EXP. N.°
4587-2004-AA/TC
LIMA
SANTIAGO MARTÍN
RIVAS
En Lima, a los 29
días del mes de noviembre de 2005, el Tribunal Constitucional, en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli
Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo,
pronuncia la siguiente sentencia con el voto singular del magistrado Vergara
Gotelli
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por Santigo Martín Rivas contra la resolución de la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de
fecha 6 de agosto de 2004, de fojas 69 del segundo cuaderno, que, confirmando la
apelada, declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
demanda de amparo con fecha 11 de agosto de 2003, y la dirige contra la Sala
Revisora del Consejo Supremo de Justicia Militar, solicitando se deje sin efecto
las resoluciones de fechas 1 de junio y 4 de junio de 2001, mediante las cuales
se anuló la resolución que confirma el sobreseimiento definitivo de los hechos
investigados en la causa Nº. 494-94 (Barrios Altos), así como la que anula la
resolución de sobreseimiento definitivo de la Sala de Guerra, por considerar que
se viola sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, seguridad
jurídica, cosa juzgada, debido proceso y la prohibición de revivir procesos
fenecidos.
Alega que en el proceso
penal (Exp. Nº. 494-94) que se le siguiera ante los tribunales militares por los
delitos derivados de los hechos conocidos como Barrios Altos, la Sala de Guerra
del Consejo Supremo de Justicia Militar dictó, en julio de 1995, una resolución
de sobreseimiento definitivo, al amparo del artículo 559º, inciso 3º, del Código
de Justicia Militar. Refiere que una vez que dichos actuados se elevaron a la
Sala Revisora del Consejo Supremo de Justicia Militar, mediante resolución de
fecha 26 de julio de 1995, ésta confirmó dicha resolución, alcanzando el
carácter de cosa juzgada. Sostiene que, pese a que en dicha resolución no se
hizo aplicación de las leyes de amnistía (N.os 26479 y 26492) y, por
tanto, que no le alcanza los efectos de la sentencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos en el Caso Barrios Altos, posteriormente, con fecha 4 de
junio de 2001, la misma Sala Revisora del Consejo Supremo de Justicia Militar
declaró nula aquella resolución y se inhibió del conocimiento de la causa a
favor del fuero común, violando de esa forma la cosa juzgada y el principio de
seguridad jurídica.
Con fecha 21 de agosto de
2003, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró
improcedente, in límine, la demanda,
tras considerar que la resolución que se cuestiona se dictó con el propósito de
cumplir la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y
que mediante el amparo no se puede cuestionar lo resuelto por un organismo
supranacional de protección de los derechos humanos.
La recurrida, por su parte,
confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
§1.
Petitorio
1. El objeto de la demanda
es que se deje sin efecto las resoluciones de fecha 1 de junio de 2001 y 4 de
junio de 2001, expedidas por la Sala Revisora del Consejo Supremo de Justicia
Militar, mediante las cuales se anuló la resolución que confirma el
sobreseimiento definitivo de los hechos investigados en la causa Nº. 494-94
(Barrios Altos) por considerar el actor que se viola sus derechos
constitucionales a la igualdad ante la ley, tutela jurisdiccional, cosa juzgada,
seguridad jurídica y la prohibición de revivir procesos
fenecidos.
§2. Aspectos
formales
2.1. Rechazo liminar de la
demanda
Apreciación de las
instancias judiciales ordinarias
2. Tanto la resolución
recurrida como, en su momento, la apelada, liminarmente declararon improcedente
la demanda tras considerar que la resolución que se cuestiona se dictó con el
propósito de cumplir la sentencia dictada por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en el Caso Barrios Altos y que mediante el amparo no se puede
cuestionar lo resuelto por un organismo supranacional de protección de los
derechos humanos.
Apreciación del
demandante
3. Al interponerse el
recurso de agravio constitucional, el recurrente ha sostenido que el objeto de
su demanda es obtener una resolución que se pronuncie en torno a si, en el caso
de autos, se lesionó la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución
ejecutoriada y, por tanto, el derecho a la cosa juzgada.
Frente a lo afirmado por la
recurrida, ha sostenido que
"(...) en el caso que dio origen a la presente Acción de Amparo; no se trata de una simple irregularidad sino de una agresión al derecho constitucional"[1].
En ese sentido, aduce que
su
"(...) acción está basada en el artículo 5 de la Ley Nº. 23506, el cual dispone que las acciones de garantía son pertinentes si una autoridad judicial emite una resolución, o cualquier disposición que lesione un derecho constitucional; como es de su conocimiento, el suscrito está pidiendo el respeto de la Cosa Juzgada prevista en el Art. 139º inciso 13, derecho que viene siendo vulnerado mediante diversas resoluciones judiciales.[2]"
3. Posteriormente, con fecha
9 de junio de 2005, el recurrente presentó ante este Tribunal copias de las STC
2492-2003-AA/TC y 0410-2003-AA/TC, indicando que ambas
"(...) admiten a trámite las demandas de Acción de Amparo cuyo fundamento es el respeto `al principio de la Cosa Juzgada y el ne bis in ídem´, tal y como se trata en la acción de amparo interpuesta por el suscrito.[3]"
Apreciación del
representante de la entidad emplazada
4. Por su parte, el
Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Justicia Militar ha
sostenido que mediante el proceso constitucional de amparo, el recurrente
aspira
"(...) imponer un criterio personal para no ser juzgado en el fuero competente que en su caso es el Ordinario, y no como pretende el de ser juzgado en el Fuero Militar, por todo esto, clara y meridiamente se concluye que las Ejecutorias Supremas cuestionadas por el accionante tienen la razón y el sustento legal ordenados por una sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (...), por lo que dichas Ejecutorias ahora cuestionadas, se han dado teniéndose a bien todas las garantías procesales y con la observancia a las normas y leyes establecidas para la materia. De lo que se deduce, es que el accionante pretende vía Acción de Amparo, la revisión de resoluciones firmes dictadas dentro de un proceso regular y con la observancia legal y expedida por un órgano jurisdiccional competente, cuya autonomía está plenamente garantizada por la Constitución Política.[4]"
Apreciaciones del Tribunal
Constitucional
5. El artículo 14º de la Ley
Nº. 25398, aplicado por las instancias judiciales precedentes para rechazar
liminarmente la demanda, disponía que
"Cuando
la acción de garantía resultase manifiestamente improcedente por las causales
señaladas en los artículos 6 y 37 de la Ley, el juez puede rechazar de plano la
acción incoada (...)".
A su vez, el artículo 23 de
la misma Ley Nº. 25398, establecía que:
"Cuando
la Acción de Amparo resulte manifiestamente improcedente por la causal señalada
en el Artículo 27 de la Ley y no fueran aplicables las excepciones del Artículo
28 de la Ley, el juez denegará de plano la acción".
6. La doctrina sentada por
este Tribunal en torno a los alcances de dichas disposiciones, actualmente
derogadas, esencialmente, era la de considerar que el rechazo liminar de una
demanda se encontraba sujeto al principio de legalidad, de manera que sólo podía
efectuarse por cualquiera de las causales establecidas en los artículos 6, 27 y
37 de la Ley Nº. 23506.
7. A su vez, tratándose de
la causal establecida en el inciso 2) del artículo 6º de la Ley Nº. 23506, según
el cual
"No proceden las acciones de garantía:
(...)
2) Contra resolución judicial o arbitral emanadas de proceso
regular",
la jurisprudencia de este
Tribunal era uniforme en exigir que ésta se aplicase sólo en aquellos casos
donde la pretensión resultaba "manifiestamente" improcedente, ya sea porque los
hechos y la pretensión no estaban referidos a un derecho directamente reconocido
en la Constitución o porque era notoriamente manifiesto que mediante el amparo
se pretendía que el juez constitucional se superponga y sustituya al juez
ordinario en el ejercicio de sus competencias.
8.
En todos los demás casos, y particularmente en aquellos donde se había alegado
la violación de un derecho fundamental de orden procesal, este Tribunal fue de
la opinión que el supuesto de "manifiesta improcedencia" de la demanda, como
supuesto para el rechazo liminar, era una cuestión que sólo podía determinarse
con un pronunciamiento sobre el fondo, lo que presuponía, como es obvio, la
admisión de la demanda, así como la realización de un mínimo de debate en torno
a la lesividad o no del acto reclamado.
Así, por ejemplo, en la STC
0757-2004-PA/TC sostuvimos que
"(...) es
necesario hacer una primera precisión respecto del rechazo liminar dictado por
las instancias precedentes, en cuanto a que toda pretensión que cuestione la
regularidad de un proceso judicial requiere, necesariamente, la admisión a
trámite de la demanda y su correspondiente traslado a los emplazados, con el
objeto de que estos expliquen las razones que habrían motivado la supuesta
agresión, así como la actuación de todos los medios probatorios que
coadyuven a verificar la regularidad de la actuación jurisdiccional (...)" (Fund. Jur. Nº.
3).
9.
Dicho criterio, por cierto, ha sido acogido por el artículo 47º del Código
Procesal Constitucional, el mismo que, si bien ahora no contempla explícitamente
la hipótesis del rechazo liminar de la demanda dirigida a impugnar resoluciones
judiciales, sin embargo, establece que:
"Si el
Juez al calificar la demanda de amparo considera que ella resulta
manifiestamente improcedente, lo declarará así expresando los fundamentos de su
decisición. Se podrá rechazar liminarmente una demanda manifiestamente
improcedente en los casos previstos por el artículo 5 del presente Código
(...)".
10. Una revisión de los
supuestos contemplados en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, al
que reenvía su artículo 47º, permite constatar que, si bien ya no existe una
disposición semejante al inciso 2) del artículo 6º de la Ley N.º 23506, sin
embargo, esto no quiere decir que no pueda rechazarse liminarmente un amparo
cuando se impugna una resolución judicial, puesto que el supuesto para
declararlo ahora se encuentra previsto en el inciso 1) del artículo 5º del
referido Código Procesal Constitucional[5].
En efecto, el juez podrá
declarar liminarmente improcedente una demanda de amparo contra una resolución
judicial, ya sea cuando de una evaluación de los hechos y el petitorio se
infiera que éstos no están referidos a un derecho reconocido en la Ley
Fundamental, o cuando habiéndose alegado la lesión de un derecho constitucional
procesal, sin embargo, es evidente que el acto reclamado no incide sobre el
ámbito constitucionalmente protegido del mismo.
11. En el caso, si bien el
recurrente, en diversos escritos, ha expresado diversos juicios de valor en
torno a la Sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en
el Caso Barrios Altos –y ello podría interpretarse como que mediante el presente
amparo se está cuestionando la sentencia de dicho órgano supranacional–, lo
cierto es que se tratan de apreciaciones formuladas colateralmente a su
pretensión, que no es otra que denunciar que los órganos de la jurisdicción
militar lesionaron diversos derechos fundamentales tras la aplicación de dicha
sentencia de la Corte Interamericana a su caso.
En efecto, en el petitorio
de la demanda, el recurrente expresó:
"Interpongo Acción de Amparo contra las resoluciones emitidas por la demandada anulando su Resolución que confirma (el) sobreseimiento definitivo que alcanzó el carácter de cosa juzgada en la causa Nº. 494-94 (Barrios Altos) del 01 de junio 2001 y contra la resolución del 04 junio 2001 que anula la resolución de sobreseimiento definitivo de la Sala de Guerra (...)"[6].
12. Por tanto, no
encontrándose en discusión la validez de la sentencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, sino las resoluciones emitidas por los órganos emplazados,
la demanda debió admitirse y, en su momento, resolverse mediante una sentencia
de fondo.
Dado que no se ha hecho así,
la cuestión que ahora es preciso esclarecer es si, pese a ello, podemos dictar
una sentencia sobre el fondo; o, por el contrario, si tal rechazo liminar debe
llevar a este Tribunal a declarar la nulidad de todo lo actuado y ordenar que se
admita la demanda.
2.2. Competencia para
expedir una sentencia de fondo
13. Frente a casos como el
que ahora nos toca decidir, esto es, si pese al rechazo liminar de la demanda
este Tribunal podría (o no) dictar una sentencia sobre el fondo, nuestra
jurisprudencia es constante, uniforme y consolidada.
14. Si hemos de atenernos a
la diferencia que formuláramos en la STC 0569-2003-AC/TC, entre actos procesales
defectuosos, inválidos y nulos[7],
la aplicación del segundo párrafo del artículo 20º del Código Procesal
Constitucional y, por tanto, la anulación de todo lo actuado tras un indebido
rechazo liminar de la demanda sólo podría decretarse tratándose de la eventual
formulación de un acto nulo; entendiéndolo como aquel
"(...) que, habiendo comprometido seriamente derechos o principios constitucionales, no pueden ser reparados"[8]
15. Desde esta perspectiva,
la declaración de invalidez de todo lo actuado sólo es procedente en aquellos
casos en los que el vicio procesal pudiera afectar derechos constitucionales de
alguno de los sujetos que participan en el proceso. En particular, del emplazado
con la demanda, cuya intervención y defensa pueda haber quedado frustrada como
consecuencia precisamente del rechazo liminar.
16. Tal construcción
jurisprudencial, realizada incluso antes de que entrara en vigencia el Código
Procesal Constitucional, se ha sustentado en diferentes principios propios a la
naturaleza y fines de los procesos constitucionales y, particularmente, en los
de a)economía, b)informalidad y c)la
naturaleza objetiva de los procesos de tutela de derechos
fundamentales.
17. a) Por lo que hace al
principio de economía procesal, tenemos dicho que si de los actuados existen los
suficientes elementos de juicio como para emitir un pronunciamiento sobre el
fondo, pese al rechazo liminar de la demanda, resulta innecesario condenar a las
partes a que vuelvan a sufrir la angustia de ver que su proceso se reinicie, no
obstante todo el tiempo transcurrido.
Con
ello, no sólo se posterga la resolución del conflicto innecesariamente, sino
que, a la par, se sobrecarga innecesariamente la labor de las instancias
jurisdiccionales competentes.
18. b) Por lo que hace al
principio de informalidad, este Tribunal tiene dicho que si en el caso existen
todos los elementos como para emitir un pronunciamiento sobre el fondo, éste se
expedirá respetándose el derecho de las partes a ser oídas por un juez o
tribunal,
"en la sustanciación de
cualquier acusación penal, formulada contra ella[s], o para la determinación de
sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter"[9],
entonces, una declaración de
nulidad de todo lo actuado, por el sólo hecho de servir a la ley, y no porque se
justifique en la protección de algún bien constitucionalmente relevante,
devendría en un exceso de ritualismo procesal incompatible con el "(...) logro
de los fines de los procesos constitucionales", como ahora establece el tercer
párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional.
19. c) Finalmente, y no en
menor medida, el rechazo liminar de la demanda tampoco ha impedido que este
Tribunal, después de percatarse que los derechos de las partes hayan quedado
salvados, expida sentencia sobre el fondo en casos en los que la controversia
era de notoria trascendencia nacional y, por tanto, de alcances que trascendían
al caso concreto.
20. Así por ejemplo, en la
STC 4549-2004-PC/TC, donde después de advertirse lo innecesario que resultaría
declarar la nulidad de todo lo actuado, tras el impertinente rechazo liminar de
la demanda, el Tribunal afirmó que su competencia para expedir sentencias sobre
el fondo obedecía a
"(...) la necesidad de pronunciamiento inmediato justificada en la particular naturaleza de los hechos discutidos en el presente proceso, los que por otra parte y dado que revisten importancia e incidencia en el ordenamiento, precisan ser abordados de manera prioritaria por este Tribunal en su condición de Supremo Intérprete de la Constitución" (Fund. Jur. Nº. 2).
21. En el caso, como se ha
expuesto antes, los jueces de las instancias precedentes debieron admitir la
demanda. Y, si bien no lo hicieron, una evaluación de los actuados
evidencia:
a) en primer lugar, que
existen todos los recaudos necesarios como para emitir un pronunciamiento sobre
el fondo; y,
b) en segundo lugar, que el
rechazo liminar de la demanda no ha afectado el derecho de defensa de los
emplazados, quienes fueron notificados[10],
y si bien no participaron directamente, sí lo hicieron mediante el procurador
público encargado de los asuntos judiciales de la Justicia Militar[11].
c) por último, es innegable
la importancia y trascendencia del caso por las cuestiones que el conlleva,
particularmente en lo relativo al cumplimiento de sentencias expedidas por
órganos internacionales en materia de derechos humanos y su incidencia en la
comprensión y delimitación del contenido constitucionalmente protegido del
derecho a no ser objeto de una doble persecución penal.
Por tanto, este Tribunal es
competente para resolver el fondo del asunto.
§3. Aspectos de
fondo
3.1. Alegación de violación
del derecho de igualdad en la aplicación de la ley
22. El recurrente ha alegado
la lesión del derecho de igualdad[12].
Sin embargo, no ha expresado concretamente las razones por las cuales dicho
derecho habría sido lesionado, ni acreditado la existencia de un tertium comparationis a partir del cual
este Tribunal pueda determinar que el tratamiento realizado con él, al no tener
justificación, afecte el derecho alegado.
En
efecto, en la STC 0031-2004-AI/TC, este Tribunal sostuvo que
"(...) para plantear un supuesto de tratamiento discriminatorio basado en la diferencia de personas es preciso que se proponga un tertium comparationis válido, esto es, un término de comparación que sea suficiente y adecuado, a partir del cual sea posible constatar que, ante situaciones fácticas iguales, uno de los sujetos de la relación ha sufrido un trato diferente, sin mediar razones objetivas y razonables que lo legitimen [STC N.os 0015-2002-AI; 0183-2002-AA/TC; 0552-2002-AA/TC, entre otras]"[13].
No satisface dicha carencia
que el recurrente, al exponer las razones por las cuales considera que se ha
violado un derecho distinto (cosa juzgada), haya expresado que los órganos
emplazados sí respetaran la autoridad de cosa juzgada de resoluciones dictadas
en los casos "Loayza Tamayo", "El Frontón" y "La Cantuta"[14].
No sólo porque una afirmación como la contenida en la demanda no acredita la
existencia del término de comparación que se exige en estos casos, sino también
porque la exigencia de la referida acreditación no se satisface mediante la
presentación de recortes periodísticos que hacen alusión al
tema.
Por ello, el Tribunal es de
la opinión que este extremo de la pretensión debe
desestimarse.
3.2. Alegación de violación
del derecho a la tutela jurisdiccional
Apreciación del
demandante
23. A juicio del demandante,
los actos practicados por los órganos de la jurisdicción militar lesionan su
derecho constitucional a la tutela jurisdiccional, reconocido en el inciso 3)
del artículo 139º de la Constitución.
Tal lesión se habría
producido en la medida que este derecho
"(...) no sólo comprende la admisión de demandas o denuncias si no además la protección de la parte durante todo el proceso y el cumplimiento de resoluciones que han alcanzado el carácter de cosa juzgada, por cuanto la tutela jurisdiccional significa la obligación que tiene el Estado de proteger al ciudadano en todo lo que la ley como derecho otorga"[15].
Apreciación del
representante de los emplazados
24. El procurador público a
cargo de los asuntos judiciales de la Justicia Militar ha sostenido que las
resoluciones cuestionadas respetan el derecho alegado, puesto que fueron
expedidas en
"(...) razón
y sustento legal ordenada por una sentencia emitida por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, organismo internacional al que el Estado Peruano se
encuentra circunscrito y cuyos efectos son de carácter vinculante y por ende de
cumplimiento obligatorio, la misma que ordena al Perú investigar hechos para
determinar a las personas responsables de violaciones de derechos humanos; por
lo que, dichas Ejecutorias ahora cuestionadas, se han dado teniéndose a bien
todas las garantías procesales y con la observancia a las normas y leyes
establecidas para la materia.[16]"
Apreciaciones del Tribunal
Constitucional
25.
El Tribunal Constitucional constata que la alegación formulada por el recurrente
en torno a la violación del derecho a la tutela jurisdiccional reproduce el
mismo agravio que se expone en relación al derecho al respeto de la cosa
juzgada.
En ese sentido, considera
pertinente recordar su doctrina según la cual, en nuestro ordenamiento
constitucional, la tutela jurisdiccional es un derecho "continente" que engloba,
a su vez, 2 derechos fundamentales: el acceso a la justicia y el derecho al
debido proceso (Cf. STC 0015-2001-AI/TC). Tal condición del derecho a la tutela
jurisdiccional se ha expresado también en el artículo 4º del Código Procesal
Constitucional que, al referirse al derecho a la tutela procesal efectiva, ha
establecido en su primer párrafo que éste
"(...) comprende el acceso a la justicia y el debido proceso (...) "
26. También tiene dicho este
Tribunal que, al igual que lo que sucede con el derecho a la tutela
jurisdiccional, el derecho al debido proceso es un derecho que tiene la
propiedad de albergar en su seno una serie de derechos fundamentales de orden
procesal.
Uno de esos derechos es el
derecho a que no se revivan procesos fenecidos con resolución
ejecutoriada.
27. Por tanto, el Tribunal
es de la opinión que, en la medida que el derecho a la tutela jurisdiccional no
tiene un ámbito constitucionalmente garantizado en forma autónoma, sino que su
lesión se produce como consecuencia de la afectación de cualesquiera de los
derechos que lo comprenden, dentro del cual se encuentra el respeto de la cosa
juzgada, un pronunciamiento sobre el fondo en relación a aquel derecho
presupone, a su vez, uno en torno al derecho reconocido en el inciso 13 del
artículo 139º de la Constitución.
De modo que la determinación
de si el derecho a la tutela jurisdiccional resultó lesionado (o no) en el
presente caso, habrá de reservarse para el momento en que nos pronunciemos sobre
el derecho a no ser objeto de una doble persecución penal.
§4. Alegación de violación
del derecho a la cosa juzgada y a la prohibición de revivir procesos fenecidos
con resolución ejecutoriada
Apreciaciones del
demandante
28. El recurrente sostiene
que tras culminar la etapa de investigación del proceso penal abierto por los
hechos conocidos como “Barrios Altos”, la Sala de Guerra del Consejo Supremo de
Justicia Militar declaró el sobreseimiento definitivo de los actuados al no
encontrársele responsabilidad penal. Recuerda que dicha resolución fue
confirmada por la Sala Revisora del Consejo Supremo de Justicia Militar,
mediante resolución de 26 de julio de 1995, la misma que, por ese hecho,
considera que
"(...) alcanzó el carácter de cosa juzgada y por tanto estando a la santidad de la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica es inamovible"[17].
29. Igualmente, refiere que
en 1995 el Congreso de la República,
"(...) al amparo de su derecho reconocido por la Constitución Política concordante con el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra relativo a Conflictos Armados sin carácter internacional y Convención Americana sobre Derechos Humanos, promulgó las leyes de Amnistía Nº. 26479 y 26492[18]."
Recuerda que contra dichas
leyes se interpuso una demanda de inconstitucionalidad, la misma que fue
declarada improcedente por este Tribunal mediante sentencia de fecha 9 de mayo
de 1997,
"(...) alcanzando también esta resolución el carácter de cosa juzgada por imperio de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional[19]"
30. No obstante ello, señala
que, se interpuso una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, en la que
"(...) maliciosamente
omitieron (...) hacer de conocimiento de la Comisión y de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos que los citados hechos dieron origen al
proceso 494-V-94 seguido ante la Justicia Militar contra algunos miembros del
Ejército –entre ellos el recurrente– y que dicho fuero había dictado Resolución
de Sobreseimiento Definitivo por NO HABERSE PROBADO LA RESPONSABILIDAD DE LOS
MILITARES INCULPADOS (...)[20]”
[destacado en el original]
31. A su juicio, esta
deliberada omisión,
"(...) se debió a que la Justicia Militar en el aludido proceso Nº. 494-V-94 no aplicó las leyes de amnistía N.º 26479 y 26492; por tanto cual fuere el resultado de la aludida denuncia formalizada ante los organismos internacionales citados, en lo más mínimo afectaría la Resolución de Sobreseimiento Definitivo en mención, debido a la santidad de la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica"[21].
32. Sostiene que, con
posterioridad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos expidió sentencia
condenando al Estado peruano y declaró incompatibles con la Convención Americana
de Derechos Humanos las referidas leyes de amnistía Nos. 26479 y 26492,
ordenando que se investigue y sancione a los responsables por no ser de
aplicación las citadas leyes de amnistía.
33. No obstante que la
resolución de sobreseimiento definitivo dictada en el proceso penal que se le
abrió no se fundó en la aplicación de las leyes de amnistía, refiere que la Sala
Revisora del Consejo Supremo de Justicia Militar
"(...) ilegalmente anula esta resolución sin respetar la cosa juzgada que ha generado ya un derecho adquirido; y remite el expediente Nº. 494-V-94 al Fuero o Jurisdicción común"[22].
A su juicio, la anulación de
la resolución del sobreseimiento definitivo se efectuó
"(...) fuera del procedimiento requerido para poder anular una resolución con carácter de Cosa Juzgada, que sólo procede por un Recurso de Revisión interpuesto por el condenado o cuando éste ha obtenido una resolución supranacional que protege uno de sus derechos, esto es, de conformidad con el artículo 29 literal b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, referido a que nadie puede interpretar la Convención en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes; la indicada Sala Revisora irregularmente se valió del uso de un procedimiento que cabe sólo para los casos citados líneas arriba, pero que no puede ser utilizado para anular una resolución con carácter de Cosa Juzgada, que no sólo no guardaba relación con el fallo del 14 de marzo-2001 emitido por la Corte Interamericana, sino que contiene un derecho adquirido como es la santidad de Cosa Juzgada.[23]"
Apreciaciones del
representante de los emplazados
34. El Procurador Público
encargado de los asuntos judiciales de la Justicia Militar ha señalado
que
"(...) los hechos imputados (Caso Barrios Altos) y por el que se apertura en el Fuero Castrense, en contra del ahora accionante y otros fueron materia de Leyes de Gracia (amnistía), razón por la cual se dispuso el sobreseimiento de la Causa Militar en su contra y la de otros, pero conforme a la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2001 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dichas normas de gracia, que motivaron el sobreseimiento de la Causa Militar en contra de los inculpados y que posteriormente fueron declarados nulos ya que eran contrarios e incompatibles a los dispositivos de la Convención Americana de Derechos Humanos, y que conforme a dicha sentencia Suprnacional el Fuero Castrense se INHIBE a favor del Fuero Común que es el competente para conocer y juzgar los delitos imputados tanto al ahora accionante y otros"[24].
35. A su juicio,
"(...) las ejecutorias supremas cuestionados por el accionante tienen la razón y el sustento legal ordenada por una sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (...), la misma que ordena al Perú investigar hechos para determinar a las personas responsables de violaciones de Derechos Humanos".
36. El inciso 2) del
artículo 139º de la Constitución reconoce el derecho de toda persona sometida a
un proceso judicial a que no se deje sin efecto resoluciones que han adquirido
la autoridad de cosa juzgada. En los términos de dicho precepto
constitucional,
"Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
2) La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución (...)" [cursivas añadidas].
37.
Dicha disposición constitucional debe interpretarse, por efectos del principio
de unidad de la Constitución, conforme con el inciso 13) del mismo artículo 139º
de la Ley Fundamental, el cual prevén que
"Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
(...)
13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con
resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y
la prescripción producen los efectos de cosa juzgada".
38.
En opinión del Tribunal Constitucional, mediante el derecho a que se respete una
resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho
de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto
fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios,
ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para
impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que
hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea
por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos
órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se
dictó.
39. La determinación de si
una resolución que no constituye una sentencia definitiva (pero que ha puesto
fin al proceso penal) se encuentra también garantizada por este derecho, a la
luz de dichas disposiciones de derechos fundamentales, debe absolverse por este
Tribunal en sentido afirmativo. No solamente porque en la dicción de dichas
disposiciones se ha evitado circunscribir el ámbito de protección sólo al caso
de las sentencias, y se ha comprendido también a los autos que ponen fin al
proceso (al referirse, por ejemplo, a las resoluciones que importen el
sobreseimiento definitivo de una causa)[25],
sino también porque ese es el sentido interpretativo que se ha brindado a una
disposición aparentemente más limitativa de su ámbito de protección, como puede
ser el artículo 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por los
órganos de protección de los derechos humanos en nuestra Región.
40. En efecto, el artículo
8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos prevé
que
"El
inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio
por los mismos hechos"
41. En relación a los alcances del concepto de "sentencia firme" que utiliza la referida disposición de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que:
"(...) la expresión "sentencia firme" en el marco del
artículo 8 inciso 4 no debe interpretarse restrictivamente, es decir limitada al
significado que se le atribuya en el derecho interno de los Estados. En este
contexto, "sentencia" debe interpretarse como todo acto procesal de contenido
típicamente jurisdiccional y "sentencia firme" como aquella expresión del
ejercicio de la jurisdicción que adquiera las cualidades de
inmutabilidad e inimpugnabilidad propias de la cosa juzgada"[26].
42. Del mismo criterio ha sido la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En efecto, en el Caso Loayza Tamayo (Sentencia del 17 de septiembre de 1997), consideró que el Estado peruano lesionó el derecho reconocido en el artículo 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos al iniciar un proceso penal ante la jurisdicción ordinaria contra María Elena Loayza Tamayo, después de haberse sobreseido la causa ante un tribunal militar por un delito (traición a la patria) cuya conducta antijurídica era semejante a la que sirvió para abrirse el nuevo proceso penal en la jurisdicción ordinaria.
43. En tal ocasión, la Corte Interamericana consideró
"(...) en el presente caso la señora María Elena Loayza
Tamayo fue absuelta por el delito de traición a la patria por el fuero militar,
no sólo en razón del sentido técnico de la palabra “absolución”, sino también
porque el fuero militar, en lugar de declararse incompetente, conoció de los
hechos, circunstancias y elementos probatorios del comportamiento atribuido, los
valoró y resolvió absolverla.
De lo anterior la Corte concluye que, al ser juzgada la
señora María Elena Loayza Tamayo en la jurisdicción ordinaria por los mismos
hechos por los que había sido absuelta en la jurisdicción militar, el Estado
peruano violó el artículo 8.4 de la Convención Americana" (párrafos 76 y
77).
44. Sobre el valor que pueda
tener la referida jurisprudencia de los órganos internacionales de protección de
los derechos humanos para la comprensión del ámbito protegido por los derechos
reconocidos en la Constitución Política del Estado, en diversas oportunidades,
este Tribunal ha destacado su capital importancia.
Tenemos dicho, en efecto,
que el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reconocidos por
la Ley Fundamental no sólo ha de extraerse a partir de la disposición
constitucional que lo reconoce; de la interpretación de esta disposición con
otras disposiciones constitucionales con las cuales pueda estar relacionada
(principio de unidad de la Constitución), sino también bajo los alcances del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Tras el criterio de
interpretación de los derechos fundamentales conforme con el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, este Tribunal tiene dicho que este último
concepto no se restringe sólo a los tratados internacionales en materia de
derechos humanos en los que el Estado peruano sea parte (IV Disposición Final y
Transitoria de la Constitución), sino que comprende también a la jurisprudencia
que sobre esos instrumentos internacionales se pueda haber expedido por los
órganos de protección de los derechos humanos (Artículo V del Título Preliminar
del Código Procesal Constitucional).
45.
Así, por ejemplo, en el caso de Crespo Bragayrac (STC 0217-2002-HC/TC), este
Tribunal sostuvo que
"De conformidad con la IV Disposición Final y
Transitoria de la Constitución Política del Perú, los derechos y libertades
reconocidos en la Constitución deben interpretarse de conformidad con los
tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el Estado
Peruano. Tal interpretación, conforme con los tratados sobre derechos humanos,
contiene, implícitamente, una adhesión a la interpretación que, de los mismos,
hayan realizado los órganos supranacionales de protección de los atributos
inherentes al ser humano y, en particular, el realizado por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, guardián último de los derechos en la
Región".
46. Pues bien, despejada la duda en torno a si una resolución de sobreseimiento definitivo puede alcanzar la cualidad de cosa juzgada, ahora es preciso remarcar que, en el ámbito penal, uno de los efectos que se deriva de haberse alcanzado dicha autoridad de cosa juzgada es la prohibición de que por los mismos fundamentos se pueda volver a juzgar a la misma persona.
Esa eficacia negativa de las resoluciones que pasan con la calidad de cosa juzgada, a su vez, configura lo que en nuestra jurisprudencia hemos denominado el derecho a no ser juzgado 2 veces por el mismo fundamento (ne bis in ídem).
En relación a este derecho, el Tribunal tiene declarado que, si bien el ne bis in ídem no se encuentra textualmente reconocido en la Constitución como un derecho fundamental de orden procesal, sin embargo, al desprenderse del derecho reconocido en el inciso 2) del artículo 139º de la Constitución (cosa juzgada), se trata de un derecho implícito que forma parte de un derecho expreso.
47. Por su parte, en la STC 2050-2002-AA/TC este Tribunal señaló que el contenido constitucionalmente protegido del ne bis in ídem debe identificarse en función de sus 2 dimensiones (formal y material). En tal sentido, sostuvimos que en su vertiente sustantiva o material, el ne bis in ídem garantiza el derecho a no ser sancionado dos o más veces por la infracción de un mismo bien jurídico. En tanto que en su dimensión procesal o formal, el mismo principio garantiza que una persona no sea sometida a juzgamiento dos o más veces por un mismo hecho.
48. A su vez, en la STC
0729-2003-HC/TC precisamos que la vertiente procesal del principio ne bis in ídem
“(...) garantiza que no se vuelva a juzgar a una persona
que ya lo haya sido, utilizando similar fundamento. Y ello con la finalidad de
evitar lo que en base a la V Enmienda de la Constitución Norteamericana se
denomina double jeopardy, es decir,
el doble peligro de condena sobre una persona. Este principio contempla la (...)
proscripción de ulterior juzgamiento cuando por el mismo hecho ya se haya
enjuiciado en un primer proceso en el que se haya dictado una resolución con
efecto de cosa juzgada.”
49. En el caso, el
recurrente ha sostenido que los emplazados lesionaron su derecho constitucional
alegado, pues luego de realizarse la investigación judicial en el proceso penal
que se le inició ante los tribunales militares, se sobreseyó la causa iniciada
en su contra. En ese sentido, sostiene que, en la medida que la resolución de
sobreseimiento no se sustentó en la aplicación de las leyes de amnistía
N.os 26479 y 26492, la Sentencia dictada por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos en el Caso Barrios Altos, de 14 de marzo de 2001, resulta,
por así decirlo, inaplicable a su caso.
50. Entre tanto, el
Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Justicia Militar ha
sostenido que dicha decisión de anular la resolución que sobreseyó la causa
seguida contra el recurrente, tiene como fundamento la Sentencia dictada por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Barrios Altos, de 14 de
marzo de 2001, que dispuso que se dejara sin efecto las resoluciones judiciales
donde se hayan aplicado las leyes de amnistía, de manera que no se habría
producido una lesión del derecho a no ser juzgado dos o más veces por un mismo
hecho[27].
51. A efectos de esclarecer
si en el caso se lesionó el derecho del recurrente a no ser enjuiciado dos o más
veces por un mismo hecho, este Tribunal debe advertir que, pese a que se ha
alegado que las resoluciones que sobreseyeron la causa penal que se le siguiera
al recurrente ante los tribunales militares no se dictaron en aplicación de las
leyes de amnistía N.os 26479 y 26492, sino como consecuencia de no
habérsele encontrado responsabilidad penal, sin embargo, éstas no se han
adjuntado como prueba anexa a la demanda por el
demandante.
52.
Tal hecho, si bien impide que este Tribunal pueda emitir un pronunciamiento
sobre la veracidad de tales afirmaciones, sin embargo, no restringe la
posibilidad de que pueda emitir un pronunciamiento sobre el fondo, habida cuenta
que, con la demanda se ha adjuntado la resolución expedida por la Sala
Revisora del Consejo Supremo de
Justicia Militar, de fecha 4 de junio de 2001, en cuya parte resolutiva se
declara
"(...) NULAS las resoluciones de sobreseimiento expedidas por la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar, de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro y seis de julio de mil noventicinco [sic] (...)"[28]
53. Por tanto, no estando en
cuestión la preexistencia de las resoluciones de sobreseimiento a las que se
refiere el recurrente, y obedeciendo su expedición a
"(...) que, del estudio de autos se aprecia que los agraviados en el caso `Barrios Altos´ acudieron ante la jurisdicción regional americana reclamando, tanto contra la afectación a sus derechos cuanto contra la forma como se procesó y archivó las investigaciones correspondientes, pedido que fue acogido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos iniciándose el proceso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la que con fecha catorce de marzo del dos mil uno falló, entre otros extremos relevantes, por la responsabilidad internacional del Estado Peruano al haber violado el derecho a las garantías y protección judiciales (...); disponiendo que el Estado del Perú investigue los hechos de `Barrios Altos´ para determinar las personas responsables de las violaciones de los Derechos Humanos derivados de este caso, así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y sancionar a los responsables (...)[29]"
motivo
por el cual, de conformidad con el artículo 151º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial,
"(...) que
dispone que las sentencias expedidas por los Tribunales Internacionales,
constituídas según Tratados de los cuales es parte el Perú, son remitidas al
órgano jurisdiccional en que se agotó el proceso para la ejecución de la
sentencia supranacional por el órgano judicial competente; que en virtud de la
citada obligación internacional, el Estado peruano debe dar estricto
cumplimiento al fallo supranacional, de modo que se haga real y efectiva en
todos sus extremos la decisión que ella contiene, anulando todo obstáculo de
derecho interno que impida su ejecución y total cumplimiento, en este sentido la
sentencia internacional constituye el fundamento específico de
anulación de toda resolución, aún cuando ésta se encuentre firme, expedida por
órganos jurisdiccionales nacionales que esté en contradicción a sus
disposiciones"[30].
el Tribunal considera que la
absolución del cuestionamiento formulado por el recurrente pasa por
esclarecer:
a) Si la Sentencia dictada
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Barrios Altos
comprende (o no) las resoluciones de sobreseimiento dictadas por las instancias
de la jurisdicción militar en las que se hayan aplicado (o no) las leyes de
amnistía N.os 26479 y 26492.
b) Si las comprendiera, si
el principio del ne bis in ídem
resulta lesionado cuando, pese a existir una resolución de sobreseimiento
definitivo, la iniciación de una nueva investigación judicial es consecuencia de
la ejecución, en el ámbito interno, de una sentencia dictada por un tribunal
internacional de justicia en materia de derechos humanos.
b.1) Para esto último, a su
vez, será preciso delimitar los alcances de la prohibición del doble
enjuiciamiento, lo que comporta establecer los elementos constitutivos del
principio, así como los supuestos que se encuentren excluidos de
él.
54. Por lo que hace al
primer aspecto, esto es, si la orden de investigar y sancionar decretada en la
parte resolutiva de la Sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en el Caso Barrios Altos comprende a las resoluciones de sobreseimiento
dictadas por las instancias de la jurisdicción militar, incluso de aquellas en
las que no se hayan aplicado las leyes de amnistía N.os 26479 y
26492, el Tribunal considera que la cuestión debe absolverse en términos
afirmativos.
55. En efecto, conforme se desprende del
primer párrafo de la Sentencia del 14 de marzo de 2001, dictada por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, la denuncia presentada por la Comisión
Interamericana tenía por objeto que
"(...)
la Corte decidiera que hubo violación,
por parte del Estado del Perú
(en adelante “el Perú”, “el Estado” o
“el Estado peruano”), del artículo 4 (Derecho a la Vida) de la Convención
Americana, en perjuicio de Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre, Luis Alberto
Díaz Astovilca, Octavio Benigno Huamanyauri Nolazco, Luis Antonio León Borja,
Filomeno León León, Máximo León León, Lucio Quispe Huanaco, Tito Ricardo Ramírez
Alberto, Teobaldo Ríos Lira, Manuel Isaías Ríos Pérez, Javier Manuel Ríos Rojas,
Alejandro Rosales Alejandro, Nelly María Rubina Arquiñigo, Odar Mender Sifuentes
Nuñez y Benedicta Yanque Churo".
56. Asimismo,
que la Corte decidiera:
"(...)
que el Estado violó el artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la
Convención Americana, en perjuicio de Natividad Condorcahuana Chicaña, Felipe
León León, Tomás Livias Ortega y Alfonso Rodas Alvítez (...).
"(...)
que decidiera que el Estado peruano violó los artículos 8 (Garantías
Judiciales), 25 (Protección Judicial) y 13 (Libertad de Pensamiento y de
Expresión) de la Convención Americana como consecuencia de la promulgación y
aplicación de las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492. Finalmente, solicitó a la Corte que
determinara que, como consecuencia de la
promulgación y aplicación de las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492 y de la
violación a los derechos señalados, el Perú incumplió los artículos 1.1
(Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de
Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos".
57. Por ello, después de una serie de
sucesos, entre los cuales se encontró el restablecimiento pleno de la
competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el
Estado peruano, mediante su representante, en escrito de 19 de febrero de 2001,
y en la audiencia pública del 14 de marzo de 2001, reconoció la responsabilidad
internacional por los hechos descritos en el fundamento precedente[31],
señalándose como parte de la agenda la consecución de
"(...) tres
puntos substanciales: identificación de mecanismos para el esclarecimiento pleno
de los hechos materia de la denuncia, incluyendo la identificación de los
autores materiales e intelectuales del crimen, viabilidad de las sanciones
penales y administrativas a todos aquellos que resulten responsables, y
propuestas y acuerdos específicos relacionados con los asuntos vinculados a las
reparaciones"
así como
"(...) fórmulas integrales
de atención a las víctimas en relación a tres elementos fundamentales: el
derecho a la verdad, el derecho a la justicia y el derecho a obtener una justa
reparación".
57. Asimismo, el referido representante del
Estado peruano expresó que:
"(...)
…La
fórmula de dejar sin efecto las medidas adoptadas dentro del marco de la
impunidad de este caso, es en nuestra opinión una fórmula suficiente para impulsar un procedimiento serio y
responsable de remoción de todos los obstáculos procesales vinculados a estos
hechos y, sobre todo, la fórmula que permite, y es este nuestro interés,
reivindicar las posibilidades procesales y judiciales de responder conforme a la
ley a los mecanismos de impunidad que se implementaron en el Perú en el pasado
reciente, y abre la posibilidad… de poder provocar en el derecho interno una
resolución de homologación de la Corte Suprema, que permita que los esfuerzos
que… "se están haciendo para impulsar … esos casos, se puedan cumplir…"
[subrayado añadido].
58. Tal impulso de realizar un procedimiento
serio y ponderado que culminara con la sanción de los responsables de la
violación de derechos humanos se propuso después de reconocerse que el Estado
peruano, había
"(...) omitido
realizar una investigación exhaustiva de los hechos y de no haber sancionado
debidamente a los responsables de los crímenes cometidos en agravio de las
personas mencionadas (...)"