor a que un órgano del Poder Ejecutivo les entregue su
despacho o realice la inscripción de su título en una institución castrense, y
más grave aún, en el caso del último extremo de la disposición cuestionada, la
función jurisdiccional no puede encontrarse condicionada a que el Presidente la
República sea quien otorgue los ascensos a los oficiales (Generales de Brigada)
que se vayan a desempeñar en las máximas instancias de la jurisdicción
especializada en lo militar.
En directa relación con lo
expuesto en los parágrafos precedentes, toca ahora examinar las disposiciones
que regulan el denominado Cuerpo Judicial Penal Militar Policial, y verificar si
vulneran principios básicos de la función jurisdiccional, tales como los de
independencia e imparcialidad.
2.3. Los principios de
independencia e imparcialidad judicial y el Cuerpo Judicial Penal Militar
Policial
72. Por conexión con las
disposiciones cuestionadas en el punto anterior, cabe analizar los siguientes
artículos, los cuales regulan el funcionamiento del denominado Cuerpo Judicial
Penal Militar Policial:
Segunda Disposición
Transitoria
(...) Los integrantes de la Junta
Transitoria, Calificadora y Designadora deben ser designados e instalarse dentro
de los cinco (5) días naturales de publicada la presente Ley; debiendo en un
plazo máximo de veinticinco (25) días naturales de instalada designar
temporalmente a los tres (3) Vocales Supremos jurídico militar o policial que
integran la Sala Suprema Penal Militar Policial. Los Vocales Supremos designados
temporalmente, deben, en lo posible, haber prestado servicios en diferentes
Cuerpos o Servicios Jurídicos de las Fuerzas Armadas o Policía
Nacional.
(...) la Junta Transitoria,
Calificadora y Designadora, cuenta con un plazo máximo de treinta (30) días
naturales para señalar los requisitos, evaluar y designar temporalmente por dos (2) años
prorrogables a dos (2) años más, a los Vocales Superiores, luego de lo cual
tiene un plazo máximo de sesenta (60) días naturales para evaluar y designar
temporalmente por dos (2) años prorrogables a dos (2) años más a Vocales
Territoriales, Jueces Penales Militares Policiales, Relatores y Secretarios de
Sala y de Juzgado de la Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar
Policial, entre los oficiales en situación de actividad provenientes de
los Cuerpos o Servicios Jurídicos de las
Instituciones de las Fuerzas Armadas y/o Policía Nacional. [énfasis
agregado]
Artículo 81.- Cuerpo
Judicial Penal Militar Policial
81.1 El Cuerpo Judicial
Penal Militar Policial está constituido por todos los Vocales, Jueces y
auxiliares jurisdiccionales con formación jurídico-militar policial, que cumplen
funciones en cada instancia de la Jurisdicción Especializada en Materia Penal
Militar Policial; dependiendo, jurisdiccionalmente, de la Sala Suprema Penal
Militar Policial (...).
Artículo 33.- Requisito para el nombramiento jurisdiccional y otorgamiento de despacho
33.1 Previo concurso
público de méritos y evaluación personal, sólo los miembros del Cuerpo Judicial Penal
Militar Policial pueden ser nombrados por el Consejo Nacional de la
Magistratura, como Vocales o Jueces en cualquiera de las instancias de la
Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial; a excepción de los
dos (2) Vocales Supremos provenientes de la jurisdicción ordinaria, que integran
la Sala Suprema Penal Militar Policial. [énfasis agregado]
73. De las mencionadas
disposiciones cuestionadas se desprenden claramente dos aspectos iniciales. El primero, que existen dos
organismos que con denominaciones parecidas cumplen funciones distintas y forman
parte de diferentes instituciones. Así, por un lado, el Cuerpo o Servicio
Jurídico que agrupa a los abogados que se han incorporado a las fuerzas armadas
y policiales para cumplir determinadas funciones, y que pertenece al Poder
Ejecutivo (Ministerio de Defensa o Ministerio del Interior, según sea el caso);
y, por otro lado, el denominado Cuerpo Judicial Penal Militar Policial, que
agrupa a aquellos “jueces” que desempeñan su función en la jurisdicción
militar.
74. El segundo, que tales
organismos poseen una naturaleza que podría denominarse asociativa, toda vez que
son creados precisamente para agrupar o asociar a un conjunto de personas que
desempeñan una misma profesión o una misma función. En el caso del Cuerpo o
Servicio Jurídico, para asesorar, orientar o coadyuvar, entre otras actividades,
en las funciones propias de la administración castrense. En el caso del Cuerpo
Judicial Penal Militar Policial, para agrupar o asociar a los jueces militares,
sin que ello pueda significar la atribución a este cuerpo de funciones de
naturaleza jurisdiccional, pues, como ya se ha mencionado, solo tienen una
naturaleza asociativa. Quienes administran justicia en el ámbito militar son los
jueces militares, y no organismos como el Cuerpo Judicial que sólo los agrupa.
Veamos esto con mayor detenimiento.
75. La existencia de un Cuerpo o Servicio jurídico dentro de las
Fuerzas Armadas o la Policía Nacional del Perú constituye una potestad dejada al
libre arbitrio del Legislador, el cual, con objeto de optimizar el cumplimiento
de los fines constitucionales de tales instituciones, puede establecer al
interior de la organización de la «administración militar» un órgano como el
Cuerpo o Servicio Jurídico, compuesto por militares-abogados o policías-abogados
y, además, orientado por valores militares, tales como la obediencia y la
subordinación. El establecimiento de los requisitos para el acceso a este ente
administrativo, las funciones administrativas de sus integrantes, y los
beneficios y derechos que les corresponden, entre otros, constituyen igualmente
potestades del Poder Legislativo. Queda claro, entonces, que no son
incompatibles con la Constitución aquellas disposiciones legislativas que, dentro de la respectiva ley que regule las
funciones de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional (Poder Ejecutivo),
establezca un órgano administrativo,
como lo es el Cuerpo o Servicio Jurídico-Militar.
76. El problema, a juicio de
este Colegiado, no es que exista, o no, dentro de la organización de la
jurisdicción militar un órgano denominado Cuerpo Judicial Penal Militar Policial,
que agrupe a los magistrados de la jurisdicción especializada en lo militar,
sino: a) quiénes lo conformen, y b) qué rol desempeña con relación a la
independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional, básicamente en lo
que se refiere a la inexistencia dentro de este organismo de valores militares
como los de obediencia y subordinación entre los jueces, los que, como se ha
visto en el punto anterior, son propios de la administración militar, y no de la
jurisdicción militar.
77. En cuanto al punto a,
conforme se observa en los ya examinados artículos 16.1, 24.2, y 31 de la Ley 28665, así como en el
mencionado artículo 81 de la misma ley, el Cuerpo Judicial Penal se compone de
oficiales en situación de actividad, lo que implica su vinculación con las leyes
que regulan el funcionamiento de los institutos armados y policiales para
incorporar a los miembros del Cuerpo Judicial Penal Militar Policial, tal como
se evidencia, además, de la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley 28665,
que establece lo siguiente:
CUARTA.- Beneficios
asistenciales
Los oficiales de los
Cuerpos o Servicios Jurídicos de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sean
designados temporalmente, los nombrados por el Consejo Nacional de la
Magistratura y los designados como auxiliares jurisdiccionales, para desempeñar
labores en o ante la Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar
Policial, conservan al igual que sus beneficiarios, para todos sus efectos, los
beneficios asistenciales relativos a salud, educación, vivienda y bienestar, que
reciben de sus respectivas Instituciones Armadas o Policía Nacional.
78. En cuanto al punto b,
vinculado al anterior, se evidencia cómo el Cuerpo Judicial Penal Militar
Policial, diseñado por la Ley 28665, pretende servir como instrumento para
nombrar como jueces (poder jurisdiccional) a miembros de las Fuerzas Armadas y
la Policía Nacional (poder ejecutivo), mediante un inconstitucional organismo
denominado Junta Transitoria, Calificadora y Designadora. En efecto, hasta en
tres pasos se aprecia el modo en que los oficiales en actividad de los Cuerpos o
Servicios Jurídicos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, designados por
una Junta Transitoria –y no por el CNM–, van a convertirse en vocales y jueces
“titulares” de la jurisdicción militar. Veamos cómo se estructuran estos pasos:
Ø
Primer paso: En un régimen
transitorio, una “Junta Transitoria, Calificadora y Designadora” designa como
vocales y jueces militares a los oficiales en situación de actividad que son miembros de los Cuerpos o
Servicios Jurídicos de la Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, salvo el caso
de los tres vocales supremos con formación jurídico-militar que deben
encontrarse en situación de retiro (Segunda Disposición
Transitoria).
Ø
Segundo paso: En un régimen
permanente, los vocales y jueces designados por la mencionada Junta Transitoria
forman el Cuerpo Judicial Penal Militar, el cual depende “jurisdiccionalmente”
de la Sala Suprema Penal Militar Policial (artículo 81, inciso 1).
Ø
Tercer paso: En un régimen
permanente, el Consejo Nacional de la Magistratura sólo puede nombrar como
jueces y fiscales a los miembros del Cuerpo Judicial Penal Militar (que no son
sino los miembros de los Cuerpos o Servicios Jurídicos de la Fuerzas Armadas y
la Policía Nacional, designados por una Junta Transitoria, y no por el
CNM).
79. Por tanto, el Tribunal
Constitucional estima que la Segunda Disposición Transitoria, el artículo 81,
inciso 1, y el artículo 33, inciso 1, de la Ley 28665, así como el cuarto
párrafo del artículo XII de la misma ley, son inconstitucionales por vulnerar
los principios de independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional,
además de las atribuciones del Consejo Nacional de la Magistratura, porque, en
conjunto, tienen como finalidad que un organismo como el Cuerpo Judicial Penal
Militar sirva para introducir en el poder jurisdiccional del Estado a personas
designadas por una inconstitucional Junta Transitoria.
80. Por la misma razón, son
inconstitucionales determinados extremos del artículo XII del Título Preliminar
de la Ley 28665, por cuanto establecen que el Cuerpo Judicial Penal está
integrado por “Los Oficiales Judiciales
en situación militar o policial de actividad que se desempeñan como Vocales
Superiores, Territoriales, Jueces, Relatores y Secretarios de Sala y de Juzgado,
de la Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial”, de la ley
cuestionada [énfasis agregado] así como, por conexión, el inciso 3, del artículo
81.
2.4. La garantía de
inamovilidad y el principio de unidad judicial, respecto de la creación,
reducción, supresión o traslado de los órganos de la jurisdicción penal militar
policial
81. Al respecto, la demandante
alega que la garantía de inamovilidad judicial ha sido vulnerada por los
artículos 15, 23 y 28, entre otros, que establecen las siguientes
disposiciones:
15.5 Crea, reduce, suprime
o traslada las sedes de los órganos jurisdiccionales, a su iniciativa o
atendiendo a los requerimientos de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional a
través del Poder Ejecutivo.
Artículo
23.- Creación de Consejos Territoriales Penales Militares
Policiales
El Consejo Superior Penal
Militar Policial crea, reduce, suprime, traslada sedes y determina la
demarcación geográfica de los Consejos Territoriales Penales Militares
Policiales, atendiendo a los requerimientos de las Fuerzas Armadas o Policía
Nacional, y previa solicitud del Poder Ejecutivo.
Artículo
28.- Creación y jurisdicción de los Juzgados Penales Militares
Policiales
El Consejo Superior Penal Militar Policial crea, reduce,
suprime, traslada sedes y determina la demarcación geográfica de los Juzgados
Penales Militares Policiales, atendiendo a los requerimientos de las Fuerzas
Armadas o Policía Nacional y previa solicitud del Poder Ejecutivo.
Apreciaciones de la
demandante
82. La demandante aduce que la
creación, reducción y supresión de las sedes de los órganos jurisdiccionales de
la jurisdicción militar, así como su ubicación geográfica, ha sido considerada
por la ley cuestionada como competencia exclusiva del Consejo Superior Penal
Militar Policial, lo cual, en su opinión, vulnera el principio de unidad y
autonomía del Poder Judicial, toda vez que no permite a este, la participación
en las decisiones sobre tales aspectos, la cual resulta relevante para una
correcta administración de justicia.
Apreciaciones del
demandado
83. Al respecto, el demandado
arguye que no puede desconocerse el carácter especial que poseen las
instituciones militares y las personas que las conforman, toda vez que estas,
cuando se desempeñan como oficiales en situación de actividad, deben cumplir los
deberes que la Constitución les ha conferido, tales como la preservación de la
integridad de la Nación y la protección de la Seguridad Nacional. Para tales
efectos y en razón de la naturaleza de cada caso, los militares y policías que
se encuentren en situación de actividad deben ser enviados a diversas zonas
lejanas, lo cual justifica la creación de Consejos Territoriales no permanentes,
así como la movilización de sus integrantes.
Apreciaciones del Tribunal
Constitucional
84. Sobre el particular, el
Tribunal Constitucional ha sostenido que “(...) la garantía de la inamovilidad
de los jueces durante su mandato no sólo
determina el status jurídico de los
jueces, sino que debe entenderse, a su vez,
como una garantía de justicia para el administrado, indispensable para reforzar
la independencia judicial en un Estado Democrático”. Está referida, básicamente, a
la prohibición de traslados forzosos de un puesto judicial a otro. “Con
ello, se busca la estabilidad del juez en el cargo y que la carrera judicial
esté exenta de cualquier influencia política, conservando la debida especialidad
y conocimiento que amerita el cargo, finalidad que no podría verificarse con las
separaciones o traslados no justificados ni establecidos en norma alguna, y
mucho más cuando provengan de un órgano distinto, como el Poder Ejecutivo. Por
ello no cabe aceptar la existencia de garantías ´temporales` de inamovilidad,
pues para preservar la real vigencia de la independencia judicial, a la cual se
vincula, es necesario que se trate de una garantía permanente. Además, debe
considerarse que ejercer un puesto de manera interina acarrea la inseguridad
jurídica y la inestabilidad profesional, afectando el correcto desempeño de las
labores encomendadas”.[18]
85. Asimismo, sostuvo que “Esta
garantía es constantemente invocada en el ámbito de la jurisdicción militar,
dado que la realidad militar no permite su eficaz cumplimiento, pues, por la
propia naturaleza de las funciones de los miembros del servicio activo –que
hacen a la vez de jueces–, resultan susceptibles de rotación, y no
necesariamente para seguir desempeñando las mismas funciones jurisdiccionales”.
Por ello, “en el proceso de consolidación del Estado Social y Democrático de
Derecho, cada vez es mayor la tendencia a adecuar la jurisdicción militar a las
garantías propias del correcto funcionamiento de la Administración de Justicia,
delimitándola como jurisdicción especializada y, en algunos casos,
restringiéndola a tiempos de guerra. Las garantías procesales de las que gocen
los acusados militares en tiempos de paz deben ser más favorables o, como
mínimo, iguales a aquellas de las que gozan las personas protegidas por el
derecho internacional humanitario en tiempos de guerra”.[19]
86. En consecuencia, teniendo en
cuenta el ámbito protegido por esta garantía y que la principal actividad de la
jurisdicción especializada en lo militar se realiza en tiempos de paz, entonces no se justifica la
existencia de disposiciones como las aquí cuestionadas que permitan, en todos
los casos, la reducción, supresión o traslado de las sedes de los órganos
jurisdiccionales, a pedido de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú
(Poder Ejecutivo). Por otra parte, en lo que se refiere al supuesto contemplado
en el artículo 137º, inciso 1), de la Constitución, no es ajeno a este Colegiado
el hecho de que existen determinadas zonas geográficas del país que han sido
declaradas en Estado de Emergencia debido a que sufren graves perturbaciones de
la paz y del orden interno, lo cual evidentemente exige la movilidad de las
respectivas autoridades judiciales militares. Sin embargo, este hecho no
justifica la existencia de disposiciones que permitan que la totalidad de
órganos de la jurisdicción militar puedan ser objeto de traslado, reducción o
supresión a petición del Poder Ejecutivo.
87. A efectos de tutelar la
independencia e imparcialidad de los jueces militares y evitar que puedan ser
sometidos a algún tipo de presión o interferencia en el ejercicio de la función
jurisdiccional, a ellos se les debe garantizar la inamovilidad en sus cargos. Si
bien la declaratoria de un Estado de Emergencia puede plantear que,
excepcionalmente, una autoridad judicial militar pueda trasladarse a un punto
geográfico que se encuentre dentro de su circunscripción respectiva y que tal
declaratoria de emergencia implique a su vez una petición por parte del Poder
Ejecutivo a la Sala Suprema Penal Militar Policial de la Corte Suprema de
Justicia de la República, para que se realice tal traslado (solicitud que debe
ser atendida con la celeridad y urgencia del caso), ello no autoriza a que
disposiciones como las aquí cuestionadas permitan que “todos” los órganos de la
jurisdicción militar puedan trasladarse, reducirse o suprimirse, conforme a los
requerimientos de las Fuerzas Armadas o la Policía
Nacional.
88. Por tanto, los artículos 15,
inciso 5, 23 y 28 de la Ley 28665 son inconstitucionales por vulnerar la
garantía de inamovilidad judicial.
2.5. El principio de unidad
de la función jurisdiccional y el sistema de control disciplinario “especial” de
la Ley 28665
89. La demandante también ha
cuestionado los incisos 1 y 2 del artículo 5 de la Ley 28665, que establece lo
siguiente:
Artículo 5.- Sanción
disciplinaria
5.1 Los Vocales, Jueces y auxiliares jurisdiccionales de la Jurisdicción
Especializada en Materia Penal Militar Policial, en el desempeño de sus
funciones, y respecto de su conducta funcional e idoneidad, se encuentran
sujetos a investigación por la Oficina de Control de la Magistratura de la
Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar
Policial.
5.2 Para los efectos de lo señalado en el párrafo anterior, créase la
Oficina de Control de la Magistratura de la Jurisdicción Especializada en
Materia Penal Militar Policial, cuyos integrantes son designados por la Sala
Suprema Penal Militar Policial, tanto en la Oficina Central como en las Oficinas
Desconcentradas, entre Oficiales jurídicos militares policiales en situación
militar o policial de retiro con experiencia en labor jurisdiccional. La
designación es a dedicación exclusiva y por un plazo improrrogable de tres (3)
años.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
SÉTIMA.- Oficina de
Control de la Magistratura de la Jurisdicción Especializada en Materia Penal
Militar Policial
La Oficina de Control de la Magistratura de la Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial es el órgano que tiene por función investigar regularmente la conducta funcional, la idoneidad y el desempeño de los Magistrados y auxiliares jurisdiccionales de la Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial.
Esta facultad no excluye la evaluación permanente que deben ejercer los
órganos jurisdiccionales al conocer de los procesos en
grado.
La Oficina de Control de la Magistratura de la Jurisdicción Especializada
en Materia Penal Militar Policial es presidida por un Oficial jurídico militar o
policial, con experiencia jurisdiccional, con el grado de General de Brigada o
equivalente, en situación militar o policial de retiro designado por la Sala
Suprema Penal Militar Policial. La función es a dedicación exclusiva
(...)
La Oficina de Control de la Magistratura de la Jurisdicción Especializada
en Materia Penal Militar Policial está constituida por una Oficina Central con
sede en Lima, cuya competencia abarca todo el territorio de la
República.
La Sala Suprema Penal Militar Policial crea las Oficinas Desconcentradas
de Control de la Magistratura de la Jurisdicción Especializada en Materia Penal
Militar Policial y fija sus integrantes, ámbito de competencia, así como sus
facultades de sanción.
Apreciaciones de la
demandante
90. La demandante aduce que la
ley cuestionada crea una Oficina de Control de la Magistratura de la
Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial, la cual se encarga
de hacer efectivas las responsabilidades funcionales de los vocales, jueces y
personal auxiliar de la jurisdicción especial en materia penal militar policial.
Al respecto, sostiene que las respectivas disposiciones vulneran el principio de
autonomía del Poder Judicial, toda vez que la Oficina de Control de la
Magistratura del Poder Judicial es el ente encargado del seguimiento de los
jueces vocales y personal auxiliar del Poder Judicial.
Apreciaciones del
demandado
91. Al respecto, el demandando
aduce que el control de los jueces no es único y tampoco está previsto en la
Constitución como una potestad exclusiva del Poder Judicial. Alega que la
función de control está a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura, lo cual
no permite que el Poder Judicial estructure un sistema disciplinario de control.
Asimismo, establece que en la medida en que el Poder Judicial no controla al
Tribunal Constitucional ni al Jurado Nacional de Elecciones, entonces no podría
controlar a la jurisdicción militar, que, por disposición constitucional es
independiente.
Apreciaciones del Tribunal
Constitucional
92. Sobre el particular, este
Colegiado debe reiterar lo expuesto respecto del principio de unidad de la
función jurisdiccional, según el cual el Estado peruano, en conjunto, posee un
sistema jurisdiccional unitario, en el que cada uno de sus órganos deben poseer
no sólo similares garantías y reglas básicas de organización y funcionamiento,
sino también un mismo régimen disciplinario. En ese sentido, si el Legislador,
conforme a sus atribuciones constitucionales, ha optado por crear una Sala
Suprema Penal Militar dentro de la Corte Suprema de Justicia de la República,
entonces esta Sala debe someterse al régimen disciplinario existente dentro del
Poder Judicial y no como ha establecido la disposición cuestionada, que permite
la coexistencia de dos regímenes disciplinarios dentro del Poder Judicial; uno
para los miembros de la Sala Suprema Penal Militar Policial, y otro para el
resto de órganos jurisdiccionales de este Poder del Estado. Por tanto, el
Tribunal Constitucional estima que los incisos 1 y 2 del artículo 5, así como la
Sétima Disposición Complementaria de la Ley 28665 son inconstitucionales por
crear un régimen disciplinario especial dentro del Poder Judicial para los
miembros de la Sala Suprema Penal Militar Policial, vulnerando el principio de
unidad de la función jurisdiccional.
93. En el caso de las instancias
inferiores de la jurisdicción militar, no existe prohibición constitucional para
que el Legislador pueda crear un régimen disciplinario especial, debiendo
tomarse en consideración, en todos los casos, que el artículo 154, inciso 3 de
la Constitución establece como una de las funciones del Consejo Nacional de la
Magistratura la aplicación de la sanción de destitución a los Vocales de la
Corte Suprema y Fiscales Supremos, así como a los jueces y fiscales de todas las
instancias, por lo que la regulación del régimen disciplinario de las instancias
de la jurisdicción militar debe asemejarse, en lo posible, al régimen estatuido
para el caso del Poder Judicial.
94. Asimismo, las disposiciones
cuestionadas vulneran el principio de independencia judicial (dimensión
interna), por cuanto establecen que la Sala Suprema Penal Militar Policial es
competente para designar a los miembros de las Oficinas Desconcentradas de
Control de la Magistratura de la Jurisdicción Especializada en Materia Penal
Militar Policial, toda vez que la Sala Suprema Penal Militar Policial se
encuentra imposibilitada de la realización de tales actos administrativos
(designaciones de los miembros de las Oficinas Desconcentradas de Control que
precisamente son los que controlan a los juzgadores de los Consejos y Juzgados)
pues al constituirse en un órgano de un nivel jurisdiccional superior al Consejo
Superior Militar Policial, a los Consejos Territoriales Penales Militares
Policiales y a los Juzgados Penales Militares Policiales, y, en consecuencia,
tener el poder de revisar las decisiones jurisdiccionales de ellos, crea un
vínculo de dependencia respecto de tales órganos jurisdiccionales inferiores.
B. La garantía institucional de
la autonomía del Ministerio Público y la creación de la “Fiscalía Penal Militar
Policial”
95. El demandante ha cuestionado
los artículos 55, incisos 1 y 2, 56, inciso 2, y 82º inciso 1, de la Ley 28665
que establecen lo siguiente:
Artículo 49.- Fiscales
Penales Militares Policiales y Ministerio Público
49.2 Son nombrados por el
Consejo Nacional de la Magistratura e integran el Cuerpo Fiscal Penal Militar
Policial del Ministerio Público, se
encuentran sujetos a sus órganos de control, conforme a la Constitución, Ley
Orgánica del Ministerio Público y a lo
dispuesto en la presente Ley; esto último, en aplicación del principio de
supremacía de la norma específica.[énfasis agregado]
Artículo 53.- Órganos de gestión del
Ministerio Público
Los Fiscales Penales
Militares Policiales se rigen conforme a las disposiciones emanadas de los
órganos de gestión contemplados en la Ley Orgánica del Ministerio Público, con excepción de lo previsto en la presente
Ley, en aplicación del principio de supremacía de la norma
específica.[énfasis agregado]
Artículo 55.- Nombramiento
y ejercicio funcional
55.1 Los Fiscales Supremos
Penales Militares Policiales son nombrados por el Consejo Nacional de la
Magistratura, previo concurso público
de méritos y evaluación personal, entre
los Fiscales Penales Militares Policiales, con el grado de General de
Brigada o equivalente en situación de actividad, el que extiende la resolución
de nombramiento y entrega el título oficial que lo acredita. [énfasis
agregado]
55.2 Para ser nombrado
Fiscal Supremo Penal Militar Policial se requiere tener necesariamente
formación jurídico-militar policial e integrar el Cuerpo Fiscal Penal Militar
Policial. [énfasis agregado]
Artículo 56.-
Funciones
56.2 Las facultades para
ejercer las funciones [del Fiscal Supremo Penal Militar Policial] pueden excepcional y temporalmente ser asumidas por el Fiscal de la Nación
[énfasis agregado]
Artículo 82.- Cuerpo Fiscal
Penal Militar Policial
82.1 El Cuerpo Fiscal
Penal Militar Policial está constituido por todos los Oficiales Fiscales con
formación jurídico-militar policial que conforman la Fiscalía Penal Militar Policial, y que
cumplen funciones ante la Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar
Policial, dependiendo el mismo
funcionalmente del Fiscal Supremo Penal Militar Policial. Sus integrantes se
encuentran comprendidos en los alcances del ámbito de la Fiscalía Suprema de
Control Interno del Ministerio Público, a través de los Fiscales Penales
Militares Policiales que actúan en su ámbito. [énfasis agregado]
Apreciaciones de la demandante
96. La demandante ha sostenido
que de las disposiciones antes mencionadas se concluye que los Fiscales Penales
Militares Policiales “administrativa, funcional y orgánicamente dependen en
línea directa de la Fiscalía Suprema Penal Militar Policial y no como sucede con
los Fiscales del Ministerio Público, quienes se encuentran directamente bajo la
autoridad de los órganos de línea correspondientes a la función fiscal del
Ministerio Público. Así, tenemos que al interior del Ministerio Público existen
dos grupos de Fiscales; unos que están jerárquicamente sometidos a la autoridad
del Fiscal de la Nación, y otros que, a pesar de formar parte de él, son,
efectivamente, ajenos a sus autoridad. (...) No existe real autonomía ahí donde
la autoridad se ejerce parcialmente, sustrayéndose de ella determinados ámbitos,
como es en este caso el denominado Cuerpo Fiscal Militar Policial, que sin
embargo, nominalmente forman parte de él”.
Apreciaciones del demandado
97. El representante del
demandado ha sostenido que las diferentes disposiciones de la Ley 28665 no
vulneran la autonomía del Ministerio Público, pues “lejos de vulnerar dicha
autonomía, ha dispuesto un diseño de organización de los fiscales penales
militares policiales, de modo que puedan desempeñar sus funciones
eficientemente”, y además, que no puede ser incongruente que los fiscales
militares policiales administrativa, económica y orgánicamente dependan en línea
directa de la Fiscalía Suprema Penal Militar Policial, precisamente por el
criterio de especialidad. No se trata de desconocer la autoridad del Fiscal de
la Nación, sino de superponer fines del Estado que la misma Constitución ha
instituido al establecer la independencia de la jurisdicción
militar”.
98. Asimismo, aduce que “debe
tenerse en cuenta que los miembros de la Fiscalía Suprema Penal Militar Policial
son designados por el Consejo Nacional de la Magistratura, con lo que se supera
el cuestionamiento respecto de su independencia”.
Apreciaciones del Tribunal Constitucional
99. Sobre el particular, el
Tribunal Constitucional comparte las apreciaciones de la demandante, estimando
que las disposiciones cuestionadas vulneran los artículos 158 y 159 de la
Constitución, que consagran la garantía institucional de la autonomía del
Ministerio Público.
100.
Al respecto, cabe precisar,
en primer término, que la autonomía,
en abstracto, puede entenderse como “(...) la libertad de determinación
consentida a un sujeto, la que se manifiesta en el poder de darse normas
reguladoras de su propia acción, o, más comprensivamente, como la potestad de
proveer a la protección de intereses propios y, por tanto, de gozar y disponer
de los medios necesarios para obtener una armoniosa y coordinada satisfacción de
los propios intereses”.[20]
100. A su
vez, la garantía institucional permite proteger a determinadas instituciones
a las que se
considera componentes esenciales del ordenamiento jurídico y cuya preservación es indispensable
para asegurar la efectiva vigencia de los principios constitucionales.
Sobre la garantía institucional el
Tribunal Constitucional ha sostenido que esta aparece como una “(...) fijación constitucional dotada –reconociblemente– de una
eficacia reforzada (...) con una función fundamental y propia de ordenación de
la comunidad constituida (...)”.[21]
101. De este modo, teniendo en
cuenta lo dispuesto por el artículo 158 de la Constitución, la garantía
institucional de la autonomía del Ministerio Público tiene por finalidad
asegurar y proteger la libertad de actuación de este órgano constitucional, de
modo tal que pueda cumplir eficazmente con las funciones que le ha encomendado
la Norma Fundamental, evitando la dependencia y subordinación respecto de otros
órganos, poderes o personas, sean estas públicas o privadas. Para garantizar
esta libertad de actuación es preciso, entre otras cosas, que el Ministerio
Público, en tanto que órgano constitucional autónomo, pueda contar con un estatuto jurídico básico que regule los derechos, obligaciones,
incompatibilidades y beneficios de los fiscales, entre otros, de manera que se
pueda preservar la imparcialidad en el desempeño de la función fiscal,
así como el tratamiento igualitario a
los fiscales que se encuentren en el mismo nivel y jerarquía.
102. En efecto, el estatuto
jurídico básico del Ministerio Público es precisamente su Ley Orgánica (Decreto
Legislativo 052), estatuto jurídico que no solo viene exigido por la garantía
institucional de la autonomía del Ministerio Público (artículo 158 Const.), sino
también porque así lo dispone el artículo 106 de la Norma Fundamental al
establecer que “Mediante leyes
orgánicas se regulan la estructura y el funcionamiento de las entidades del
Estado previstas en la Constitución”. [énfasis agregado]
103. Por ello, en lo que se
refiere a los extremos de las disposiciones cuestionadas, el Tribunal
Constitucional estima que son inconstitucionales por vulnerar la garantía
institucional de la autonomía del Ministerio Público, el principio de igualdad,
así como las atribuciones constitucionales del Consejo Nacional de la
Magistratura, toda vez que, además de encontrarse establecidos en un estatuto
jurídico “especial”, introducen en el Ministerio Público una Fiscalía Penal Militar Policial
compuesta de oficiales que provienen de un organismo como el denominado Cuerpo Fiscal Penal Militar Policial,
que no han sido elegidos conforme a los preceptos de la Norma Fundamental y no
dependen de los órganos de gestión del Ministerio Público, siendo además que
estos extremos otorgan un tratamiento diferenciado a fiscales que se encuentran
en el mismo nivel y jerarquía.
104. En efecto, es incompatible
con la Constitución el establecimiento de normas como las dispuestas en los
incisos 1 y 2 del artículo 55 de la Ley 28665 que, vulnerando las atribuciones
del Consejo Nacional de la Magistratura, introducen en el Ministerio Público a
funcionarios que no han sido nombrados conforme a los preceptos de la Norma
Fundamental.
105. Como ya se ha mencionado en
el caso del Poder Judicial, los artículos 150 y 154, inciso 1, de la
Constitución estipulan que el Consejo Nacional de la Magistratura “se encarga de
la selección y el nombramiento de los jueces y fiscales”, y de “Nombrar, previo
concurso público de méritos y
evaluación personal, a los jueces y fiscales de todos los niveles (...)”. [énfasis
agregado] Los cuestionados extremos de los incisos 1, y 2, del artículo 55,
desnaturalizan las atribuciones del Consejo Nacional de la Magistratura, toda vez que establecen que este solo
podrá realizar el concurso “público” de méritos y la evaluación personal
exigidos por la Constitución, con quienes formen parte del Cuerpo Fiscal Penal
Militar Policial; es decir, que el denominado “concurso público” no será
precisamente público, pues se realizará solo con los integrantes de una entidad
como el Cuerpo Fiscal Penal Militar Policial.
106. No se pone en tela de juicio
la necesidad de que determinados órganos del Ministerio Público deban contar con
profesionales del Derecho especialistas en la materia penal militar, sino el que
se abligue al Consejo Nacional de la Magistratura a realizar un concurso
“público” sólo con los integrantes de un organismo como el Cuerpo Fiscal Penal
Militar Policial, limitando con ello las funciones del mencionado órgano
constitucional y, además, restringuiendo desproporcionada e irrazonablemente el
ejercicio de derechos fundamentales (como el de igualdad en el acceso a los
cargos públicos o la libertad de trabajo) de quienes teniendo una formación
jurídico militar idónea para desempeñar la función fiscal en materia penal
militar no son miembros del denominado Cuerpo Judicial Penal Militar. Es
importante destacar que el Consejo Nacional de la Magistratura es el órgano
encargado, conforme a sus atribuciones constitucionales, de establecer los
requisitos y condiciones que deben reunir quienes postulen a la función fiscal,
garantizando, en todo caso, que se cuente con profesionales que posean una
óptima formación jurídico militar. En todo caso, más adelante se examinará con
mayor amplitud las disposiciones relacionadas con las competencias del Consejo
Nacional de la Magistratura.
107. Del mismo modo, son
inconstitucionales determinados extremos de los artículos 49. inciso 2, 53, así
como los artículos 56.2 y 82, inciso 1, y el último párrafo del artículo XII del
Título Preliminar de la Ley 28665, y, por conexión, el artículo 56, inciso 1,
apartado 8, de la misma ley, por vulnerar la garantía institucional de la
autonomía del Ministerio Público, toda vez que establecen, dentro de este órgano
constitucional, una Fiscalía Penal
Militar Policial compuesta, entre otros, de un Fiscal Supremo Penal Militar
Policial, el que se constituye en la autoridad de esta nueva “fiscalía”. En
suma, se crea una entidad (la fiscalía penal militar) al interior del Ministerio
Público, que resulta independiente y autónoma respecto de este órgano
constitucional, implantando una organización especial e incluso un sistema
disciplinario especial, lo que no hace sino evidenciar la fractura de la
autonomía de un órgano unitario como lo es el Ministerio Público, respecto del
cual la Constitución no ha establecido excepción alguna para el caso de la
especialidad militar como sucede en el caso del Poder Judicial. Asimismo,
el mencionado artículo 56, inciso 2
llega al extremo de disponer que solo de modo excepcional y temporalmente las
funciones del referido Fiscal Supremo Penal Militar Policial podrán ser asumidas
por la Fiscalía de la Nación.
108. Las mencionadas
disposiciones no solo vulneran la garantía institucional de la autonomía del
Ministerio Público, sino también el extremo del artículo 158, que establece que
el Fiscal de la Nación es quien preside el Ministerio Público, por lo que el
Legislador no puede disponer que un determinado grupo de fiscales tenga como
órgano que los preside a uno distinto a la Fiscalía de la Nación. Por la misma
razón es inconstitucional el artículo 82, inciso 1, de la Ley 28665, por ordenar
que el Cuerpo Fiscal Penal Militar Policial depende funcionalmente del Fiscal
Supremo Penal Militar Policial.
109. Asimismo, el Tribunal
Constitucional estima que es inconstitucional el artículo XII del Título
Preliminar de la Ley 28665, por vulnerar la garantía institucional de la
autonomía del Ministerio Público, toda vez que establece que Oficiales Fiscales
en situación militar o policial de retiro puedan desempeñarse “como Fiscal
Supremo Penal Militar Policial en la
Junta Suprema de Fiscales del Ministerio Público” [énfasis agregado],
posibilitando que tales funcionarios, seleccionados mediante un sistema de
elección incompatible con la Constitución, puedan participar en el gobierno de
un órgano constitucionalmente autónomo como el Ministerio Público. Simplemente,
tal disposición resulta inadmisible en un Estado Constitucional de Derecho, en
el que la Constitución contiene mandatos que deben ser observados principalmente
por los poderes públicos y en el que el Ministerio Público se configura como una
institución autónoma que se encarga, además de la persecución del delito, de
velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta
administración de justicia.
110. También es inconstitucional
el artículo 82, inciso 2, de la Ley 28665, por vulnerar la garantía
institucional del Ministerio Público, toda vez que establece un requisito
(poseer el grado militar o policial de Mayor o equivalente) que supedita el
acceso de quienes aspiran a la función fiscal en la especialidad penal
militar.
111. De igual modo, por vulnerar
la garantía institucional de la autonomía del Ministerio Público son
inconstitucionales los artículos 49, inciso 1, 55, inciso 1, 57, inciso 3, 58, incisos
3 y 4, 59, inciso 2, 60, inciso 1, 61, inciso 2, 62, inciso 1, 63, inciso 2, y
82, inciso 3, de la Ley 28665, toda vez que establecen que los fiscales penales
militares policiales deban ser oficiales en situación de
actividad.
112. Finalmente, el Tribunal
Constitucional estima que es inconstitucional el artículo 82, inciso 4, de la
cuestionada ley, por vulnerar también la garantía institucional del Ministerio
Público, además de la independencia del Consejo Nacional de la Magistratura.
Esta disposición dispone que “La promoción a un nivel funcional Superior en la
Fiscalía Penal Militar Policial, determina el ascenso en el grado militar o
policial, previo cumplimiento de los
requisitos de capacidad psicosomática, aptitud física, y cursos de instrucción
establecidos para cada grado, según la Institución a la que se
pertenezca” [énfasis agregado], condicionando de este modo el nombramiento
de los fiscales cuando aspiren a ocupar un cargo de nivel superior en la función
fiscal, al exigir el cumplimiento de requisitos que deben fijar “las
instituciones castrenses” y no, como debe ser, el Consejo Nacional de la
Magistratura, en tanto que órgano constitucional encargado de la selección y
nombramiento de los jueces y fiscales.
C. El
principio de igualdad como límite de la actividad del Legislador
113. En general, el concepto de
igualdad forma parte del acervo cultural del pensamiento occidental. El punto de
partida del análisis de la igualdad es la clásica fórmula de Aristóteles, quien
sostiene que “Parece que la justicia consiste en igualdad, y así es, pero no
para todos, sino para los iguales; y la desigualdad para ser justa, y lo es, en
efecto, pero no para todos, sino para los desiguales”.[22]
114. Como tal, hoy en día la
igualdad expresa una concepción propia del Estado Democrático y Social de
Derecho. En efecto, “En su dimensión liberal, la idea de igualdad conlleva la
prohibición de arbitrio, tanto en el momento de creación de la norma que
introduce la diferencia como en el de su aplicación. La igualdad, desde la
perspectiva del principio democrático, excluye que ciertas minorías o grupos
sociales en desventaja puedan quedarse ´aislados y sin voz`. Desde el punto de
vista social , la idea de igualdad legitima un derecho desigual a fin de
garantizar a individuos y grupos desventajados una igualdad de oportunidades”.[23]
115. En suma, el derecho a la
igualdad, como el conjunto de derechos consagrados en nuestra Constitución,
encuentra su fundamento último en la dignidad de la persona. Así, cuando el
artículo 1, de la Constitución establece que “La defensa de la persona humana y
el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, está
reconociendo una igualdad esencial de todas las personas, por lo que exige que
tanto la sociedad como el Estado deban tener como principal objetivo la vigencia
de la dignidad humana.
2.6.
La igualdad jurídica y su vinculación al Legislador
116. Antes de examinar la
vinculación del Legislador a la igualdad jurídica, conviene analizar la
configuración de la igualdad en la Constitución. Al respecto, cabe mencionar que
este Colegiado ha sostenido en reiteradas oportunidades que la igualdad se
configura en nuestra Norma Fundamental, como principio y como derecho
fundamental. De este modo:
(...) la noción de
igualdad debe ser percibida en dos planos convergentes. En el primero, se
constituye como un principio rector de la organización y actuación del Estado
Social y Democrático de Derecho. En el segundo, se erige como un derecho
fundamental de la persona.
Como principio implica un
postulado o proposición con sentido y proyección normativa o deontológica que,
como tal, constituye parte del núcleo del sistema constitucional de fundamento
democrático. Como derecho fundamental comporta el reconocimiento de la
existencia de una facultad o atribución conformante del patrimonio jurídico de
la persona, derivada de su naturaleza, que consiste en ser tratada igual que los
demás en hechos, situaciones o acontecimiento coincidentes; por ende, deviene en
el derecho subjetivo de obtener un trato igual y de evitar los privilegios y las
desigualdades arbitrarias.
Entonces, la igualdad es
un principio-derecho que instala a las personas, situadas en idéntica condición,
en un plano de equivalencia. Ello involucra una conformidad o identidad por
coincidencia de naturaleza, circunstancia, calidad, cantidad o forma, de modo
tal que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a una persona
de los derechos que se conceden a otra, en paridad sincrónica o por concurrencia
de razones.
Por consiguiente, supone
la afirmación a priori y apodíctica
de la homologación entre todos los seres humanos, por la identidad de naturaleza
que el derecho estatal se limita a reconocer y garantizar.
Dicha igualdad implica lo
siguiente:
a) La abstención de toda
acción legislativa o jurisdiccional tendiente a la diferenciación arbitraria,
injustificable y no razonable, y
b) La existencia de un
derecho subjetivo destinado a obtener un trato igual, en función de hechos,
situaciones y relaciones homólogas.[24]
117. De este modo, como derecho fundamental, la igualdad se
encuentra reconocida en el artículo 2, inciso 2, de nuestra Norma Fundamental.
Al respecto, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el derecho fundamental
a la igualdad:
(…) comporta el
reconocimiento de la existencia de una facultad o atribución conformante del patrimonio
jurídico de una persona, derivada de su naturaleza, que consiste en ser tratada
igual que los demás en relación a hechos, situaciones o acontecimientos
coincidentes; por ende, como tal deviene en el derecho subjetivo de obtener un
trato igual y de evitar los privilegios y las desigualdades arbitrarias (…).[25]
118. En tal sentido, el derecho a
la igualdad se constituye, prima
facie, en aquel derecho que obliga, tanto a los poderes públicos como a los
particulares, a encontrar un actuar paritario con respecto a las personas que se
encuentran en las mismas condiciones o situaciones, así como a tratar de manera
desigual a las personas que estén en situaciones desiguales, debiendo dicho
trato dispar tener un fin legítimo, el mismo que debe ser conseguido mediante la
adopción de la medida más idónea, necesaria y
proporcional.
119. Es importante precisar que
el derecho a la igualdad ante la ley debe ser interpretado, entre otras
disposiciones, conforme al artículo 14, del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, que establece que “Todas las personas son iguales ante los
tribunales y cortes de justicia”; y al artículo 24ºde la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, que dispone que “Todas las personas son iguales ante la
ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de
la ley”.
120. En tanto que principio fundamental, la igualdad,
entendida como regla de obligatorio cumplimiento para el Legislador, entre
otros, se encuentra reconocida en los artículos 103 y 2.2. de la Constitución.
El primero establece que “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige
la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas
(...), y el segundo que “Toda persona tiene derecho: 2. A la igualdad ante la
ley (...). Analizando ambas disposiciones en función del principio de
interpretación constitucional de concordancia práctica se desprende
que:
El principio de igualdad
en el Estado constitucional exige del legislador una vinculación negativa o
abstencionista y otra positiva o interventora. La vinculación negativa está
referida a la ya consolidada jurisprudencia de este Colegiado respecto de la
exigencia de “tratar igual a los que son iguales” y “distinto a los que son
distintos”, de forma tal que la ley, como regla general, tenga una vocación
necesaria por la generalidad y la abstracción, quedando proscrita la posibilidad
de que el Estado, a través del legislador, pueda ser generador de factores
discriminatorios de cualquier índole. Sin embargo, enfocar la interpretación del
derecho a la igualdad desde una faz estrictamente liberal, supondría reducir la
protección constitucional del principio de igualdad a un contenido meramente
formal, razón por la cual es deber de este Colegiado, de los poderes públicos y
de la colectividad en general, dotar de sustancia al principio de igualdad
reconocido en la Constitución. En tal sentido, debe reconocerse también una
vinculación positiva del legislador a los derechos fundamentales, de forma tal
que la ley esté llamada a revertir las condiciones de desigualdad o, lo que es
lo mismo, a reponer las condiciones de igualdad de las que la realidad social
pudiera estarse desvinculando, en desmedro de las aspiraciones
constitucionales.[26]
121. Como tal, el
principio-derecho de igualdad se constituye en un presupuesto indispensable para
el ejercicio de los derechos fundamentales. Posee además una naturaleza
relacional, es decir, que funciona en la medida en que se encuentre relacionada
con el resto de derechos, facultades y atribuciones constitucionales y legales.
Dicho carácter relacional sólo opera vinculativamente para asegurar el goce,
real, efectivo y pleno del plexo de derechos que la Constitución y las leyes
reconocen y garantizan.
122. En efecto, el examen sobre
la vulneración del principio-derecho de igualdad, siempre va a estar relacionado
con el examen sobre la vulneración de otros derechos. Con mucha frecuencia, y
tal como ha tenido oportunidad de constatar este Colegiado, han sido frecuentes
los casos en los que se vulneraba el derecho a la igualdad y, a su vez, derechos
como a la libertad de empresa o al trabajo, entre otros. Al respecto, el
Tribunal Constitucional ha sostenido que, en función de su carácter relacional,
el derecho a la igualdad:
funciona en la medida [en]
que se encuentre conectado con los restantes derechos, facultades y atribuciones
constitucionales y legales (...); precisamente, opera para asegurar el goce
real, efectivo y pleno del plexo de derechos que la Constitución y las leyes
reconocen y garantizan.[27]
Seguidamente conviene
distinguir las diferentes manifestaciones que puede adoptar la igualdad ante la
ley.
2.7. La igualdad «ante la
ley» y sus dos manifestaciones: igualdad «en la ley» e igualdad «en la
aplicación de la ley»
123. El principio-derecho de
igualdad, a su vez, distingue dos manifestaciones relevantes: la igualdad en la ley y la igualdad en la aplicación de la ley. La primera
manifestación (igualdad en la ley) constituye un límite para el Legislador, en
tanto la actividad de legislar deberá estar encaminada a respetar la igualdad,
encontrándose vedado establecer diferenciaciones basadas en criterios
irrazonables y desproporcionados. En otros términos, el actuar del legislador
tiene como límite el principio de igualdad, en tanto que dicho principio le
exige que las relaciones y situaciones jurídicas determinadas que vaya a
determinar deban garantizar un trato igual y sin discriminaciones.
124. Respecto de la segunda
manifestación: la igualdad en la aplicación de la ley, si bien esta segunda
manifestación del principio de igualdad no será examinada en el presente caso,
cabe mencionar, de modo referencial, que se configura como límite al actuar de
órganos públicos, tales como los jurisdiccionales y administrativos. Exige que
estos órganos, al momento de aplicar la ley, no deban atribuir una consecuencia
jurídica a dos supuestos de hecho que sean sustancialmente iguales. En otros
términos, la ley debe ser aplicada de modo igual a todos aquellos que estén en
la misma situación, sin que el aplicador pueda establecer diferencia alguna en
razón de las personas o de circunstancias que no sean las que se encuentren
presentes en la ley.
2.8.
La vinculación entre el juicio de igualdad «en la ley» y el principio de proporcionalidad
125. Ya en el plano de la
igualdad en la ley, cabe mencionar que el respectivo juicio de igualdad sobre la
actuación del legislador requiere de la verificación entre otros, del principio
de proporcionalidad, toda vez que si bien el legislador puede, en base a sus
atribuciones constitucionales, establecer un trato diferente ante situaciones
que sean diferentes, debe también tomar en consideración si la medida dictada
resulta proporcional con el fin que se pretende obtener. Por ello, el principio
de proporcionalidad se constituye en uno de los elementos esenciales a evaluar
en el juicio de igualdad.
126. En efecto, no basta que el
legislador verifique que dos situaciones jurídicas son diferentes y que por
tanto les puede aplicar un tratamiento legal diferente, sino que también debe
verificar si el fin que se pretende obtener con la diferenciación legislativa es
constitucional y si en todo caso la diferenciación legislativa resulta
proporcional con el fin que se pretende obtener, de manera que resulte
razonable.
127. Y es que el principio de
proporcionalidad “está integrado por un conjunto de criterios o herramientas que
permiten medir y sopesar la licitud de todo género de límites normativos de las
libertades, así como la de cualesquiera interpretaciones o aplicaciones de la legalidad que restrinjan su
ejercicio”.[28]
Seguidamente, se analizarán
los diferentes pasos o niveles que comprenden el test de igualdad, para lo cual
se tendrá en consideración la sentencia expedida por este Colegiado en el
Expediente 00045-2004-PI/TC.
2.9. El test de igualdad.
Los pasos a seguir para verificar si una «diferenciación» es válida o si se
constituye en una «discriminación»
128. Con la finalidad de evaluar
si una medida limitativa de derechos o principios constitucionales resulta
conforme con el principio-derecho de igualdad establecido en la Norma
Fundamental, es necesario someter esta medida a una evaluación estructurada en
distintos pasos. Dicha evaluación es entendida, a juicio de este Tribunal, como
un test de igualdad, el cual será
desarrollado a continuación, para luego aplicarlo en el examen de la disposición
legal cuestionada.
Primer paso: Verificación de
la diferenciación legislativa
129.
En este primer nivel, debe
analizarse si el supuesto de hecho acusado de discriminación es igual o
diferente al supuesto de hecho que sirve de término de comparación (tertium comparationis). De resultar igual, la medida legislativa que
contiene un tratamiento diferente deviene en inconstitucional por tratar
diferente a dos supuestos de hecho que son similares. De resultar diferente, entonces debe proseguirse con
los siguientes pasos del test de igualdad, pues el hecho de que se dé un
tratamiento legislativo diferente a dos situaciones jurídicas distintas no
implica que tal medida sea constitucional, pues debe aún superar los siguientes
pasos del mencionado test.
130.
Sobre el particular, cabe
mencionar que el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha sostenido, en
criterio que comparte este Colegiado que “el derecho fundamental a la igualdad
ante la ley es violado cuando un grupo de destinatarios de la norma, por
comparación a otros grupos, es tratado de forma distinta, siempre que entre
estos grupos no existan diferencias de tal clase y de tal peso que permitan
justificar la diferencia de trato”.[29]
En este primer paso, el juicio de igualdad se identifica con la necesidad de
determinar la semejanza o diferencia entre las situaciones jurídicas que se
comparan.
131.
En este punto, cabe
preguntarse ¿qué es una situación jurídica? Una situación jurídica es la
relación existente entre un supuesto de hecho (o categoría de persona) y su
consecuencia jurídica (norma que regula a una categoría de persona).[30]
Así por ejemplo, P1 y P2 constituyen dos personas y N1 y N2 constituyen dos
normas que regulan la actuación de las mencionadas personas, de modo tal que P1
y N1 forman una situación jurídica y P2 y N2 forman otra situación jurídica. Lo
que se exige en el presente juicio es realizar una apreciación comparativa entre
las aludidas personas y las normas que las regulan, es decir, comparar P1N1
(situación jurídica en la que se cuestiona N1) con P2N2 (término de
comparación). Como N1 y N2 son diferentes (normas que establecen diferencia de
trato), en este juicio se debe determinar si P1 y P2 son iguales o diferentes.
Sin son iguales y se cuestiona N1, entonces N1 es inconstitucional por regular
un trato diferente a dos personas (P1 y P2) que son iguales. Si P1 y P2 son
diferentes entonces efectivamente les corresponde una regulación normativa
diferente: N1 y N2, por lo que si se cuestiona N1 ésta ya ha superado el primer
paso, quedando pendiente la evaluación de los siguientes pasos.
Segundo paso: Determinación del nivel de intensidad de la intervención en la igualdad
132.
Como lo ha sostenido este
Colegiado, en este paso deben evaluarse los diferentes grados o intensidades de
la medida legislativa que va a intervenir en el principio-derecho de igualdad.
Así:
a) Una intervención es de
intensidad grave cuando la discriminación se sustenta en alguno de los motivos
proscritos por la propia Constitución (artículo 2, inciso 2: origen, raza, sexo,
idioma, religión, opinión, condición económica) y, además, tiene como
consecuencia el impedimento del ejercicio o goce de un derecho fundamental (v.gr. derecho a la participación
política) o un derecho constitucional.
b) Una intervención es de
intensidad media cuando la discriminación se sustenta en alguno de los motivos
proscritos por la propia Constitución (artículo 2°, inciso 2: origen, raza,
sexo, idioma, religión, opinión, condición económica) y, además, tiene como
consecuencia el impedimento del ejercicio o goce de un derecho de rango
meramente legal o el de un interés legítimo.
c) Una intervención es de intensidad leve cuando la discriminación se sustenta en motivos distintos a los proscritos por la propia Constitución y, además, tiene como consecuencia el impedimento del ejercicio o goce de un derecho de rango meramente legal o el de un interés legítimo.[31]
Tercer paso: verificación de
la existencia de un fin constitucional en la
diferenciación
133.
La existencia de una
diferente regulación normativa o de un trato distinto deben ser apreciadas en
relación con la finalidad constitucional de la medida legal adoptada sobre una
determinada materia. El establecimiento de una diferenciación jurídica ha de
perseguir siempre un fin constitucional. Si la medida legislativa que establece
un trato diferente a supuestos de hecho diferentes no contiene un fin
constitucional, entonces tal medida resulta inconstitucional. Si contiene un fin
constitucional, entonces corresponde avanzar al siguiente paso.
134.
Es conveniente precisar que
la verificación de la legitimidad del fin que se persigue con la diferenciación
no forma parte del juicio de proporcionalidad sino que es un requisito que debe
ser examinado de modo previo a tal juicio, resultando indispensable para que
éste pueda ser realizado.[32]
No tendría ningún sentido examinar si una medida legislativa resulta
proporcional con el fin que se pretende si previamente no se ha verificado si el
mencionado fin es contrario al sistema de valores de la Constitución.[33]
135.
En efecto, el trato dispar
realizado por el Legislador debe contener la persecución de un fin
constitucionalmente legítimo, es decir, que no esté prohibido expresa o
implícitamente por la Constitución. Por ello, atendiendo a la presunción de
constitucionalidad de la leyes, “toda la variedad de los fines establecidos por
el propio Parlamento y que no entren en disonancia con la Constitución, adquiere
carta de legitimidad constitucional. De esta manera, se logra un equilibrio
entre los principios de supremacía de la Constitución y de máxima eficacia de
los derechos fundamentales, por una parte, y el principio democrático, por
otra”[34].
136.
Uno de los problemas que se
puede presentar en este paso, es ¿cómo identificar la finalidad de la diferencia
de trato? Al respecto, cabe precisar que la respuesta a tal interrogante exige
una labor interpretativa, la que deberá tomar en consideración las siguientes
fuentes: “la propia Constitución –por ejemplo, en el supuesto de las reservas
específicas de regulación de los derechos fundamentales–; el texto de la ley
enjuiciada –mediante una interpretación teleológica-objetiva de las
disposiciones que la componen e incluso de su preámbulo–; y su exposición de
motivos y los trabajos parlamentarios en que constan los debates en que se
fraguó –interpretación teleológica-subjetiva–”.[35]
137.
De presentarse un caso que
ofrezca dudas en cuanto a la identificación de la legitimidad de la finalidad
del trato legislativo diferenciado, atendiendo a la mencionada presunción de
constitucionalidad de la ley, debe considerarse que la diferenciación contiene,
prima facie, un fin
constitucional.
138.
Si bien puede identificarse
un fin constitucional en la diferenciación efectuada por el Legislador, ello no
implica que la medida adoptada no vulnere el principio-derecho de igualdad, pues
hace falta verificar si resulta proporcional, aspecto que debe verificarse en
los siguientes tres pasos.
Cuarto paso: examen de
idoneidad
139.
Sobre el particular, el
Tribunal Constitucional ha sostenido que “La idoneidad consiste en la relación
de causalidad, de medio a fin, entre el medio adoptado, a través de la
intervención legislativa, y el fin propuesto por el Legislador. Se trata del
análisis de una relación medio-fin”.[36]
140.
Este paso exige que la
medida legislativa que establece la diferencia de trato deba ser congruente con
el fin legítimo que se trata de proteger. En otras palabras, se evalúa si la
medida legislativa es idónea para conseguir el fin pretendido por el Legislador.
Por el contrario, si se verifica que la medida adoptada por el Legislador no
guarda ninguna relación con el fin que se trata de proteger, esta limitación
resultará inconstitucional.
141.
El principio de igualdad
exige, entre otros requisitos, que exista coherencia entre las medidas adoptadas
y el fin perseguido y, especialmente, que la delimitación concreta del grupo o
categoría así diferenciada se articule en términos adecuados a dicha
finalidad.
142.
Este paso exige que la
medida legislativa que establece un trato diferente para conseguir una finalidad
legítima, deba resultar la menos gravosa para los principios y derechos
afectados. En otros términos, “la limitación ha de ser necesaria para alcanzar
el fin en la medida en que cualquier otra opción supondría una carga mayor sobre
el derecho afectado”.[37]
143.
Al respecto, es necesario
destacar que el Tribunal Constitucional ha sostenido que
La relevancia de la determinación de la intensidad de la intervención en la igualdad radica en que se trata de una variable a ser empleada en el análisis del principio de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto. En efecto, por una parte, en el análisis del subprincipio de necesidad se ha de proceder a una comparación entre las intensidades de la intervención del medio adoptado por el legislador y del medio hipotético para, según ello, examinar si este último es de menor intensidad o no respecto al primero. Por otra parte, en el examen de ponderación o proporcionalidad en sentido estricto, la intensidad de la intervención en la igualdad constituye una variable que ha de compararse con la intensidad o grado de realización u optimización del fin constitucional.[38] [énfasis agregado]
144.
En cuanto al ámbito del
examen de necesidad, la evaluación de la eventual vulneración de la igualdad por
parte de una disposición legal no debe realizarse del mismo modo y con el mismo
rigor, dependiendo siempre del caso concreto. Tal evaluación no va a tener la misma intensidad, por
ejemplo, en el caso en que se alegue la vulneración del principio-derecho de
igualdad por una ley que establece que la inscripción de bienes inmuebles se
realiza mediante formulario registral legalizado por notario –y no mediante
Escritura Pública– cuando el valor del inmueble no sea mayor a veinte Unidades
Impositivas Tributarias (UIT)[39];
que en aquel otro caso en el que se alegue la vulneración del principio-derecho
de igualdad por una ley que establece sanciones para efectivos militares por
conductas homosexuales –y no por
conductas heterosexuales– que se realicen dentro o fuera del ámbito
militar.[40]
En el primero de los casos antes mencionados, existe una mayor libertad de
configuración del Legislador, constituyendo una intervención de intensidad leve.
En el segundo, al tratarse de una diferenciación legislativa por razón de sexo,
constituye una intervención de intensidad grave.
145.
Como ya ha mencionado en el
segundo paso, existen determinadas materias que exigen un juicio de igualdad más
riguroso, que se va a plantear de modo especial en la evaluación de “necesidad”
de la medida legislativa cuestionada. Así, por ejemplo, cuando se trate de leyes
que diferencian por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión,
condición económica (artículo 2, inciso 2, de la Constitución) o cuando se trate
de leyes que limiten el ejercicio de un derecho fundamental, entre otros, el
subprincipio de necesidad exige que la medida adoptada por el Legislador, para
ser constitucional, deba ser absolutamente indispensable para la consecución del
fin legítimo, pues de existir una medida alternativa que, siendo igualmente
idónea para conseguir el mencionado fin, influya con menor intensidad en el
respectivo bien constitucional, entonces la medida legislativa cuestionada
resultará inconstitucional.
146.
Situación distinta se
aprecia respecto de materias que, a diferencia de las antes mencionadas, exigen
un juicio de igualdad flexible cuando se trate de ámbitos en los que la
Constitución ha otorgado al Parlamento una amplia libertad de configuración, por
lo que en el caso de la evaluación de la necesidad de la medida legislativa
cuestionada bastaba que esta no sea manifiesta y evidentemente innecesaria.
147.
Finalmente, cabe mencionar
que, en general, de acuerdo con el examen de proporcionalidad en sentido
estricto, también conocido con el nombre de ponderación, para que una intromisión en
un derecho fundamental sea legítima, el grado de realización de la finalidad
legítima de tal intromisión debe ser, por lo menos, equivalente al grado de
afectación del derecho fundamental. En otros términos, la proporcionalidad en
sentido estricto exige la comparación entre dos pesos o intensidades: 1) aquel
que se encuentra en la realización del fin de la medida legislativa
diferenciadora; y, 2) aquel que
radica en la afectación del derecho fundamental de que se trate, de
manera tal que la primera de estas deba ser, como se ha mencionado, por lo
menos, equivalente a la segunda.
148.
En el caso del test de
igualdad, este subprincipio exige que, habiéndose determinado previamente el
peso de los bienes jurídicos en pugna, las ventajas que se vayan a obtener con
la medida legislativa que establece una diferenciación deban ser proporcionales
con la intervención en otros bienes constitucionales, es decir, que el trato
desigual no “sacrifique” principios o derechos fundamentales (incluido el
principio-derecho de igualdad) que tengan un mayor peso que el bien
constitucional que se quiere satisfacer mediante el aludido trato.
149.
Sobre el particular, el
Tribunal Constitucional ha sostenido que
Proyectada la ley de
ponderación al análisis de la intervención de la igualdad, la ley de ponderación
sería enunciada en los siguientes términos:
“Cuanto mayor es el grado
de afectación –intervención– al principio de igualdad, tanto mayor ha de ser el
grado de optimización o realización del fin
constitucional”.
Se establece aquí una relación directamente proporcional según la cual: cuanto mayor es la intensidad de la intervención o afectación de la igualdad, tanto mayor ha de ser el grado de realización u optimización del fin constitucional. Si esta relación se cumple, entonces, la intervención en la igualdad habrá superado el examen de la ponderación y no será inconstitucional; por el contrario, en el supuesto de que la intensidad de la afectación en la igualdad sea mayor al grado de realización del fin constitucional, entonces la intervención en la igualdad no estará justificada y será inconstitucional
150.
De este modo, cuando el
resultado del juicio de proporcionalidad indique que el fin constitucional de la
medida legislativa diferenciadora es, por lo menos, “equivalente” a los bienes
constitucionales con los que encuentran en conflicto, entonces se podrá sostener
que tal medida, además de proporcional, resulta razonable.
151.
En efecto, como se ha
mencionado, más allá de los diferentes significados que ha asumido la
razonabilidad tanto en doctrina como en jurisprudencia comparada, de los que
puede dar muestra la jurisprudencia de este Colegiado, cabe destacar, prima facie, que en el ámbito del juicio
de igualdad una medida que establezca un trato diferente será razonable sólo
cuando haya superado el juicio de proporcionalidad. Por ello, el principio de
proporcionalidad se constituye, a su vez, en un mecanismo (medio) que sirve para
llegar a una decisión razonable (fin), es decir, a una decisión ponderada y
equilibrada.
Seguidamente, corresponde
examinar las disposiciones cuestionadas conforme al test de igualdad expuesto en
los parágrafos precedentes.
2.10. El principio de igualdad y el examen
de constitucionalidad del artículo 33, inciso 1, de la Ley
28665
152.
Por
conexión, este Colegiado estima que debe evaluarse el artículo 33, inciso 1, de
la Ley 28665, que establece lo siguiente:
33.1 Previo concurso público de méritos y evaluación personal, solo los miembros del Cuerpo Judicial Penal
Militar Policial pueden ser nombrados por el Consejo Nacional de la
Magistratura, como Vocales o Jueces en cualquiera de las instancias de la
Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial; a excepción de los
dos (2) Vocales Supremos provenientes de la jurisdicción ordinaria, que integran
la Sala Suprema Penal Militar Policial. [énfasis agregado]
153.
Sobre
el particular, el Tribunal Constitucional estima que, con objeto de verificar si
en el presente caso la disposición cuestionada vulnera el principio-derecho de
igualdad, esta debe ser sometida al aludido test de igualdad.
154.
En
cuanto al primer paso (verificación
de la diferenciación legislativa), cabe mencionar que la situación jurídica a
evaluar se encuentra constituida por una norma de exclusión que se desprende del
artículo 33.1, según la cual no podrán ser nombradas por el Consejo Nacional de
la Magistratura como jueces militares (consecuencia jurídica) las personas que
teniendo formación jurídico-militar, no sean parte del Cuerpo Judicial Penal
Militar Policial (supuesto de hecho).
155.
La
situación jurídica que funcionará en este caso como término de comparación está
constituida por la norma según la cual pueden ser nombradas por el Consejo
Nacional de la Magistratura (consecuencia jurídica) las personas que formen
parte del denominado Cuerpo Judicial Penal Militar (supuesto de hecho)
156.
Por
tanto, efectuado el respectivo examen, este Colegiado estima que las medidas
legislativas cuestionadas superan este primer nivel, toda vez que otorgan un
tratamiento diferenciado a dos situaciones de hecho que, a su vez, resultan
diferentes.
157.
Respecto
del segundo paso (determinación de la
intensidad de la intervención en la igualdad), cabe destacar que al tratarse del
impedimento del ejercicio de derechos fundamentales como la libertad de trabajo
y el de igualdad en el acceso a los cargos públicos, se verifica que la
intervención legislativa tienen una intensidad grave.
158.
En
cuanto al tercer paso (verificación
de la existencia de un fin constitucional en la diferenciación), cabe mencionar
previamente lo expresado en el respectivo debate de aprobación de la cuestionada
Ley 28665 realizado en el pleno del Congreso de la República, en el cual la
posición que finalmente predominó sostuvo lo siguiente:
Que el oficial jurídico militar que está haciendo
carrera judicial, se le va a respetar hasta el término de la carrera. Nadie
puede ingresar por la ventana a ocupar unos cargos superiores, solamente esto se
va a dar en caso de que falten oficiales jurídico militares que están en carrera
para ocupar estos puestos.
159.
De
lo expuesto y de una interpretación teleológica de la disposición cuestionada se
desprende que esta tiene como finalidad proteger el ejercicio de la carrera
judicial militar de quienes integran el mencionado cuerpo judicial penal
militar, de modo tal que se pueda asegurar la mayor eficacia de la función
jurisdiccional en el ámbito de la jurisdicción militar, fin que no resulta
ilegítimo. En consecuencia, la medida legislativa cuestionada supera el tercer
paso del test de igualdad.
160.
En
cuanto al cuarto paso (examen de
idoneidad), es necesario mencionar que la medida legislativa diferenciadora
(solo los miembros del Cuerpo Judicial Penal Militar Policial pueden ser
nombrados por el Consejo Nacional de la Magistratura) resulta adecuada para
conseguir el fin que se pretende, como lo es el lograr la mayor eficacia de las
decisiones judiciales que se adopten en la jurisdicción
militar.
161.
En
cuanto al quinto paso (examen de
necesidad), cabe mencionar que en el presente caso, tratándose de una
disposición legal que limita el ejercicio del derecho fundamental de igualdad en
el acceso a las funciones públicas, que se deduce del artículo 2º.2 de la
Constitución, interpretado de conformidad con el artículo 25º, apartado c), del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el derecho
fundamental a la libertad de trabajo, se requiere de un juicio de igualdad
estricto, según el cual, como se ha expuesto, se exige que la medida adoptada
por el Legislador, para ser constitucional, deba ser absolutamente indispensable
para la consecución del fin legítimo, pues de existir una medida alternativa
que, siendo igualmente idónea para conseguir el mencionado fin, influya con
menor intensidad en el respectivo bien constitucional, entonces la medida
legislativa cuestionada resultará inconstitucional.
162.
Sobre
el particular, el Tribunal Constitucional estima que la medida legislativa
cuestionada, que limita el derecho fundamental a la igualdad en el acceso a las
funciones públicas, así como el derecho a la libertad de trabajo, no resulta
absolutamente necesaria para la consecución del fin que pretende, pues este pudo
haber sido conseguido mediante otras medidas igualmente idóneas, pero menos
restrictivas de los aludidos derechos fundamentales. Así por ejemplo, mediante
la optimización del sistema de evaluación para acceder a la jurisdicción militar
y la constante capacitación de quienes ya integran esta jurisdicción y pretenden
su promoción en la carrera judicial militar, entre otras, pero no limitando
innecesariamente, en todos los casos, que personas que no formen parte del
Cuerpo Judicial Penal Militar Policial y que puedan tener una óptima formación
jurídico-militar, accedan a la función pública en la jurisdicción militar. Por
tanto, la medida legislativa cuestionada vulnera el principio de
proporcionalidad y consecuentemente el principio de
razonabilidad.
163.
En
consecuencia, no habiendo superado el quinto paso del test de igualdad, el
artículo 33º inciso 1) de la Ley N.º 28665 resulta inconstitucional por vulnerar
el principio-derecho de igualdad. En efecto, la disposición cuestionada viola el
derecho a la igualdad en la ley de aquellos candidatos que reuniendo las
condiciones necesarias para acceder a la función jurisdiccional en el ámbito
penal militar, se ven imposibilitados de hacerlo debido a la prohibición
desproporcionada e irrazonable de la medida legislativa cuestionada.
D. Análisis de
constitucionalidad del régimen transitorio contemplados en la Ley
28665
164.
Por
conexión con las disposiciones cuestionadas, toca ahora examinar la Segunda
Disposición Transitoria de la Ley 28665, que establece lo siguiente:
SEGUNDA.- Designaciones temporales de Vocales, Jueces y auxiliares jurisdiccionales, que actúan en la Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial
En tanto el Consejo Nacional de la Magistratura, conforme a la primera disposición transitoria, convoque a concurso de selección y nombramiento de los Vocales y Jueces que actuarán en la Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial; constitúyese una Junta Transitoria, Calificadora y Designadora, encargada de la designación de los Vocales de la Sala Suprema Penal Militar Policial de la Corte Suprema de Justicia de la República, del Consejo Superior, Consejos Territoriales y Jueces de Juzgados de la Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial; la misma que se conforma por:
- Dos (2) Oficiales jurídicos militares policiales con grado militar o
policial de General de Brigada o equivalente en situación militar o policial de
retiro, que hubiesen desempeñado labor jurisdiccional en la justicia militar
policial, designados por el Consejo Supremo de Justicia
Militar.
- Dos (2) Oficiales jurídicos militares policiales con grado militar o
policial de General de Brigada o equivalente en situación militar o policial de
retiro, que hubiesen desempeñado labor fiscal en la justicia militar policial,
designados por el Consejo Supremo de Justicia Militar.
- Tres (3) representantes designados por el Consejo Nacional de la
Magistratura.
Los integrantes de la Junta Transitoria, Calificadora y Designadora deben
ser designados e instalarse dentro de los cinco (5) días naturales de publicada
la presente Ley; debiendo en un plazo máximo de veinticinco (25) días naturales
de instalada designar temporalmente a los tres (3) Vocales Supremos jurídico
militar o policial que integran la Sala Suprema Penal Militar Policial. Los
Vocales Supremos designados temporalmente, deben, en lo posible, haber prestado
servicios en diferentes Cuerpos o Servicios Jurídicos de las Fuerzas Armadas o
Policía Nacional.
(...) Luego de la designación de
los tres (3) Vocales Supremos Jurídicos Militares Policiales de la Sala Suprema
Penal Militar Policial; la Junta Transitoria, Calificadora y Designadora, cuenta
con un plazo máximo de treinta (30) días naturales para señalar los requisitos,
evaluar y designar temporalmente por dos (2) años prorrogables a dos (2) años
más, a los Vocales Superiores, luego de lo cual tiene un plazo máximo de sesenta
(60) días naturales para evaluar y designar temporalmente por dos (2) años
prorrogables a dos (2) años más a Vocales Territoriales, Jueces Penales
Militares Policiales, Relatores y Secretarios de Sala y de Juzgado de la
Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial, entre los
oficiales en situación de actividad provenientes de los Cuerpos o Servicios
Jurídicos de las Instituciones de las Fuerzas Armadas y/o Policía Nacional.
(...)
165.
Sobre el particular, el
Tribunal Constitucional estima que la Junta Transitoria, Calificadora y
Designadora creada por la Segunda Disposición Transitoria de la Ley N.º 28665,
así como la Cuarta Disposición Transitoria de la misma ley, son
inconstitucionales por vulnerar las atribuciones constitucionales del Consejo
Nacional de la Magistratura (CNM). En efecto, los artículos 150º y 154º inciso
1) de la Constitución establecen que el CNM “se encarga de la selección y el
nombramiento de los jueces y fiscales” y de “Nombrar, previo concurso público de
méritos y evaluación personal, a los jueces y fiscales de todos los niveles
(...)”. Las disposiciones que crean y regulan la cuestionada Junta Transitoria
violan tales disposiciones constitucionales, al arrogarse las atribuciones del
Consejo Nacional de la Magistratura, toda vez que establecen que esta Junta
Transitoria, compuesta por 4 oficiales jurídicos, además de 3 representantes
designados por el CNM, se encargará del nombramiento de jueces y fiscales.
166.
El hecho de que esta Junta
Transitoria se encuentre conformada por tres representantes del CNM no la
legitima para “designar” temporalmente a los jueces y fiscales de la
especialidad penal militar. Si la Norma Fundamental ha establecido que los
jueces y fiscales deben ser seleccionados y nombrados por el CNM entonces el
Legislador se encuentra prohibido de crear un organismo como la mencionada Junta
Transitoria. La jurisdicción militar forma parte del Poder Jurisdiccional del
Estado y como tal se encuentra vinculada por el conjunto de disposiciones
constitucionales relacionadas con su naturaleza de órgano jurisdiccional, dentro
de las cuales destaca claramente las que regulan el sistema de nombramiento de
los jueces militares. En lo que se refiere al Ministerio Público, si bien la
especificidad de la materia penal militar puede justificar la existencia de
Fiscales Penales Militares dentro del mencionado órgano constitucional, éstos no
se encuentran desvinculados de la Norma Fundamental, la que ha establecido, como
ya se ha mencionado, que el ente encargado de nombrar a los fiscales, en todos
los niveles, es el Consejo Nacional de la Magistratura.
167.
Asimismo, por vulnerar el
principio de unidad de la función jurisdiccional y la garantía institucional del
Ministerio Público es inconstitucional la Quinta Disposición Transitoria de la
Ley N.° 28665, toda vez que someten a órganos del Poder Judicial y el Ministerio
Público a un sistema de control disciplinario incompatible con el estatuto
jurídico básico que poseen ambos órganos constitucionales.
4.1. La legitimidad de las
sentencias interpretativas
168.
Teniendo en cuenta que en el
presente caso, al examinar el inciso 1) del artículo 9º de la Ley 28665, este
Colegiado estimó necesario, en ese extremo, acudir a la diferencia entre los
términos disposición y norma y expedir una sentencia
interpretativa, corresponde analizar seguidamente la legitimidad de las
sentencias interpretativas.
169.
Como
lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en anterior oportunidad,
“Al comprender
que la Constitución es la norma jurídica suprema y que, como tal, puede ser
interpretada, se comprende también que la jurisdicción constitucional no es
solamente la negación o afirmación de la legislación, sino también su necesario
complemento. Dicho de otro modo, la jurisdicción constitucional es una
colaboradora del Parlamento, no su enemiga”.[41]
170.
Asimismo,
debe tenerse en consideración la propia estructura de las disposiciones
constitucionales, en las que el grado de
indeterminación es mayor, tanto por el origen de las mismas (pues muchas veces
estas disposiciones son fruto de un consenso alcanzado entre fuerzas políticas)
como por su finalidad (pues estas
disposiciones buscan lograr fórmulas en las cuales puedan tener cabida diversas
orientaciones políticas), lo que justifica que el
Tribunal Constitucional se encuentre obligado al uso de aquellos métodos interpretativos e
integrativos que le sean útiles para cumplir de manera óptima su función de
“órgano de control de la Constitución” (artículo 201 de la Constitución). Todo
ello, evidentemente, con pleno respeto por los límites que de la propia Norma
Fundamental se desprendan.
171.
Cada
uno de los distintos tipos de sentencias interpretativas e integrativas tiene su
fundamento en las disposiciones de la Norma Fundamental. Al respecto, el
Tribunal Constitucional ha sostenido lo siguiente:
Dado que al Parlamento asiste legitimidad democrática directa como representante de la Nación (artículo 93º), el juez tiene el deber de presumir la constitucionalidad de las leyes, de modo tal que sólo pueda inaplicarla (control difuso) o dejarla sin efecto (control concentrado), cuando su inconstitucionalidad sea manifiesta; es decir, cuando no exista posibilidad alguna de interpretarla de conformidad con la Constitución. De esta manera, el fundamento constitucional de las sentencias interpretativas propiamente dichas se encuentra en los artículos 38º, 45º y 51º de la Constitución, que la reconocen como norma jurídica (suprema); ergo, interpretable; así como en el principio de presunción de constitucionalidad de las leyes, derivado del artículo 93º de la Constitución. [resaltado agregado]
Por otra parte, el Tribunal
Constitucional tiene la obligación, de conformidad con el artículo 45º de la
Constitución, de actuar de acuerdo con las responsabilidades que ésta exige. Por
ello, advertido el vacío normativo que la declaración de inconstitucionalidad de
una norma puede generar, y la consecuente afectación de los derechos
fundamentales que de ella puede derivar, tiene el deber —en la medida de que los
métodos interpretativos o integrativos lo permitan— de cubrir dicho vacío
normativo a través de la integración del ordenamiento pues, según reza el
artículo 139º, iniciso 8, de la Constitución, los jueces no pueden dejar de
administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley.
De otro lado, dado que en
la generalidad de los casos las sentencias aditivas e
integrativas, buscan reparar la desigualdad derivada de aquello que se
ha omitido prescribir en la disposición sometida a control, el fundamento
normativo para declarar la inconstitucionalidad de la omisión descrita, a
efectos de entender incluido en el supuesto normativo de la disposición al grupo
originalmente discriminado, se encuentra en el artículo 2º, iniciso 2, de la
Constitución, que proclama la igualdad ante la ley y proscribe todo tipo de
discriminación, en su artículo 200º in fine, que reconoce el principio de
razonabilidad (principio que transita y se proyecta a la totalidad del
ordenamiento jurídico), y en el artículo 51º, que exige la unidad constitucional
del ordenamiento jurídico. [resaltado agregado]
Sin duda, la jurisdicción no puede
legislar desde un punto de vista formal; es decir, no tiene la capacidad de
creación jurídica ex novo dentro del marco constitucional, pues dicha
competencia ha sido reservada constitucionalmente al Congreso (artículos 90º y
102º 1) y, en su caso, al Poder Ejecutivo, a través del dictado de decretos
legislativos (artículo 104º) o decretos de urgencia (artículo 188º, inciso 19).
Sin embargo, dado que la sentencia constitucional conlleva una función
interpretativa (concretizadora) de la Constitución y las leyes, es también
fuente de derecho, pues permite definir con carácter vinculante y efectos
generales los alcances normativos de sus disposiciones. Por ello, cuando los
artículos 138º, 201º, 202º, inciso 1, y 204º, establecen el control difuso y
concentrado de constitucionalidad de las leyes, no reservan a la jurisdicción
constitucional solamente garantizar el respeto por la Constitución, sino
también, en el marco del proceso constitucional, promocionar y proyectar su
postulado normativo (artículos 38º y 45º de la
Constitución).
De otro lado, las sentencias exhortativas propiamente
dichas, en las que el Tribunal Constitucional modula los efectos en el tiempo de
sus sentencias de manera tal que el Congreso de la República pueda, por vía
legal, adoptar las medidas que eviten las consecuencias inconstitucionales que
puedan derivarse de la expulsión de una ley del ordenamiento, no sólo tienen
sustento constitucional en el artículo 45º, que exige a este Tribunal medir
resposablemente las consecuencias de sus decisiones, sino también en la fuerza
de ley de dichas sentencias, prevista en el tercer párrafo del artículo 103º de
la Constitución, y, en consecuencia, en los distintos efectos temporales que
aquellas pueden alcanzar, sobretodo cuando versan sobre materias específicas,
como la tributaria (artículo 74º) y penal (artículo 103º). [resaltado
agregado][42]
172.
Sin duda alguna, si el
Tribunal Constitucional no procediera de la forma descrita y, por el contrario,
se limitara a declarar la inconstitucionalidad de la norma, sin ningún tipo de
ponderación o fórmula intermedia, como la que ofrecen las referidas sentencias,
el resultado sería manifiestamente inconstitucional y entonces nos
encontraríamos en el escenario de un Tribunal que, con sus resoluciones,
fomentaría un verdadero clima de inseguridad jurídica, en nada favorable al
Estado social y democrático de derecho. Sólo hace falta imaginarse cuál sería la
situación que se podría plantear este Tribunal hubiese declarado
inconstitucionales, por ejemplo, las normas que, años atrás, regulaban los
procesos seguidos contra el terrorismo (Exp. N.º 0010-2002-AI/TC) o ante la
jurisdicción militar (Exp. N.º 0023-2003-AI/TC).[43]
3.2.
La seguridad jurídica y la necesidad de diferir los efectos de las
sentencias
173.
Sobre los efectos de una
sentencia que declara la inconstitucionalidad de la ley, cabe mencionar que el
artículo 204° de la Constitución establece que: “La sentencia del Tribunal que
declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial. Al
día siguiente de la publicación, dicha norma queda sin efecto. No tiene efecto
retroactivo la sentencia del Tribunal que declara inconstitucional, en todo o en
parte, una norma legal”.
174.
Más
allá de su distinta valoración, la potestad de los Tribunales o Cortes Constitucionales
de diferir los efectos de sus sentencias de acuerdo a la naturaleza de los casos
que son sometidos a su conocimiento, constituye en la actualidad un elemento de
vital importancia en el Estado Constitucional de Derecho, pues con el objeto de
evitar los efectos destructivos que podría generar la eficacia inmediata de una
sentencia que declara la inconstitucionalidad de una ley, se tiende a aplazar o
suspender los efectos de ésta.
175.
Ello,
sin lugar a duda, no implica una total discrecionalidad o arbitrario accionar
por parte del Tribunal Constitucional, sino todo lo contrario. Como sostiene
Zagrebelsky, esta potestad de diferir los efectos de sus decisiones, “empleada
con prudencia y, al mismo tiempo, con firmeza por parte de la Corte
Constitucional, sería una demostración de un poder responsable y consciente de
las consecuencias”. “[E]l orden y la gradualidad en la transformación del
derecho son exigencias de relevancia, no simplemente de hecho, sino
constitucional”. Es por ello que “La Corte no puede desinteresarse de los
efectos de los pronunciamientos de inconstitucionalidad, cuando éstos pueden
determinar consecuencias que transtornen aquel orden y aquella gradualidad. En
tales casos ella no puede observar pura y simplemente –es decir, ciegamente– la
eliminación la ley inconstitucional, tanto para el pasado como para el futuro.
La ética de la responsabilidad exige esta atención”.[44]
176.
Asimismo,
Franco Modugno ha sostenido que circunscribir los efectos «naturales» de los
pronunciamientos de inconstitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional
constituye una necesidad que deriva de su rol institucional: “eliminar las leyes inconstitucionales del
ordenamiento, pero sin producir situaciones de mayor inconstitucionalidad,
sin que los resultados de su juicio sean todavía más perjudiciales para el
ordenamiento. Toda la historia de las sentencias interpretativas,
desestimatorias y estimatorias, de las manipulativas, aditivas o sustitutivas,
está allí para demostrarlo. El horror
vacui, el temor a la laguna, a menudo es justificado por la advertencia que
el posterius puede resultar más
inconstitucional que el prius. El
temor a la laguna acude por tanto, a valores constitucionales imprescindibles.
No obstante, sin querer renunciar, por otra parte, a la declaración de
inconstitucionalidad, un remedio a veces eficaz, en determinadas circunstancias,
puede ser aquel de la limitación de sus efectos temporales”.[45]
177.
Pese
a lo expuesto, esta potestad de los Tribunales Constitucionales para diferir en
el tiempo los efectos de sus decisiones de inconstitucionalidad no siempre ha
sido bien entendida por algunos sectores de la doctrina, como tampoco por parte
de algunos poderes públicos, cuando éstos últimos han propugnado la eliminación
de esta potestad, desconociendo de este modo el horror vacui que puede generar, en
determinados supuestos, el hecho de que una sentencia de inconstitucionalidad
pueda tener efectos inmediatos. Precisamente, el caso de las disposiciones
cuestionadas de la Ley N.° 28665, de organización, funciones y
competencia de la jurisdicción especializada en materia penal militar policial,
constituye un claro de ejemplo de los efectos destructivos y las lagunas
normativas que se generarían si este Tribunal, desconociendo su responsabilidad
constitucional, decidiera que la sentencia de inconstitucionalidad surta efectos
al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano. Veamos por
qué.
178.
No
debe dejarse de lado, la consideración de que la potestad de diferir los efectos
de las decisiones de inconstitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional,
no implica en modo alguno suplantar la labor del Poder Legislativo, sino
precisamente el reconocimiento de que es éste el órgano constitucional
competente para establecer la regulación respectiva.
179.
Como
se ha podido observar a lo largo de la presente sentencia, la referida ley,
regula las diferentes funciones y competencias que tienen los órganos de la
jurisdicción militar: La Sala Suprema Penal Militar Policial, el Consejo
Superior Militar Policial, los Consejos Territoriales Penales Militares
Policiales y los Juzgados Penales Militares Policiales. En ese sentido, si como
ha sucedido en el caso de autos, el Tribunal Constitucional estima que los
órganos jurisdiccionales de esta jurisdicción, así como las fiscalías penales
militares policiales, no pueden estar compuestos, respectivamente, por jueces y
fiscales que a su vez sean oficiales en actividad –en tanto subordinados al
poder castrense– y que una Junta Transitoria no puede reemplazar al Consejo
Nacional de la Magistratura en el nombramiento de los jueces y fiscales,
entonces, la declaración de inconstitucionalidad de las respectivas
disposiciones, de surtir efectos al día siguiente de su publicación en el diario
oficial, ocasionaría las siguientes consecuencias, entre otras:
-
Los
órganos de la jurisdicción militar simplemente no podrían
funcionar.
-
Las
fiscalías penales militares policiales no podrían
funcionar.
-
No
existirían órganos legítimos que tramiten los respectivos procesos judiciales de
la jurisdicción militar.
-
Los
procesados que se encontraran sufriendo detención judicial preventiva deberían
ser puestos inmediatamente en libertad.
-
En suma: paralización total del sistema
de justicia militar
180.
No
obstante, atendiendo a la responsabilidad que ha encomendado la Constitución a
este Supremo Tribunal en los artículos 45°, 139º inciso 8, 201º y 202º y a fin
de evitar situaciones de mayor inconstitucionalidad, es necesario diferir los
efectos de la presente sentencia.
3.3.
La sentencia del Tribunal Constitucional y los efectos de la Ley N.°
28665
181.
Cabe
destacar que la Única Disposición Final de la Ley N.° 28665, estableció lo
siguiente:
La presente Ley de Organización, Competencia y Funciones de la Justicia
Militar Policial, entra en vigencia a los ciento veinticinco días (125)
días naturales contados desde el día siguiente a la fecha de su publicación en
el diario oficial El Peruano. [resaltado agregado]
Entran en vigencia al día siguiente de la publicación en el Diario Oficial El Peruano las siguientes disposiciones de la presente Ley: [resaltado agregado]
-
Los artículos I al XI del
Título Preliminar.
-
Los artículos 34 y
52.
-
Primera, Segunda, Cuarta,
Quinta, Sexta, Sétima y Octava Disposiciones
Complementarias.
-
Primera, Segunda, Tercera,
Cuarta, Quinta, Sexta, Octava, Novena, Décima, Decimaprimera, Decimatercera,
Decimacuarta, Decimaquinta Disposiciones Transitorias.
-
La Primera, Segunda,
Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta Disposiciones Modificatorias y
Derogatorias.
-
La Única Disposición
Final.
Entran en vigencia a los:
- Treinta y cinco (35) días de publicada la presente Ley, los
artículos 8 al 15. [resaltado agregado]
182.
Si
bien, en el presente caso, la demandante no ha cuestionado todas las
disposiciones de la mencionada ley, el Tribunal Constitucional, conforme a sus
funciones de valoración, ordenación y pacificación, debe pronunciarse sobre los
efectos de las disposiciones cuestionadas y, por conexión, sobre otras
disposiciones de la aludida ley.
183.
Habiéndose
acreditado que la Segunda, Cuarta y Quinta Disposiciones Transitorias de la Ley
N.° 28665 son inconstitucionales por cuanto vulneran las atribuciones del
Consejo Nacional de la Magistratura, así como el principio de unidad de la
función jurisdiccional y la garantía institucional de la autonomía del
Ministerio Público, por crear una Junta Transitoria,
Calificadora y Designadora, encargada de la designación de
los jueces de la jurisdicción militar y fiscales penales militares policiales, y
además, observándose que conforme a la Única Disposición Final, las mencionadas
Disposiciones Transitorias se encuentran en vigencia a partir del día siguiente
de su publicación en el diario oficial (7 de enero de 2006), el Tribunal
Constitucional considera que la declaración de inconstitucionalidad de la
Segunda, Cuarta y Quinta Disposiciones Transitorias surte efectos a partir del
día siguiente de la publicación de la presente
sentencia.
184.
En
el caso del resto de disposiciones que resultan inconstitucionales, el
Tribunal Constitucional debe disponer una vacatio sententiae por un lapso de 6
meses contados a partir de la publicación de la presente sentencia en el diario
oficial, plazo que una vez vencido ocasionará que la declaratoria de
inconstitucionalidad de las mismas, surta todos sus efectos, siendo expulsadas
del ordenamiento jurídico. Dicho lapso permitirá que el
legislador regule la respectiva organización de la jurisdicción
militar.
185.
Cabe precisar que la
mencionada vacatio sententiae (6
meses), no implica que se deba esperar a que transcurra este lapso de tiempo en
su totalidad, sino que, atendiendo a sus atribuciones constitucionales, el
Legislador pueda expedir la respectiva regulación incluso durante los primeros
meses de tal período.
186.
Finalmente, es necesario
tener en cuenta que, tal como lo ha sostenido este Colegiado en anterior
oportunidad, “la organización y funcionamiento de representantes del Ministerio
Público para que ejerzan sus atribuciones en el ámbito de la jurisdicción
militar no requiere inexorablemente del dictado de legislación ad hoc”.[46]
En ese sentido, el Tribunal Constitucional debe declarar que el Ministerio
Público puede ejercer las atribuciones que señala su Ley Orgánica para designar
los fiscales con formación especializada que actúen ante la jurisdicción militar
policial.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica
1.
Declarar
FUNDADA, en parte, la demanda de
inconstitucionalidad de autos, en consecuencia, inconstitucionales las
disposiciones de la Ley N.º 28665, de organización, funciones y competencia de
la jurisdicción especializada en materia penal militar policial, que a
continuación se mencionan:
a)
Inconstitucional el extremo
del artículo 8º, que establece lo siguiente: “las disposiciones de la presente
Ley, en aplicación del principio de primacía de la norma específica”; quedando redactado del
siguiente modo: “La Corte Suprema de Justicia de la República cuenta con una
Sala Suprema Penal Militar Policial, sujeta a la Constitución Política, la Ley
Orgánica del Poder Judicial”.
b)
Inconstitucional, en parte,
el artículo 30º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Cuarta
Disposición Modificatoria y Derogatoria de la Ley N.º 28665, en el extremo que
establece: “cuya conformación y Presidencia, se regulan en la Ley de
Organización, Funciones y Competencia de la Jurisdicción Especializada en
Materia Penal Militar Policial”, quedando redactado del siguiente modo: “El
trabajo jurisdiccional en materia Penal Militar Policial es realizado a través
de la Sala Suprema Penal Militar Policial”.
c)
Inconstitucional el extremo
de la Sexta Disposición Complementaria que establece: “la misma que, previa
aprobación por la Sala Suprema Penal Militar Policial, es remitida al Poder
Ejecutivo para que en el plazo de diez (10) días contados desde su recepción
proceda a aprobarla mediante Decreto Supremo”, quedando redactado del siguiente
modo: “La Sala Suprema Penal Militar Policial, a más tardar dentro de los cinco
(5) días calendario de instalada, procede a designar a la Comisión encargada de
elaborar, en el plazo de ciento veinte (120) días calendario, la propuesta de
Reglamento de la presente Ley”.
d)
Inconstitucional el extremo
del inciso 1) del artículo 10º que establece: “del Cuerpo Judicial Penal Militar
Policial”, quedando redactado del siguiente modo: “La Sala Suprema Penal Militar
Policial está integrada por cinco (5) Vocales Supremos; tres (3) con formación
jurídico militar policial; los mismos que pasan a la situación de retiro en la
fecha de su nombramiento, con el grado militar o policial que ostenten; y dos
(2) Vocales provenientes de la jurisdicción ordinaria”.
e)
Inconstitucional el inciso
2) del artículo 10º.
f)
Inconstitucional el inciso
3) del artículo 12°.
g)
Inconstitucionales los
extremos del artículo 14° que establecen lo siguiente: “del Cuerpo Judicial
Penal Militar Policial” y “para todos los efectos”, quedando redactado del
siguiente modo: “Al asumir el cargo de Vocal Supremo de la Sala Suprema Penal
Militar Policial, el magistrado adquiere la condición de Vocal de la Corte
Suprema de Justicia de la República, en concordancia con lo dispuesto en el
párrafo 10.1”.
h)
Inconstitucionales el
extremo del inciso 6) del artículo 9º, que establece lo siguiente “las
cuestiones de competencias, en relación, con los delitos de función, así como”,
quedando redactado del siguiente modo: “Dirimir los conflictos sobre
atribuciones que se presenten entre órganos de esta jurisdicción especializada;
en los casos de cuestiones de competencias corresponde actuar como Vocal ponente
a cualquiera de los Vocales Supremos proveniente de la Jurisdicción Ordinaria”,
y los incisos 1), 2) y 3) del artículo 6º.
i)
Inconstitucionales el inciso
7) del artículo 9º, el inciso 5) del artículo 17° y los incisos 1), 2) y 3) del
artículo 36°.
j)
Inconstitucional el inciso
7) del artículo 15°.
k)
Inconstitucionales el primer
y segundo párrafo de la Primera Disposición
Complementaria.
l)
Inconstitucional el inciso
a) del apartado referido al Cuerpo Judicial Penal Militar Policial del artículo
XII del Título Preliminar en el extremo que establece lo siguiente: “en la Junta
Suprema de Fiscales del Ministerio Público”.
m)
Inconstitucionales el inciso
b) del apartado referido al Cuerpo Judicial Penal Militar Policial del artículo
XII del Título Preliminar en el extremo que establece lo siguiente: “Oficiales
Judiciales en situación militar o policial de actividad que se desempeñan como”,
quedando redactado del siguiente modo: “Los Vocales Superiores, Territoriales,
Jueces, Relatores y Secretarios de Sala y de Juzgado, de la Jurisdicción
Especializada en Materia Penal Militar Policial”, así como el cuarto párrafo del
artículo XII y el inciso 3) del
artículo 81°, este último en los extremos que establece lo siguiente “en
situación de actividad”.
n)
Inconstitucional el inciso
1) del artículo 16°, en el extremo que establece lo siguiente: “del Cuerpo
Judicial Penal Militar Policial con grado militar o policial de General de
Brigada o equivalente en situación de actividad, en razón del nivel
jurisdiccional que ejercen”, quedando redactado del siguiente modo: “El Consejo
Superior está conformado por diez (10) Vocales
Superiores”.
o)
Inconstitucional el inciso
2) del artículo 24°, en el extremo que establece lo siguiente: “con grado
militar o policial de Coronel o equivalente en situación de actividad, en razón
del nivel jurisdiccional que ejercen”, quedando redactado del siguiente modo:
“Cada Sala está conformada por tres (3) Vocales del Cuerpo Judicial Penal
Militar Policial; son nombrados por el Consejo Nacional de la Magistratura,
previo concurso público de méritos y evaluación personal; el que extiende el
título oficial que los acredita”.
p)
Inconstitucional el artículo
31°, en el extremo que establece lo siguiente: “del Cuerpo Judicial Penal
Militar Policial, con grado militar o policial de Teniente Coronel o equivalente
en situación de actividad, en razón del nivel jurisdiccional que ejercen”,
quedando redactado del siguiente modo: “Los Jueces Penales Militares Policiales
son nombrados por el Consejo Nacional de la Magistratura, previo concurso
público de méritos y evaluación personal; el que extiende el título oficial que
los acredita”.
q)
Inconstitucional la Cuarta
Disposición Complementaria.
r)
Inconstitucionales los
incisos 1) y 2) del artículo 33°, el inciso 1) del artículo 81°, el inciso 5) del artículo 15°, los
artículos 23° y 28°, los incisos 1) y 2) del artículo 5°, y la Sétima
Disposición Complementaria.
s)
Inconstitucional el inciso
1) del artículo 55º en el extremo que establece lo siguiente: “entre los
Fiscales Penales Militares Policiales, con el grado de General de Brigada o
equivalente en situación de actividad”, quedando redactado del siguiente modo:
“Los Fiscales Supremos Penales Militares Policiales son nombrados por el Consejo
Nacional de la Magistratura, previo concurso público de méritos y evaluación
personal; el que extiende la resolución de nombramiento y entrega el título
oficial que lo acredita”.
t)
Inconstitucional el inciso
2) del artículo 55º que establece lo siguiente: “e integrar el Cuerpo Fiscal
Penal Militar Policial”, quedando redactado del siguiente modo: “Para ser
nombrado Fiscal Supremo Penal Militar Policial se requiere tener necesariamente
formación jurídico militar policial”.
u)
Inconstitucional el inciso
2) del artículo 49° en los extremos que establecen lo siguiente: “e integran el
Cuerpo Fiscal Penal Militar Policial del Ministerio Público”, “a sus órganos de
control; conforme” y “a lo dispuesto en la presente Ley; esto último, en
aplicación del principio de supremacía de la norma específica”, quedando
redactado del siguiente modo: “Son nombrados por el Consejo Nacional de la
Magistratura, se encuentran sujetos a la Constitución y a la Ley Orgánica del
Ministerio Público”.
v)
Inconstitucional el artículo
53° en el extremo que establece lo siguiente: “con excepción de lo previsto en
la presente Ley, en aplicación del principio de supremacía de la norma
específica”, quedando redactado del siguiente modo: “Los Fiscales Penales
Militares Policiales se rigen conforme a las disposiciones emanadas de los
órganos de gestión contemplados en la Ley Orgánica del Ministerio
Público”.
w)
Inconstitucionales el inciso
2) del artículo 56°, los incisos 1), 2) y 4) del artículo 82º, así como el
último párrafo del artículo XII del Título Preliminar y el apartado 8 del inciso
1) del artículo 56°.
x)
Inconstitucional el inciso
1) del artículo 49º.
y)
Inconstitucionales el inciso
3) del artículo 57º, los incisos 3) y 4) del artículo 58º, el inciso 2) del
artículo 59º, el inciso 1) del artículo 60º, el inciso 2) del artículo 61º, el
inciso 1) del artículo 62º, el inciso 2) del artículo 63º, y el inciso 3) del
artículo 82º, en cuanto establecen lo siguiente: “en situación de
actividad”.
z)
Inconstitucional el inciso
b) del apartado referido al Cuerpo Fiscal Penal Militar Policial del artículo
XII del Título Preliminar en los extremos que establecen lo siguiente:
“Oficiales” y “en situación militar o policial de actividad”, quedando redactado
del siguiente modo: “Los Fiscales que se desempeñan como Fiscales Superiores,
Territoriales, ante Juzgados, y los adjuntos, que actúan ante las diferentes
instancias de la Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar
Policial”.
aa) Inconstitucionales la
Segunda Disposición Transitoria que crea la Junta Transitoria, Calificadora y
Designadora, así como la Cuarta y Quinta Disposición
Transitoria.
2.
Declarar
que el inciso 1) del artículo 9) debe ser interpretado conforme a lo expuesto en
los Fundamentos 54 a 58 de la presente sentencia.
3.
Declarar
infundada la demanda en los extremos en que se cuestionan el artículo I, el
inciso 1) del artículo 1°, los incisos 3) y 4) del artículo 15° y el artículo
80° de la Ley N.° 28665.
4.
Declarar
que forma parte del fallo lo expuesto en el Fundamento N.º 2 de la presente
sentencia.
5.
Disponer
que la
declaración de inconstitucionalidad de la Segunda, Cuarta y Quinta Disposición
Transitoria de la Ley N.º 28665 surte efectos al día siguiente de la publicación
de la presente sentencia.
6.
Disponer,
respecto del resto de normas declaradas inconstitucionales, una vacatio sententiae por un lapso de 6
meses contados a partir de la publicación de la presente sentencia, plazo que
una vez vencido ocasionará que la declaratoria de inconstitucionalidad surta
todos sus efectos, eliminándose del ordenamiento jurídico tales disposiciones
legales.
7.
Declarar que el Ministerio
Público puede ejercer las atribuciones que señala su Ley Orgánica para designar
los fiscales con formación especializada que actúen ante la jurisdicción militar
policial.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GARCÍA
TOMA
GONZALES
OJEDA
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI
LANDA
ARROYO
[1] Expediente 0023-2003-AI/TC, FFJJ 16 y 17
[2] Expediente 0017-2003-AI/TC, FFJJ 116-117
[3] Expediente 0017-2003-AI/TC, FJ 120
[4] Expediente 06167-2005-HC/TC FJ 7.
[5] Expediente 06167-2005-HC/TC FJ 8
[6] Expediente 0023-2003-AI/TC, Resolución aclaratoria, FFJJ 3 y 6
[7] Expediente 0023-2003-AI/TC, FFJJ 28, 29, 31 y 33
[8] FERRAJOLI, Luigi. Derecho y razón. Trotta, Valladolid, 1995, p.602.
[9] LOPEZ GUERRA, Luis. El Poder Judicial en el Estado Constitucional, Palestra Editores, Lima, 2001, pp. 45 y 46.
[10] Expediente 0023-2003-AI/TC, FJ 34.
[11] DOIG DÍAZ, Yolanda. “La Justicia Militar a la luz de las garantías de la jurisdicción”. En: La reforma del Derecho Penal Militar. Anuario de Derecho Penal 2001-2002. PUCP, pp. 57-58.
[12] Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso De Cubber contra Bélgica, del 26 de octubre de 1984.
[13] Expediente 0023-2003-AI/TC, FJ 34
[14] Expediente N.º 0023-2003-AI/TC, Resolución aclaratoria, FFJJ 3 y 6.
[15] Informe Defensorial 104, denominado “Inconstitucionalidad de la legislación penal militar policial aprobada por la Ley 28665 y el Decreto Legislativo 961”, p. 38.
[16] Expediente 0023-2003-AI/TC FFJJ 42 y 44.
[17] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Palamara Iribarne vs. Chile, párrafos 155 y 156.
[18] Expediente 0023-2003-AI/TC FJ 35
[19] Expediente 0023-2003-AI/TC FFJJ 36 y 37
[20] MORTATI, Costantino. Istituzioni di diritto pubblico, 9.ª ed., Tomo II, Padova, Cedam, 1976. pp.823.
[21] Expediente N.º 0005-2004-AI/TC FJ 11.
[22] ARISTÓTELES. Política, III 9 1280 a. Introducción, traducción y notas de Manuela García Valdés, Editorial Gredos, Madrid, 1999, p.174.
[23] BILBAO UBILLOS, Juan María y otro. El principio constitucional de igualdad en la jurisprudencia española. En: El principio constitucional de igualdad, Comisión Nacional de Derechos Humanos, México, 2003, p. 106.
[24] Expediente 0018-2003-AI/TC
[25] Expediente 0261-2003-AA/TC. FJ 3.1
[26] Expediente 0001-2003-AI/TC FJ 11.
[27] Expediente 0261-2003-AA/TC. FJ 3.1.
[28] BARNÉS, Javier. El principio de proporcionalidad. Estudio preliminar. Cuadernos de Derecho Público N.º 5, España, 1998, pp. 15 y ss.
[29] Tribunal Constitucional Federal Alemán, BverfGE (1980)55, 72 (88).
[30] GIMENEZ GLÜCK, David. Juicio de igualdad y Tribunal Constitucional. Bosch, Madrid, 2004. pp. 58 y 69.
[31] Expediente N.º 00045-2004-AI/TC FJ 35.
[32] GIMENEZ GLÜCK, David. Op.cit.
p.109.
[33] BARNÉS, Javier. El principio de proporcionalidad. Estudio preliminar. Cuadernos de Derecho Público N.º 5, España, 1998, pp. 109.
[34] BERNAL PULIDO, Carlos. El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales, CEPC, Madrid, 2003, pp.693-694.
[35] BERNAL PULIDO, Carlos. Op.cit. p. 713.
[36] Expediente 00045-2004-AI/TC FJ 38.
[37] GIMENEZ GLÜCK, David. Juicio de igualdad y Tribunal Constitucional. Bosch, Madrid, 2004. p.303.
[38] Expediente 00045-2004-AI/TC FJ 36.
[39] Expediente 0016-2002-AI/TC, FFJJ 11 y 12.
[40] Expediente 0023-2003-AI/TC, FFJJ 85 ss.
[41] Expediente 0030-2005-PI/TC FJ 50.
[42] Expediente N.º 0030-2005-PI/TC. FFJJ 53 a 56.
[43] Expediente N.º 0030-2005-PI/TC. FJ 57.
[44] ZAGREBELSKY, Gustavo. Il controllo da parte della Corte Costituzionale degli effetti temporali delle pronunce d’incostituzionalitá: posibilita e limiti. En: Effetti temporali delle sentenze della Corte Costituzionale anche con riferimento alle esperienze straniere. Atti del seminario di studi tenuto al palazzo della consulta il 23 a 24 novembre 1988. Giuffré, Milano, 1989. pp.195 y 198.
[45] MODUGNO, Franco. Consideración sul tema. En: Effetti temporali delle sentenze della Corte Costituzionale anche con riferimento alle esperienze straniere. Atti del seminario di studi tenuto al palazzo della consulta il 23 a 24 novembre 1988. Giuffré, Milano, 1989. p. 15.
[46] Expediente N.º 0023-2003-AI/TC resolución aclaratoria. FJ 7.