EXP.
N.° 8125-2005-PHC/TC
LIMA
JEFFREY IMMELT
Y OTROS
En Lima, a los 14 días del mes de noviembre de 2005, reunido el Pleno Jurisdiccional del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Gonzales Ojeda, García Toma, Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia, con los
votos singulares de los magistrados Bardelli Lartirigoyen y Vergara
Gotelli,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Luis Fernando Garrido Pinto a favor don
Jeffrey Immelt y otros contra la resolución de la Primera Sala Penal para
Procesos con Reos Libres de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 245, su fecha 31 de agosto de 2005,
que declara improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 3 de agosto de
2005, se interpone demanda de habeas corpus a favor de Jeffrey Immelt, Joseph
Anthony Pompei, John Mc. Carter, Nelson Jacob Gurman, César Alfonso Ausín de
Iurruarízaga, Jorge Montes, James Campbell, Dave Cote, Donald Breare Fontaine,
Steve Reidel, Steve Sedita, David Blair, John Welch, Dennis Dammerman, James K.
Harman, Helio Mattar, W. James Mcnerney, James E. Mohn, Robert L. Nardelli,
Dennis K. Williams y John Opie, ejecutivos de la empresa General Electric
Company contra el Juez del Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, don César
Herrera Cassina. Se sostiene que el Juez demandado dictó auto de apertura de
instrucción por delito de estafa contra los beneficiarios, disponiendo la
detención de todos ellos, sin motivar debidamente su decisión sobre las razones
que tuvo para imputarles el delito de estafa, lo que les imposibilita enfrentar
adecuadamente el proceso penal (N° 357-2005) que se les ha instaurado, situación
que atenta contra sus derechos constitucionales a la libertad personal y de defensa.
Investigación
sumaria
Realizada la
investigación sumaria, el Juez demandado rinde su declaración explicativa
sosteniendo que el pronunciamiento de su Juzgado ha sido en mérito de lo
dispuesto expresamente por la Cuarta Sala Penal Superior que por resolución de
fecha 19 de octubre de 2004, ordenó abrir instrucción penal contra los
beneficiarios, y que la medida coercitiva de detención se trata de una decisión
jurisdiccional arreglada a derecho. Por su parte, el promotor de la demanda de
habeas corpus al rendir su declaración indagatoria sostuvo que se ha vulnerado
los derechos constitucionales de los ejecutivos denunciados, porque han sido
acusados sin ninguna razón, afectándose además su derecho a la libertad personal
mediante un mandato de detención que violenta la libertad de tránsito, por
cuanto por razones de sus trabajos tiene que trasladarse de un país a
otro.
Resolución de primera
instancia
El Trigésimo Tercer
Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, a fojas 217, con fecha 11 de agosto
de 2005, declaró improcedente la demanda por estimar que la parte demandante no
ha cumplido con acreditar que la resolución que dispone el mandato de detención
contra los beneficiarios, y que vulneraría manifiestamente su libertad
individual y tutela procesal efectiva haya quedado firme, como así lo exige el
artículo 4° del Código Procesal Constitucional.
Resolución de segunda instancia
La recurrida confirmó la apelada
por los mismos fundamentos.
§.
1. Cuestión procesal
1.
El
Tribunal entiende que hay una cuestión preliminar sobre la que debe detenerse a
fin de evaluar correctamente el sentido de la pretensión, y es que tratándose de
un habeas corpus contra una resolución judicial como es el auto de apertura de
instrucción, se debe precisar primero la aplicación del artículo 4° del Código
Procesal Constitucional, que prescribe la procedencia del habeas corpus contra
resoluciones judiciales firmes.
2.
Al
respecto, el Tribunal Constitucional no comparte la tesis de la Primera Sala
Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, que desestimó la demanda de
habeas corpus por considerar que la decisión judicial de detención adoptada por
el juez emplazado no tiene la calidad de firme y definitiva que ésta requiere
para ser revisada en vía constitucional.
3.
Analizados los argumentos de la demanda, este
Tribunal considera que la controversia en el presente caso, fundamentalmente
gira en torno a la legitimidad misma del proceso penal instaurado contra los
beneficiarios mediante el cuestionado auto de apertura de instrucción,
resolución respecto de la cual este Tribunal ha establecido en la sentencia
recaída en el expediente N° 6081-2005-HC/TC (Caso: Alonso Esquivel Cornejo. F.J.
N° 3), que si bien uno de los requisitos para cuestionar mediante habeas corpus
una resolución de carácter jurisdiccional es que tenga la calidad de firme,
conforme a lo previsto en el
artículo 4° del Código Procesal Constitucional, tratándose del auto de apertura
de instrucción no corresponde
declarar la improcedencia de la demanda, toda vez que contra esta resolución
no procede ningún medio
impugnatorio mediante el cual se pueda cuestionar lo alegado en este proceso
constitucional.
4.
En efecto, el auto
de apertura de instrucción, constituye una resolución que resulta inimpugnable
por ausencia de una previsión legal que prevea un recurso con este fin. Siendo
así, una alegación como la planteada en la demanda contra este auto, se volvería
irresoluble hasta el momento de la finalización del proceso penal mediante
sentencia o por alguna causal de sobreseimiento, lo que no se condice con el
respeto del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional
efectiva.
§
2. Determinación del objeto del proceso constitucional de habeas
corpus
5.
En reiterada
jurisprudencia, emitida por este Supremo Tribunal, se ha establecido que el
Tribunal
Constitucional no es instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento
tendiente a determinar si existe, o no, responsabilidad penal del inculpado, ni
tampoco la calificación del tipo penal en que este hubiera incurrido, toda vez
que tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria. Sin
embargo, debe quedar plenamente establecido que si bien el juzgador
constitucional no puede invadir el ámbito de lo que es propio y exclusivo del
juez ordinario, en los términos que aquí se exponen, dicha premisa tiene como
única y obligada excepción la tutela de los derechos fundamentales, pues es
evidente que allí donde el ejercicio de una atribución exclusiva vulnera o
amenaza un derecho reconocido por la Constitución, se tiene, porque el
ordenamiento lo justifica, la posibilidad de reclamar protección especializada
en tanto es ese el propósito por el que se legitima el proceso constitucional
dentro del Estado constitucional de derecho.
6.
No
se trata naturalmente de que el juez constitucional, de pronto, termine
revisando todo lo que hizo un juez ordinario, sino, específicamente, que
fiscalice si uno o algunos de los derechos procesales con valor constitucional
están siendo vulnerados. Para proceder de dicha forma existen dos referentes de
los derechos de los justiciables: la tutela judicial efectiva como marco
objetivo y el debido proceso como expresión subjetiva y específica, ambos
previstos en el artículo 139°, inciso 3 de la Constitución Política del Perú.
Mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los
órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir,
una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho
de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, el derecho al debido
proceso, en cambio, significa la observancia de los derechos fundamentales
esenciales del procesado principios
y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de
los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una
formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que
lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que
establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de
defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de
justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial
debe suponer. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha reconocido estas dos
manifestaciones del debido proceso en sus sentencias recaídas en los expedientes
N° 2192-2002-HC/TC (F.J. N° 1), N° 2169-2002-HC/TC (F.J. N° 2) y N°
3392-2004-HC/TC (F.J. N° 6).
7.
En
el supuesto de que una resolución judicial desconozca o desnaturalice algunos de
los componentes de cualquiera de los derechos aquí mencionados, estaremos, sin
lugar a dudas, ante la circunstancia de un proceder inconstitucional, y ante un
contexto donde, al margen de la función judicial ordinaria ejercida y de la
exclusividad que se le reconoce, resulta procedente el ejercicio del proceso
constitucional como instrumento de defensa y corrección de una resolución
judicial contraria a la Constitución. Puntualizado queda, en todo caso, que solo
si vulnera el contenido esencial de alguno de los derechos antes mencionados,
estaremos ante un proceso inconstitucional, quedando totalmente descartado que,
dentro de dicha noción, se encuentren las anomalías o simples irregularidades
procesales -violación del contenido no esencial o adicional-, que no son, por sí mismas, contrarias a
la Constitución sino al orden legal. Mientras que el proceso que degenere en
inconstitucional se habrá de corregir mediante el ejercicio del proceso
constitucional, la simple anomalía o irregularidad lo será mediante los medios
de impugnación previstos al interior de cada proceso. Ese es el límite con el
cual ha de operar el juez constitucional y, a la vez, la garantía de que no todo
reclamo que se le hace por infracciones al interior de un proceso pueda
considerarse un verdadero tema constitucional.
8.
Particularmente, si
bien el proceso de habeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el
derecho al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta que las
vulneraciones aducidas no sólo implican la observancia del derecho al debido
proceso sino que incidiría en el ejercicio de la libertad individual de los
beneficiarios, el Tribunal Constitucional tiene competencia ratione
materiae, para evaluar la
legitimidad constitucional de los actos considerados lesivos.
§
3. Análisis del caso materia de controversia constitucional
9.
Se alega en la
demanda la falta de motivación del auto de apertura de instrucción, que estriba
principalmente en la ausencia de fundamentación de la vinculación de la
imputación judicial que se hace a los beneficiarios con los hechos que
constituirían delito de estafa, generándoles con ello una situación de
indefensión, por desconocer los hechos concretos respectos de los cuales debían
defenderse.
Falta
de motivación del auto de apertura de instrucción.
10. La necesidad de que las
resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio
de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de
los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración
de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes
(artículos 45° y 138.° de la Constitución) y, por otro, que los justiciables
puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
11. En efecto, uno de los contenidos
del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales
una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente
deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las
decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5)
del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera
sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que
los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la
potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la
ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del
derecho de defensa de los justiciables. En suma, garantiza que el razonamiento
empleado guarde relación y sea suficiente y proporcionado con los hechos que al
juez penal corresponde resolver.
12. En el
caso de autos, se debe analizar en
sede constitucional si es arbitrario el auto de apertura de instrucción dictado
contra los beneficiarios, por la falta de motivación que se alega en la
demanda. Al
respecto, el artículo 77° del
Código de Procedimientos Penales (modificado por la Ley N° 28117), regula la
estructura del auto de apertura de instrucción, y en su parte pertinente
establece que:
“Recibida
la denuncia y sus recaudos, el Juez Especializado en lo Penal sólo abrirá
instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes
o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito,
que se ha
individualizado a su presunto autor o partícipe, que la
acción prenal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción
penal. El auto sera motivado y contendrá en forma precisa los hechos
denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la
calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al
denunciado, la motivación de las medidas cautelares de carácter personal o real,
la orden al procesado de concurrir a prestar su instructiva y las diligencias
que deben practicarse en la instrucción”.
13. Como se
aprecia, la indicada individualización resulta exigible en virtud del primer
párrafo del artículo 77° del Código
de Procedimientos Penales,
obligación judicial que este Tribunal considera que debe ser
efectuada con criterio de
razonabilidad, esto es, comprender que nada más lejos de los objetivos de la ley
procesal el conformarse en que la persona sea individualizada cumpliendo sólo
con consignarse su identidad (nombres completos) en el auto de apertura de
instrucción (menos aún, como se hacía años antes, “contra los que
resulten responsables”, hasta la dación
de la modificación incorporada por el Decreto Legislativo N° 126 publicado el 15
de junio de 1981), sino que, al momento de calificar la denuncia será necesario,
por mandato directo e imperativo de la norma procesal citada, controlar la
corrección jurídica del juicio de imputación propuesto por el fiscal, esto es,
la imputación de un delito debe partir de una consideración acerca del supuesto
aporte delictivo de todos y cada uno de los imputados.
14. Esta
interpretación se condice con el artículo 14°, numeral 3), literal “b” del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que a este respecto, comienza por
reconocer que: ” Durante el proceso,
toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las
siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idiona que
comprenda y en forma detallada
, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra
ella”. Con similar
predicamento, el artículo 8°, numeral 2), literal “a” de la Convención Americana
Sobre Derechos Humanos, dispone que: “Durante el proceso,
toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las garantías mínimas:...b)
Comunicación previa
y detallada de la acusación formulada”. Reflejo de este
marco jurídico supranacional, es el artículo 139°, inciso 15) de nuestra Norma
Fundamental, que ha establecido: “El principio que
toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de las causas o
razones de su detención”. Se debe señalar
que, a pesar del tenor de esta norma constitucional, de la que pareciera
desprenderse que el derecho del imputado se limita al momento de su propia
detención, lo cierto es que esta toma de conocimiento, constituye la primera
exigencia del respeto a la garantía constitucional de la defensa que acompaña a
lo largo del proceso en todas las resoluciones del mismo.
15. Examinado el
cuestionado auto de apertura de instrucción (fs. 175/180), de conformidad con la
Cuarta Disposición Final Transitoria de la Constitución, es posible afirmar que
tal resolución no se adecúa en rigor a lo que quieren tanto los instrumentos
jurídicos internacionales de derechos humanos, como la Constitución y la ley
procesal penal citados. No cabe duda que el artículo 77° del Código de
Procedimientos Penales ofrece los máximos resguardos para asegurar que el
imputado tome conocimiento de la acusación que contra él recae, al prescribir
que : “El auto sera
motivado y
contendrá en forma precisa los hechos
denunciados,
los elementos de
prueba en que se funda la imputación, la calificación
de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado”.
16. En otras
palabras, la obligación de motivación del Juez penal al abrir instrucción, no se
colma únicamente con la puesta en conocimiento al sujeto pasivo de
aquellos
cargos que se
le dirigen, sino que comporta la ineludible exigencia que la acusación ha de ser
cierta, no implícita, sino, precisa, clara y expresa; es decir, una descripción suficientemente
detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material
probatorio en que se fundamentan, y no como en el presente caso en que se
advierte una acusación genérica e impersonalizada, que limita o impide a los
procesados un pleno y adecuado ejercicio constitucional del derecho de
defensa.
17. En este
sentido, cuando el órgano judicial superior jerárquico ordena abrir instrucción,
ello no exonera al a quo
de fundamentar lo
ordenado, de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 77° del
Código de Procedimientos Penales. En consecuencia, al haber omitido el Juez
penal la formalización de cargos concretos, debidamente especificados, contra
todos y cada uno de los beneficiarios, lo que denota una ausencia de
individualización del presunto responsable, en los términos anteriormente
expuestos, ha infringido el deber constitucional de motivación de las
resoluciones judiciales, lesionando el derecho de defensa de los justiciables,
al no tener éstos la posibilidad de rebatir los elementos fácticos que
configurarían la supuesta actuación delictiva que se les atribuye, en función
del artículo 139°, inciso 5 de la Constitución Política del Perú.
18. Por lo anteriormente
expuesto, la presente demanda debe
ser estimada al haberse acreditado que el auto de apertura de instrucción, de
fecha 2 de agosto de 2005, dictado por el demandado Juez penal del Vigésimo
Quinto Juzgado Penal de Lima ha vulnerado los derechos constitucionales de los
beneficiarios de esta demanda, referidos a la motivación de las resoluciones
judiciales y de defensa, resultando de aplicación el artículo 2° del Código
Procesal Constitucional (Ley N° 28237).
Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal
Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda de habeas
corpus.
2.
Declarar
NULA la resolución de fecha 2 de agosto de 2005,
expedida por el Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima en el proceso penal N°
357-2005, mediante la cual se abre instrucción y se dicta mandato de detención a
los beneficiarios de esta demanda, en consecuencia, se dispone la suspensión de
las órdenes de captura dictados contra todos los afectados.
3.
Disponer se dicte un nuevo auto de
apertura de instrucción, si fuera el caso, teniendo en consideración los
fundamentos que sustentan la presente demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO
EXP.
N.° 8125-2005-PHC/TC
LIMA
JEFFREY IMMELT
Y OTROS
VOTO
SINGULAR DEL DOCTOR JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI
Emito este voto singular con el debido respeto por la opinión
vertida por el ponente, por los
fundamentos siguientes:
1.
Viene a conocimiento de este Supremo
Tribunal Constitucional el recurso de agravio constitucional interpuesto por
Luis Fernando Garrido Pinto a favor de Jefrey Immelt y otros, contra la
sentencia emitida por la Primera Sala Penal de Procesos con Reos Libres de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada declara improcedente la
demanda de habeas corpus.
2.
Se cuestiona el auto que abre
instrucción en la vía sumaria por el delito de estafa, emitido por el Juez del
25º Juzgado Penal de Lima contra 21 funcionarios de la sociedad mercantil
General Electric Company a quienes, en dicha resolución, se les ha dictado
mandato de detención. Se afirma que el referido auto no se encuentra
adecuadamente motivado porque el Juez no expone las razones que ha tenido en
cuenta para imputar la comisión del referido delito por cada uno de los
imputados, habida cuenta que estos tendrían que responder individualmente uno
por uno durante la investigación judicial solo por hechos tipificantes, omisión
que los coloca en un estado de indefensión que viola el debido proceso.
3.
Al respecto este Supremo Tribunal en
jurisprudencia uniforme ha señalado que la sede constitucional no es una
instancia en la que pueda dictar pronunciamiento para determinar si existe o no
responsabilidad penal del inculpado
o calificando el tipo penal por el que se le procesa, toda vez que dichas
facultades son exclusivas de la jurisdición penal ordinaria por lo que el
juzgador constitucional no puede invadir el ambito de lo que es propio y
exclusivo del juez ordinario.
4.
Asi, el Tribunal Constitucional se ha
pronunciado respecto a impugnaciones contra el auto de apertura de instrucción,
en el caso del proceso Nº 0799-2004-HC, señalando que “No resulta atendible la solicitud de dejar
sin efecto un auto apertorio de instrucción alegando la inexistencia de pruebas
de la comisión del delito, por cuanto es la etapa de la instrucción la que tiene
por objeto reunir elementos probatorios de la realización del ilícito
penal”. Del mismo modo en la STC N.° 2365-2002-HC ha señalado que atendiendo
al objeto de dicho proceso, dejar sin efecto el auto de apertura de instrucción
constituye “pretensión imposible de
satisfacer mediante esta acción de garantía, toda vez que ésta no se puede
instrumentalizar con el objeto de impedir que se realicen las investigaciones
judiciales derivadas del auto apertorio de instrucción… el Tribunal Constitucional considera que
cualquier anormalidad o irregularidad que pueda presentar el auto cuestionado
deberá remediarse mediante el ejercicio de los recursos que la ley procesal
penal prevé, y no vía este proceso que tiene como finalidad proteger la libertad
individual y los derechos conexos con ella”. En síntesis, el Tribunal
Constitucional tras reproducir parte del texto del artículo 77.° del Código de
Procedimeintos Penales ha dicho que no es instancia revisora para dilucidar si
los fundamentos que sustentan el auto de apertura de instrucción son suficientes
o cumplen con los requisitos legales, dejando en claro que dicha reclamación
deberá de ser impugnada al interior del proceso penal en trámite pues es
prerrogativa de la judicatura ordinaria resolver dichas
controversias.
5.
El Código Procesal
Constitucional, Ley 28237, en el Artículo 4º, segundo párrafo,
prevé la revisión de una resolución judicial via proceso de habeas corpus
siempre que se cumplan 2 presupuestos: 1) que se trate de una resolución
judicial firme y 2) que la vulneración a la libertad individual y a la tutela
procesal efectiva sea de forma manifiesta.
6.
Consecuentemente, para legitimar el
ingreso del Tribunal Constitucional a la revisión de una resolución judicial que
en este caso constituye la expresión misma de la autonomía del Juez y la
independencia del Poder Judicial debe acreditarse fehacientemente el
cumplimiento de dichos presupuestos; caso contrario estaremos convirtiendo a
este Supremo Tribunal en una suprainstancia capaz de revisar todos los autos de
apertura de instrucción evacuados por la jurisdicción ordinaria a nivel
nacional.
7.
Debemos tener en cuenta primero que
tratandose del cuestionamiento al auto que abre instrucción con el argumento de
una indebida o deficiente motivación, la pretensa vulneracón no puede ser
conocida a través del habeas corpus sino del amparo puesto que el auto de
apertura, en puridad, no está vinculado directamente con la medida cuatelar de
naturaleza personal que se dicta al interior de dicha resolución, medida contra
la que la ley procesal permite la apelación. Este mandato se emite en función a
otros presupuestos procesales, señalando el Artículo 135 del Código Procesal
Penal, taxativamente, los
requisitos mínimos que deben concurrir para su procedencia, que no son los
mismos que los exigidos para el auto que abre instrucción establecidos en el
Artículo 77º del Código de Procedimientos Penales. En consecuencia considero que
si se denuncia que el juez ordinario, abusando de sus facultades, abre
instrucción contra determinada persona cometiendo con ello una arbitrariedad
manifiesta, se estaría acusando la violación del debido proceso ya sea este
formal o sutantivo, para lo que resulta vía idónea la del amparo reparador. La
medida coercitiva de naturlaeza personal sí incide directamente sobre la
libertad; empero, contra esta medida existen medios impugnatorios previstos en la ley
procesal penal que tendrían que agotarse para obtener la firmeza de la
resolución en lo referente a la detención preventiva u otras limitaciones a la
libertad personal.
8.
Sin perjuicio de lo anterior creo
pertinente considerar que si bien es cierto la normatividad procesal penal no ha
previsto expresamente un medio impugnatorio para cuestionar el auto de apertura
de instrucción, tambien lo es que de existir vacios en el tratamiento por dicho
ordenamiento procesal, éste se rige supletoriamente por el Código Procesal
Civil, en cuanto le sea aplicable, según la previsión de la Primera Disposición
Complementaria y Final del aludido Código que a la letra dice: “las disposiciones de este Código se
aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean
compatibles con su naturaleza”. Si esto es así, encontramos que en el Artículo
171º del referido complexo legal se prevé que la nulidad de un acto
procesal “(...) puede declararse
cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la
obtención de su finalidad”.
9.
El recurrente afirma que el auto de
apertura de instrucción carece de motivación suficiente pues no expone las
razones que el Juez ha tenido en cuenta para imputar la comisión del delito de
estafa a cada uno de los instruidos, ni los hechos por los que tendrían que
responder individualmente durante
la investigación judicial, es decir afirma que el acto procesal no cumple con
los requisitos mínimos de validez.
Siendo así los recurrentes tuvieron a su alcance el remedio previsto en el
artículo 171º del C.P.C. a través de la formulación de la nulidad del referido
acto procesal y lograr en sede ordinaria la corrección del vicio que se acusa o,
en su defecto, conseguir la
resolución firme que lo habilite a recurrir a la via excepcional y sumarisima
del extraordinario proceso de urgencia.
10.
En cuanto a la exigencia referida a
que la vulneración a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva sea
de forma manifiesta, de la revisión de autos considero que no existe tal
manifiesta vulneración que como presupuesto requiere el segundo párrafo del artículo
4º del Código Procesal Constitucional para ingresar al análisis de fondo, por
los siguientes argumentos: a) las consideraciones que ha tenido el Juez
emplazado para dictar el auto de apertura han sido en función a lo dispuesto por
la Cuarta Sala Especializada en lo Penal -Reos Libres- de la Corte Superior de
Justicia de Lima, por resolución de fecha 26 de abril del 2005, mediante el cual
se le ordena abrir instrucción contra los recurrentes, constituyendo una materia
que compete de forma exclusiva al juzgador penal; b) mediante los fundamentos de
la resolución superior y de la resolución cuestionada se motiva claramente las
razones por las que la Sala y el Juez emplazado consideran que la actuación de
los funcionarios de la Empresa General Electric Company encuadra en el delito
que se les imputa a todos ellos; y c) la invocación de la alegada vulneración
del principio de motivación es prematura, pues tratandose de un proceso penal en
etapa inicial, obviamente aún no existe una sentencia firme que sindique a los
accionantes como responsables de la comisión del delito instruido,
permanenciendo inalterable su presunción de inocencia, no resultando posible
determinar el grado de participación de cada uno de ellos, lo que sera materia
precisamente de la investigación en el proceso judicial. Por tanto, no existe la
manifiesta vulneración a la libertad individual ni a la tutela procesal
efectiva.
11.
Es preciso dejar sentado que el
imperio del Estado delegado a sus jueces ordinarios para que en su
representación hagan posible el ius puniendi no puede ser desconocido con la
afirmación de que dicha facultad se está ejerciendo arbitrariamente para
sustraerse de la jurisdicción, que constituye expresión de la soberanía. En todo
caso existe el proceso de responsabilidad civil de los jueces previsto en el
Artículo 509º y siguientes del C.P.C. como vía alterna suficiente para
sancionar, por dolo o culpa, a los representantes jurisdiccionales del Estado
que en el ejercicio de su autonomía causan agravios insuperables.
12.
Por las precedentes consideraciones
no encuentro capacidad en el Tribunal Constitucional para ingresar al proceso
penal de su referencia y convertirse, de motu propio, en el ultra revisor de lo
determinado por Juez competente en un proceso regular en trámite, máxime cuando
estando a lo que hoy miércoles cuatro del mes de enero del dos mil seis el
diario Gestión, en su página veinte, informa de una multiplicación de procesos
de habeas corpus por demandas de cada uno de los imputados en distintos
juzgados, lo que además significaría abrir las puertas a muchos miles de
imputados que vendrían al Tribunal con iguales impugnaciones cada vez que un
juzgado penal dé trámite a la denuncia del Fiscal abriendo el correspondiente
proceso.
Pero algo más, con el mismo
derecho y por la misma puerta, otros miles de emplazados recurrirían también al
proceso constitucional cada vez que un Juez Civil admita a trámite una demanda
de acuerdo al Artículo 430º del C.Procesal Civil, ley procesal que no ha
previsto la via recursiva para cuestionar la decisión del Juez que da origen a
un proceso ordinario. Y para ambos casos
- penal y civil – todo imputado y todo emplazado tendrán los
“argumentos” necesarios para exigir
el mismo tratamiento, lo que, a no dudarlo, al poco tiempo la carga procesal
sería inmanejable para este Tribunal ampliando sus facultades cuando hoy las
viene reduciendo.
Mi voto, por tanto, es por la improcedencia de la demanda.
S.
JUAN FRANCISCO VERGARA
GOTELLI
EXP.
N.° 8125-2005-PHC/TC
LIMA
JEFFREY IMMELT
Y OTROS
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BARDELLI
LARTIRIGOYEN
Me adhiero av oto del Magistrado
Vergara Gotelli, en el sentido de declarar improcedente la demanda de autos,
compartiendo la posición adoptada, debiendo reiterar que este Colegiado no es
sede en la que se pueda dictar pronunciamiento tendiente a determinar si existe
o no responsabilidad penal de inculpados, ni de efectuar la calificación del
tipo penal, toda vez que éstas son facultades exclusivas de la jurisdicción
penal ordinaria. Por tanto, al resolver el presente proceso constitucional de
hábeas corpus, no puede avocarse al conocimiento de cuestiones de orden penal,
pues no son de su competencia.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN