TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PLENO JURISDICCIONAL

EXP N 0006-2006-PI/TC

 

 

 

SENTENCIA

DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Del 13 de junio de 2006

 

 

 

PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD

 

 

 

Colegio de Abogados de Lima contra el Congreso de la República

 

 

       Síntesis

 

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Lima contra artículos de la Ley N 28665, de Organización, Funciones y Competencia de la Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial.

 

Magistrados firmantes:

 

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

 

 

Sumario

 

I.                    Asunto

 

II.                 Datos generales

 

III.               Antecedentes

1. Argumentos de las demanda

2. Contestación de la demanda

 

IV.              Materias constitucionalmente relevantes

 

V.                 Fundamentos

 

§1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos y los principios de independencia e imparcialidad en el ámbito de los tribunales militares

 

§2. La Ley N 28665 y el derecho a un juez independiente e imparcial

 

§3. La Ley N 28665 y la garantía institucional de la autonomía del Ministerio Público

 

§4. El test de igualdad y la exigencia del requisito de “pertenecer a un cuerpo jurídico- militar” para acreditar la formación jurídico-militar

 

§5. La Sala Suprema Penal Militar Policial y el conocimiento de delitos comunes cometidos por jueces y fiscales militares

 

§6. El sistema de control disciplinario de la Ley N 28665

 

§7. La Ley N 28665 y las atribuciones constitucionales del Consejo Nacional de la Magistratura

 

§8. La Ley N 28665 y las atribuciones constitucionales de la Academia de la Magistratura

 

§9. El artículo 72 de la Ley N 28665 y el acceso a la información pública

 

§10. Los efectos en el tiempo de la presente sentencia

 

VII. Fallo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 0006-2006-PI/TC

LIMA

COLEGIO DE ABOGADOS

DE LIMA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2006, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Latirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

I.                   ASUNTO

 

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por doña Elva Greta Minaya Calle, decana del Colegio de Abogados de Lima, contra los artículos I, II, IX, X, XI y XII del Título Preliminar; 1.1, 5, 6.2, 6.3, 8, in fine; 9.6, 9.7, 9.8, 9.9, 9.10, 9.11, 10, 12.2, in fine; 12.3, 15 al 22, 23, 24, 28, 31, 33, 34, 35, 36.5, 39.4, 40.1, 40.2, in fine; 49 al 63, 71, 72, 73, 74, 77, 80, 81, 82; la Primera, Cuarta, Sexta y Séptima Disposiciones Complementarias, de la Primera a la Decimoquinta Disposiciones Transitorias, y de la Primera a la Quinta Disposiciones Modificatorias y Derogatorias de la Ley N.º 28665, Ley de Organización, Funciones y Competencia de la Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial.

 

II.        DATOS GENERALES

 

Tipo de proceso                                  : Proceso de inconstitucionalidad

 

Demandante                                        : Colegio de Abogados de Lima

 

Norma sometida a control                    : Ley N.° 28665, de Organización, Funciones y Competencia de la Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial

 

Normas constitucionales                      : Artículos 2.2,  139.1, 139.2, 150  y 158

cuya vulneración se alega

 

Petitorio                                              : Se  declare  la  inconstitucionalidad  de  los artículos I, II, IX, X, XI y XII del Título Preliminar; 1.1, 5, 6.2, 6.3, 8, in fine; 9.6, 9.7, 9.8, 9.9, 9.10, 9.11, 10, 12.2, in fine;, 12.3, 15 al 22, 23, 24, 28, 31, 33, 34, 35, 36.5, 39.4, 40.1, 40.2, in fine; 49 al 63, 71, 72, 73, 74, 77, 80, 81, 82, Primera, Cuarta, Sexta y Séptima Disposiciones Complementarias, Primera a Decimoquinta Disposiciones Transitorias, y Primera a Quinta Disposiciones Modificatorias y Derogatorias de la Ley N.º 28665, de Organización, Funciones y Competencia de la Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial

 

III.             ANTECEDENTES

 

1. Argumentos de la demanda

 

Con fecha 17 de febrero de 2006, doña Elva Greta Minaya Calle, decana del Colegio de Abogados de Lima, solicita se declare la inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley N.º 28665, de Organización, Funciones y Competencia de la Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial, publicada el 7 de enero del 2006, en el diario oficial “El Peruano”, por considerar que transgreden los principios constitucionales de unidad y exclusividad de la función jurisdiccional, de independencia e imparcialidad, de autonomía del Ministerio Público, de independencia del Consejo Nacional de la Magistratura, así como el derecho a la igualdad ante la ley.

 

En cuanto al principio de unidad y exclusividad judicial

 

Aduce que este principio es vulnerado por las siguientes disposiciones:

a)      El artículo I del Título Preliminar, el cual prescribe que la Jurisdicción Especial en Materia Penal Militar se vincula en el vértice de su organización al Poder Judicial y administra justicia en nombre del pueblo. A su vez, el artículo 1.1 de la ley cuestionada, infringiría el principio de unidad y exclusividad de la función jurisdiccional, en la medida en que también señala que “En razón de la materia de su competencia, la Jurisdicción Especializada Penal Militar Policial administra justicia y se vincula en el vértice de su organización con el Poder Judicial”.

Esta estructuración, alega la demandante, al pretender vincular sólo en el vértice de la justicia militar al Poder Judicial, implicaría que la jurisdicción militar sólo esté vinculada a la sede de la Corte Suprema, mas no al resto de la estructura del Poder Judicial, contando con una estructura propia ajena a la que se regula en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Refiere que, con relación al principio de unidad jurisdiccional, la justicia militar no sólo debe vincularse al Poder Judicial en el vértice, sino a toda su estructura.

b)      El artículo 15, que crea el Consejo Superior Penal Militar Policial, y señala cuáles son sus funciones. La organización, funcionamiento y financiamiento presupuestario de la Justicia Militar estará a cargo de esta institución, lo cual vulneraría el principio de unidad. Además, se establecen en esta disposición competencias que harían de la justicia militar una justicia paralela a la jurisdicción ordinaria.

c)      El artículo 16, que establece una organización autónoma e independiente de la estructura del Poder Judicial, con una composición y configuración de salas con distintas reglas a las que se dan en sede de jurisdicción ordinaria.

d)      En forma conjunta los artículos 17, 18, 19, 20, 21 y 22, que, en su criterio, son inconstitucionales por otorgar una  estructura independiente a la justicia militar.

e)      La Primera Disposición Complementaria, en el mismo sentido que el artículo 15, vulnera el principio de unidad en tanto que establece criterios acerca del Pliego Presupuestal de la Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial. Según refiere, las mencionadas disposiciones disponen que administrativa y económicamente el Cuerpo Judicial Penal Militar Policial goza de plena autonomía, no teniendo punto de conexión con la estructura organizativa y económica del Poder Judicial.

f)        Los artículos 23 y 28, que otorgan competencia al Consejo Superior Penal Militar Policial para crear, reducir y trasladar sedes; así como determinar la demarcación geográfica de los Consejos Territoriales Penales Militares Policiales y los Juzgados Penales Militares Policiales. Al respecto, sostiene que dichas disposiciones vulneran el principio de unidad y autonomía del Poder Judicial, toda vez que este último carece de la citada competencia.

 

En cuanto a los principios de independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional

 

Refiere que los principios de independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional son vulnerados por los párrafos 16.1, 24.2, 81.3, 81.4, 82.3, y los artículos 31 y 49, entre otras previsiones, pues establecen que la función jurisdiccional y la función fiscal puedan ser desempeñadas por oficiales en situación de actividad.

 

En cuanto a la autonomía del Ministerio Público

 

Alega que la legislación impugnada vulnera los artículos 158, 159 y 160 de la Constitución, y con ello el principio de autonomía del Ministerio Público. Sostiene que estos artículos vulneran el principio de autonomía, toda vez que los Fiscales Penales Militares Policiales dependen administrativa, funcional y orgánicamente de la Fiscalía Suprema Penal Militar Policial, quedando fuera del ámbito de control de los órganos de línea del Ministerio Público. Tal dependencia funcional se ve concretizada en los incisos 1 y 8 del párrafo 56.1 y en el párrafo 82.1.

 

Asimismo, sostiene que las disposiciones que se mencionan a continuación también resultan incompatibles con la Constitución:

 

a)      El artículo 49 es inconstitucional en cuanto estructura un cuerpo fiscal penal militar policial independiente dentro del Ministerio Público. Determina que los fiscales pueden ser militares con formación jurídico-militar en actividad, condición que no estaría regulada por el Ministerio Público.

b)      Del mismo modo, con el artículo 52 se plantean causales adicionales a la cesación en el cargo de fiscal distintas a las previstas en la Constitución y en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

c)      Con los artículos 53 y 74 se establece un estatuto distinto para los fiscales penales militares de aquellos ordinarios.

d)      En el mismo sentido, los párrafos 54.1, 55.4, 56.3 y 82.1, así como la Quinta Disposición Transitoria crean un nuevo sistema disciplinario para los miembros  del cuerpo de fiscales penales militares policiales, distinto de aquel que rige a los fiscales “ordinarios”.

e)      Asimismo, refiere que el artículo 51 vulnera el principio de igualdad en tanto señala que sólo podrán pertenecer al Cuerpo de Fiscales Penal Militar Policial militares en actividad, excluyendo a fiscales que no ostenten cargo militar.

 

En cuanto a la independencia del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM)

 

Señala que las siguientes normas vulneran los artículos 150 y 154 de la Constitución porque afectan las facultades del CNM:

 

a)      El artículo 10 es inconstitucional “porque limita la autonomía y potestades del CNM en la designación de vocales supremos consagradas en los artículo 150 y 154.1 de la Constitución”.

b)      Los párrafos 36.5 y 5.1, los artículos 77 y 34, y la Séptima Disposición Complementaria crean un sistema disciplinario tanto para jueces como para fiscales vulnerando el principio de autonomía del Consejo Nacional de la Magistratura, siendo paralelo al mismo y los existentes en el Poder Judicial y al Ministerio Público. Añade que no existen otros órganos habilitados constitucionalmente para ejercer control disciplinario sobre jueces y fiscales.

c)      También cuestiona las causales por las que los vocales y los fiscales sería cesados en sus cargos (artículos 34 y 52 de la ley impugnada, respectivamente), en tanto que el único órgano facultado constitucionalmente para separar de su cargo es el Consejo Nacional de la Magistratura en observancia del artículo 154 de la Constitución.

d)      Los párrafos 33.1 y 49.2, que establecen el universo sobre el cual se debe nombrar a jueces y fiscales especializados en lo penal militar policial, vulneran la autonomía del CNM. Aduce, además, que el hecho de que se obligue al CNM a nombrar a los jueces y fiscales penal militar policial de tales cuerpos jurídicos resulta contrario al diseño constitucional de una carrera fiscal y judicial abiertas.

e)      Añade que son inconstitucionales las Disposiciones Transitorias de la Primera a la Decimoquinta, puesto que establecen un régimen transitorio de designación, organización y control disciplinario afectando las potestades del CNM. Así, crean una Junta Transitoria, Calificadora y Designadora que ejercerá las funciones del Consejo Nacional de la Magistratura, nombrando a jueces y fiscales especializados en lo penal militar policial por un período de cuatro años, mientras el CNM convoque a concurso público.

 

En cuanto a la competencia de la jurisdicción militar para conocer los procesos  constitucionales

 

Aduce que el artículo 15.7 de la ley impugnada vulnera los artículos 173 y 200 de la Constitución. Esta norma señala que el Consejo Superior Penal Militar conoce de los procesos constitucionales establecidos en el Código Procesal Constitucional. Al respecto, refiere que la jurisdicción militar sólo es competente, de conformidad con el artículo 173, para juzgar delitos de función, por lo que es inconstitucional que se le otorgue la competencia para conocer los procesos constitucionales.

 

2. Argumentos del demandado

 

Con fecha 10 de abril de 2006, el apoderado del Congreso de la República contesta la demanda y aduce que las disposiciones cuestionadas no vulneran la Constitución, basándose en los siguientes argumentos:

 

Respecto del derecho de igualdad ante la ley

 

Argumenta que los párrafos 10.1 y 10.2 no afectan el principio de igualdad, pues es el Consejo Nacional de la Magistratura el que escoge a los jueces para ejercer la función jurisdiccional en la especialidad penal militar policial. Igualmente, se debe tener en cuenta que las diferencias que se establezcan deben hacerse en función del carácter especial que tiene la jurisdicción penal militar policial, por lo que en este ámbito el legislador tiene la facultad de decidir cuáles serán dichas diferencias.

 

 

Sobre el principio de unidad y exclusividad judicial

 

Sostiene que la ley impugnada no vulnera los principios de independencia y de unidad de la función jurisdiccional, puesto que el mismo artículo 139, numeral 1, de la Constitución reconoce a la jurisdicción militar como independiente de la ordinaria, por lo que se permite que tenga una organización independiente de la organización del Poder Judicial, de modo que la supuesta inconstitucionalidad de las normas que se impugna no es en realidad tal, sino que responde más al criterio de conveniencia ideológica de la parte demandante.

           

Asimismo, señala que los artículos que disponen que la justicia militar se vincula sólo en el vértice de su organización a la jurisdicción ordinaria, son constitucionales, encontrándose conformes a lo dispuesto en la sentencia recaída en el Exp. N.º 00023-2003-AI/TC, que estableció que el grado de vinculación entre el poder de judicial y la jurisdicción penal militar policial dependía del Legislador. En esa medida, su organización no interfiere en las funciones y organización del Poder Judicial.

 

Aduce también que la Sala Suprema Penal Militar Policial tiene competencias específicas destinadas a realizar su función de control de los delitos de función, y que la disposición que asigna la titularidad del pliego presupuestario al Consejo Superior Penal Militar Policial, y no a la Sala Suprema Penal Militar Policial, no vulnera el principio de independencia ni la autonomía de la jurisdicción ordinaria ni la penal militar policial. Asimismo, sostiene que si la sustentación del presupuesto de la jurisdicción penal militar policial estuviese sometida al Poder Judicial, se vulneraría el principio de independencia e imparcialidad de la justicia penal militar policial. Igualmente, el párrafo 9.9 de la ley en cuestión  señala que es lógico que ella elabore su propio presupuesto, porque es una jurisdicción independiente. Asimismo, señala que la independencia del Poder Judicial se garantiza por el compromiso que asumen los jueces con relación a la Constitución y no por el sistema de designación del Presidente de la Sala Suprema Penal Militar Policial.

 

Sobre los principios de independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional

 

Alega que la situación de actividad de los jueces que ejercen función jurisdiccional no afecta el principio de imparcialidad, pues lo prohibido es que los jueces sean oficiales de armas. Además, este principio se garantiza cuando se establece que el Consejo Nacional de la Magistratura es el órgano que elige y nombra a los jueces.

 

Respecto del grado de oficial de los militares y/o policías que se desenvuelvan como jueces, arguye que su ascenso no vincula en el ámbito jurisdiccional, sino que, por el contrario, sería su ascenso en la organización de la jurisdicción el que determine el ascenso en la carrera militar y/o policial. Así, mantiene que el Poder Ejecutivo no puede negarse a emitir el título que corresponda al grado militar, pues éste no depende de él, sino de la estructura de la justicia militar policial.

 

En cuanto a la Academia de la Magistratura Militar

 

Argumenta que no existe prohibición constitucional para que el Legislador pueda crear o configurar una Academia de la Magistratura Especializada en lo Penal Militar Policial

 

En cuanto a las competencias de la Sala Especializada en lo Penal Militar Policial de la Corte Suprema de Justicia de la República

 

Alega que el artículo 8 de la ley impugnada no es inconstitucional, puesto que la Sala Suprema Penal Militar Policial se somete a la Constitución y a la  Ley Orgánica del Poder Judicial. Por otro lado, en aplicación del principio de primacía de la ley especial sobre la general, explica que, dado un conflicto entre normas, la competencia en disputa será asignada dependiendo de si se trata de un aspecto exclusivo del Poder Judicial o de la jurisdicción militar.

 

Señala que no se vulnera ninguna norma constitucional cuando la ley impugnada otorga a la Sala Suprema la atribución de dirimir contiendas de competencia. Asimismo, que la facultad de recibir informe semestral sobre la ejecución del presupuesto anual no estaría contraviniendo ninguna norma constitucional.

 

Sobre el régimen constitucional del Ministerio Público y el principio de autonomía

 

Alega, respecto del inciso 1 del párrafo 56.1, que el Ministerio Público mantiene su organización jerárquica y que la Fiscalía Suprema Penal Militar Policial está sometida al Fiscal de la Nación. No obstante ello, añade, que las instrucciones a las que se encuentra sometida no implican que su criterio quede suplantado por el del Fiscal de la Nación, pues los miembros del Ministerio Público cuentan, también, con autonomía e independencia. En el mismo sentido, arguye que los párrafos 55.4, 56.3 y 82.1, el artículo 54 y la Quinta Disposición Transitoria no crean un Ministerio Público paralelo. El Legislador es competente para determinar cuál sería la organización no sólo de los órganos jurisdiccionales penales militares, sino también de las respectivas fiscalías.

 

Por otro lado, arguye que no es inconstitucional el inciso 8 del párrafo 56.1, pues resulta lógico que se le otorgue a la jurisdicción militar policial la administración de la carrera de sus miembros, sin que ello signifique romper con la jerarquía del Ministerio Público.

 

Respecto del párrafo 81.1 de la ley impugnada, aduce que, conforme a la sentencia recaída en el Expediente N.° 0023-2003-AI/TC, no se permite que los fiscales sean profesionales de las armas, es decir, oficiales de armas sin formación jurídica, sino que sean oficiales del cuerpo jurídico-militar o policial. Asimismo, señala que la independencia e imparcialidad de los fiscales están garantizadas, entre otras, por dos disposiciones: primero, se impide que un militar con formación jurídico-militar, que haya sido elegido fiscal, regrese al Cuerpo o Servicio Jurídico Militar de origen; y, segundo, que, a pesar de mantener su situación de actividad, los fiscales sólo obtienen su ascenso siempre que lo obtengan dentro de la función fiscal.

 

De otro lado, en cuanto a los artículos 53 y 74, alega que si bien es cierto que se regula a los fiscales penales militares policiales por ley distinta de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta situación se justifica por el carácter especial de esta jurisdicción, por lo que se debe aplicar el principio de que la ley especial prima sobre la general, principio por el cual el sistema jurídico se organiza. Así, con relación a las causales de cese en el cargo de fiscal que se prevén en el artículo 52 de la ley cuestionada, sostiene que las razones por las cuales pueden cesar en el cargo los fiscales son objetivamente razonables.

 

Sobre las competencias del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) y los órganos de control

 

Refiere que la existencia de dos sistemas de control para fiscales y jueces penales militares y policiales responde a la naturaleza de la especialidad que ostenta toda la organización de la jurisdicción militar. Respecto del párrafo 9.8, señala que sería una injerencia, por parte de la Sala Plena de la Corte Suprema, que ésta designe a los miembros de la Oficina del Control de la Magistratura. Indica que la Oficina del Control de la Magistratura en lo penal militar policial no alcanza a aplicar la sanción de destitución, sino que lo propone al Consejo Nacional de la Magistratura (OCMA). Alega que la designación de los miembros de la OCMA militar policial a cargo de la Sala Penal Militar Policial de la Corte Suprema de Justicia de la República no es inconstitucional. Finalmente, con relación a las causales de cese en el cargo de los jueces, sostiene que el artículo 34 de la ley impugnada es una copia literal del artículo 245 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

 

 

3. Informe de la Defensoría del Pueblo

 

Con fecha 4 de abril de 2006, la Defensoría del Pueblo pone a consideración del Tribunal Constitucional el Informe Defensorial 104, denominado “Inconstitucionalidad de la legislación penal militar policial aprobada por la Ley 28665 y el Decreto Legislativo 961”.

 

IV.              Materias constitucionalmente relevantes

 

            Este Colegiado estima que el análisis de constitucionalidad de las disposiciones cuestionadas de la Ley N 28665 debe centrarse en los siguientes temas:

 

Ø      Si determinadas disposiciones de la Ley N 28665 vulneran los principios de unidad e independencia de la función jurisdiccional.

Ø      Si determinadas disposiciones de la Ley N 28665 vulneran la garantía institucional de la autonomía del Ministerio Público.

Ø      Si la “vivencia militar” resulta un contenido indispensable para el desempeño de la función jurisdiccional en la especialidad penal militar, y si la exigencia de ésta vulnera los derechos a la libertad de trabajo y a la igualdad en el acceso a los cargos públicos.

Ø      Si la regulación de las funciones de la jurisdicción militar, en tiempos de conflicto armado, es compatible con la Constitución.

Ø      Si, teniendo en cuenta el artículo 173 de la Constitución, la jurisdicción militar puede conocer los delitos “comunes” cometidos por jueces y fiscales militares.

Ø      Si el sistema de control disciplinario “especial” de la Ley N 28665 vulnera el principio de unidad de la función jurisdiccional.

Ø      Si el plazo establecido para que el Consejo Nacional de la Magistratura nombre a jueces y fiscales que actúen ante la jurisdicción militar vulnera el principio de razonabilidad, así como las atribuciones constitucionales del mencionado Consejo.

Ø      Si la regulación de la denominada Academia de la Magistratura Militar vulnera las atribuciones constitucionales de la Academia de la Magistratura.

Ø      Y, finalmente, si el artículo 72 de la Ley N.º 28665 vulnera el derecho de acceso a la información pública

 

V.                 FUNDAMENTOS

 

1.      En primer término, cabe precisar que en el presente caso no se emitirá pronunciamiento respecto de determinadas disposiciones de la Ley N 28665 cuestionadas por el Colegio de Abogados de Lima, toda vez que éstas han merecido un pronunciamiento de fondo de este Colegiado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0004-2006-PI/TC, por lo que la decisión adoptada por el Tribunal Constitucional respecto de tales disposiciones tiene la autoridad de cosa juzgada.

 

2.      Seguidamente, antes de ingresar al fondo del asunto, es necesario hacer referencia a los diferentes pronunciamientos que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido respecto de los principios de la función jurisdiccional que deben regir en el accionar de los tribunales militares.

 

§1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos y el respeto de los principios de independencia e imparcialidad en el ámbito de los tribunales militares

 

3.      En primer lugar, cabe mencionar que, conforme al artículo 55 de la Constitución, los tratados celebrados por el Estado, y en vigor, forman parte del derecho nacional. De esta manera, como lo ha sostenido este Colegiado, en anterior oportunidad[1], los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado peruano, por pertenecer al ordenamiento jurídico interno, son Derecho válido, eficaz y, en consecuencia, inmediatamente aplicable al interior del Estado.

 

4.      Asimismo, conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y al artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Fundamental deben ser obligatoriamente interpretados de conformidad con los tratados y los convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Perú, en concordancia con las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte.

 

5.       Por ello, “el ejercicio interpretativo que realice todo órgano jurisdiccional del Estado (o que desempeñe funciones materialmente jurisdiccionales), para determinar el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, debe estar obligatoriamente informado por las disposiciones de los tratados internacionales de derechos humanos y por la interpretación de las mismas realizada por los tribunales internacionales sobre derechos humanos a través de sus decisiones”.[2]

 

6.      De los distintos derechos que han merecido pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, inclusive en el caso específico del Perú, destaca el derecho a un juez independiente e imparcial en el ámbito de actuación de los tribunales militares. Entre ellos destacan los siguientes casos:

 

7.      En el caso Durand y Ugarte vs. Perú, la Corte sostuvo, en cuanto al cumplimiento de los requerimientos de independencia e imparcialidad establecidos en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por parte de los tribunales militares, que

 

En un estado democrático de Derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. (...) sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.

 

Por lo que respecta a la afirmación sobre la parcialidad y dependencia de la justicia militar, es razonable considerar que los funcionarios del fuero militar que actuaron en el proceso (...) carecían de la imparcialidad e independencia requeridas por el artículo 8.1 de la Convención para investigar los hechos de una manera eficaz y exhaustiva y sancionar a los responsables por los mismos.

 

Como ha quedado establecido (...) los militares que integraban dichos tribunales eran, a su vez, miembros de las fuerzas armadas en servicio activo, requisito para formar parte de los tribunales militares. Por tanto, estaban incapacitados para rendir un dictamen independiente e imparcial. [énfasis agregado]

 

Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado [peruano] violó (...) los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana.[3]

 

8.      De igual modo, en los casos Cantoral Benavides vs. Perú y Las Palmeras vs. Colombia, estableció que

 

La imparcialidad del juzgador resulta afectada por el hecho de que las fuerzas armadas tengan la doble función de combatir militarmente a los grupos insurgentes y de juzgar e imponer penas a los miembros de dichos grupos.[4]

 

(...) el juez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente, independiente e imparcial. En el caso sub judice, las propias fuerzas armadas involucradas en el combate contra los grupos insurgentes, son los encargados de juzgar a sus mismos pares (...).[5]

 

 

9.      En el caso Lori Berenson vs. Perú, la Corte señaló que

 

(...) el tribunal de segunda instancia forma parte de la estructura militar. Por ello no tiene la independencia necesaria para actuar ni constituye un juez natural para el enjuiciamiento de civiles. En tal virtud, pese a la existencia, bajo condiciones sumamente restrictivas, de recursos que pueden ser utilizados por los procesados, aquellos no constituyen una verdadera garantía de reconsideración del caso por un órgano jurisdiccional superior que satisfaga las exigencias de competencia, imparcialidad e independencia que la Convención establece.[6] [énfasis agregado]

 

10.  Como se ha referido en la sentencia recaída en el Expediente N 0004-2006-PI/TC, en el caso Palamara Iribarne vs. Chile, la Corte Interamericana reiteró un criterio ya expuesto en el siguiente sentido:

 

La Corte estima que la estructura orgánica y composición de los tribunales militares [del ordenamiento jurídico chileno] supone que, en general, sus integrantes sean militares en servicio activo, estén subordinados jerárquicamente a los superiores a través de la cadena de mando, su nombramiento no depende de su competencia profesional e idoneidad para ejercer las funciones judiciales, no cuenten con garantías suficientes de inamovilidad y no posean una formación jurídica exigible para desempeñar el cargo de juez o fiscales. Todo ello conlleva a que dichos tribunales carezcan de independencia e imparcialidad. [énfasis agregado]

 

Respecto de la necesidad de que un juez o tribunal militar cumpla con las condiciones de independencia e imparcialidad, es imprescindible recordar lo establecido por la Corte en el sentido de que es necesario que se garantice dichas condiciones “de cualquier juez [o tribunal] en un Estado de Derecho. La independencia de cualquier juez supone que se cuente con un adecuado proceso de nombramiento, con una duración establecida en el cargo, garantías de inamovilidad y con una garantía contra presiones externas”. En el mismo sentido, se expresan los Principios Básicos de Naciones Unidas relativos a la Independencia de la Judicatura.[7] [énfasis agregado]

 

11.  Así también, en el Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, la Corte refirió, en cuanto  a la observancia del debido proceso en los términos del artículo 8 de la Convención Americana, por parte del cualquier órgano que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, que

 

El respeto a los derechos humanos constituye un límite a la actividad estatal, lo cual vale para todo órgano o funcionario que se encuentre en una situación de poder, en razón de su carácter oficial, respecto de las demás personas. Es, así, ilícita, toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención. Esto es aún más importante cuando el Estado ejerce su poder sancionatorio, pues éste no sólo presupone la actuación de las autoridades con un total apego al orden jurídico, sino implica además la concesión de las garantías mínimas del debido proceso a todas las personas que se encuentran sujetas a su jurisdicción, bajo las exigencias establecidas en la Convención.

De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo. Es decir que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un `juez o tribunal competente´ para la `determinación de sus derechos´, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8º de la Convención Americana.[8]

 

12.  Como se aprecia en los referidos casos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en el sentido de que el derecho a ser juzgado por un tribunal o juez independiente e imparcial, contenido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, es una garantía fundamental del debido proceso que exige que el juzgador exprese la mayor objetividad en el desarrollo del proceso, de modo tal que no se vea influenciado ni por poderes públicos o personas extrañas a la organización judicial ni por los intereses de las partes. Respecto de los tribunales militares, la Corte ha sostenido, expresamente, que el hecho de que se encuentren compuestos por oficiales en actividad atenta contra la independencia e imparcial que debe tener toda autoridad que administre justicia.

 

13.  En el caso específico del Perú, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha declarado que el Estado peruano ha violado el derecho a un juez independiente e imparcial, contenido en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por establecer, entre otras previsiones, que los tribunales militares pueden estar compuestos por oficiales en situación de actividad.

 

14.  Este criterio de la Corte Interamericana es compartido por el Tribunal Constitucional, por lo que se ha establecido en las sentencias recaídas en los Expedientes N.ºs 0023-2003-AI/TC (FFJJ 42  ss.) y 0004-2006-PI/TC (FFJJ 68  ss.), en criterio vinculante para todos los poderes públicos, que vulneran el derecho fundamental a un juez independiente e imparcial aquellas disposiciones legales que posibiliten que los tribunales militares se encuentren conformados por oficiales en situación de actividad de las Fuerzas Armadas y  la Policía Nacional.

 

15.  Finalmente, en lo que se refiere a algunas de las exigencias que plantea el principio de independencia judicial, es preciso tener en consideración los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la Independencia de la Judicatura”, que, entre otras previsiones, establecen lo siguiente:

 

2. Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo.

 

6. El principio de la independencia de la judicatura autoriza y obliga a la judicatura a garantizar que el procedimiento judicial se desarrolle conforme a derecho, así como el respeto de los derechos de las partes.

 

§2. La Ley N 28665 y el derecho a un juez independiente e imparcial

 

16.  Como lo ha precisado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0004-2006-PI/TC, “el juez militar no puede desempeñarse, a la vez, como oficial en actividad de las fuerzas armadas (ya sea oficial de armas u oficial del cuerpo o servicio jurídico), toda vez que la situación de actividad implica un nivel de pertenencia orgánica y funcional al respectivo instituto armado o policial y, en última instancia al Poder Ejecutivo” (FJ 68), por lo que aquellas disposiciones legales que posibiliten que un juez militar se desempeñe al mismo tiempo como oficial en actividad de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional, vulneran el derecho fundamental a un juez independiente e imparcial.

 

17.  En el presente caso, el Tribunal Constitucional estima que las disposiciones de la Ley N.º 28665, que se mencionan a continuación, son inconstitucionales por vulnerar el derecho a un juez independiente e imparcial:

 

a)      El extremo del tercer párrafo del artículo II del Título Preliminar, por establecer que, en cuanto a su formación militar policial, los jueces especializados en lo penal militar deben cumplir las exigencias y requisitos que señalan “(...) los reglamentos de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional únicamente en lo referente a las aptitudes de capacidad psicosomática, aptitud física y cursos de instrucción”, toda vez que crea un vínculo de dependencia entre los referidos jueces y las fuerzas armadas y policiales.

 

El referido extremo vulnera, además, el principio de unidad, toda vez que la forma de evaluación de las aludidas aptitudes, de ser necesaria, debe encontrarse establecida en el estatuto jurídico básico de la jurisdicción especializada en lo militar o, si se estima, en un reglamento de la respectiva ley, pero no en los reglamentos de las fuerzas armadas y policiales.

 

b)      Por conexión, el párrafo 78.2, en cuanto dispone que “El Ministro de Defensa o Ministro del Interior según corresponda, proponen al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y al Fiscal de la Nación, los Vocales y Jueces de la Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial y los Fiscales Penales Militares Policiales que deben acompañar a las unidades desplazadas. La resolución es emitida por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y por el Fiscal de la Nación, según corresponda”, toda vez que corresponde a la jurisdicción especializada en lo penal militar, y no al Poder Ejecutivo, la designación de los jueces que acompañarán a las referidas unidades.

 

c)      El párrafo 81.4, en los extremos que establecen que la promoción a un nivel jurisdiccional o inmediato superior en la Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial determina “el ascenso en” el grado militar o policial, “previo cumplimiento de los requisitos de capacidad psicosomática, aptitud física, y cursos de instrucción establecidos para cada grado, según la Institución a la que se pertenezca”, toda vez que si bien dentro de la jurisdicción especializada en lo penal militar puede existir un sistema de ascensos para magistrados, es contrario al principio de independencia de la función jurisdiccional que, dentro de la aludida  jurisdicción, exista un sistema de ascensos para oficiales similar al de la jerarquía castrense, y más aún que tal ascenso se encuentre supeditado al previo cumplimiento de requisitos establecidos por el Poder Ejecutivo.

 

Tal como lo ha establecido el Legislador en el tercer párrafo del artículo II del Título Preliminar, el grado militar o policial de los jueces del denominado Cuerp