EXP.
N.º 8987-2005-PHC/TC
LIMA
JOSÉ ENRIQUE
CROUSILLAT LÓPEZ TORRES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de noviembre de
2005
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Antonio
Castro Castro, abogado de don Esteban Carbonell O’brien, contra la sentencia de
la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 395, su fecha 30 de setiembre de
2005, que, confirmando la apelada, declara infundada la demanda de hábeas corpus
de autos;y,
ATENDIENDO
A
1.
Que, con fecha 7 de
julio de 2005, don Esteban Carbonell O`brien interpone demanda de hábeas corpus
en favor de don Enrique Crousillat López Torres alegando que se encuentra
amenazado con ser extraditado desde la República de Argentina, pese a que, la
acción penal ha prescrito desde el 14 de marzo de 2005, por lo que solicita se
disponga la suspensión de las órdenes de captura emitidas a nivel nacional e
internacional; por consiguiente, emplaza al Vocal Supremo Ponente de la Causa
N.º 11-2001, don José María Balcázar Zelada, al Procurador Público encargado de
los asuntos judiciales del Poder Judicial y al Procurador Público Ad Hoc para procesos anticorrupción.
Sostiene que al beneficiado se le inició proceso judicial N.º 25-2001 por la
presunta comisión de los delitos de asociación ilícita para delinquir y
peculado, previstos en los artículos 317º y 387º del Código Penal,
respectívamente, y que a la fecha de los hechos tenía 65 años, 10 meses y 5
días, contando a la fecha de interposición de la demanda con 72 años, 6 meses y
25 días de edad; por ello, refiere que, en aplicación de los artículos 1º, 82º y
83º del Código Penal y, principalmente, del artículo 81º del mismo, la acción
penal en el caso de ambos delitos se encuentra prescrita. Finalmente, refiere
que el 30 de mayo de 2004 se presentó al Vocal Ponente emplazado un escrito
solicitando que se declare de oficio la prescripción de la acción penal seguida
contra el beneficiario, sin que la misma haya sido resuelta a la fecha, razón
por la cual la detención del beneficiado se convierte en
arbitraria.
2. Que este Colegiado considera que para resolver la demanda de autos debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, que establece en su segundo párrafo que “El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”; así, si bien se encuentra acreditada la existencia de un proceso de extradición, no se evidencia que a través del presente proceso de hábeas corpus se pretenda cuestionar resolución alguna, sino la totalidad del proceso, a través de argumentos que deberán ser merituados por el juez competente. A tal efecto, en autos se aprecia que el demandante ha solicitado ante el juez ordinario que se declare la prescripción de la acción, lo que aún no ha sido resuelto –conforme lo ha expuesto el demandante en su propio escrito de demanda y, posteriormente, reiterado en su escrito de fojas 352–; en consecuencia, la demanda debe ser desestimada.
3. Que, de otro lado, si bien es cierto que se aprecia en autos la existencia de una resolución jurisdiccional que resuelve un pedido similar, puesto que ésta no ha sido impugnada expresamente, no corresponde que este Colegiado se pronuncie sobre el particular; en ese sentido, tampoco procede que se considere la existencia de la precitada resolución como una circunstancia habilitante del presente proceso, tanto más si de los escritos presentados por la parte recurrente se desprende que ésta conocía de la resolución acotada (f. 352).
4. Que, finalmente, la sola existencia de un proceso jurisdiccional no comporta, per se, la afectación del derecho a la libertad individual o conexo de ningún ciudadano, puesto que quien se considere injustamente procesado puede en el proceso judicial ordinario, ejercer su derecho de defensa y hacer valer los recursos, medios de defensa y garantías procesales que la legislación establece para tal efecto, salvo casos de evidente inconstitucionalidad, lo que no corresponde ser evaluado en el caso sub litis por la razón expuesta en el fundamento 2, precedente.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución
Política del Perú y con el voto singular del magistrado Bardelli
Lartirigoyen
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas
corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
EXP.Nº
8987-2005
LIMA
JOSE ENRIQUE CROUSILLAT
LOPEZ
TORRES
VOTO SINGULAR DEL DOCTOR JUAN BAUTISTA BARDELLI LARTIRIGOYEN
Emito este voto singular con el debido
respeto por la opinión, de mis distinguidos colegas,por los fundamento
siguientes:
1.-.- Mediante la presente demanda de hábeas corpus se cuestionan las resoluciones emitidas tanto por la Segunda Sala Penal Especial Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha 28 de junio de 2004, obrante a fojas 122 y la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 9 de de junio de 2005, obrante a fojas 208 porque han vulnerado los derechos constitucionales a la Tutela Jurisdiccional, a la motivacion de la resoluciones judiciales, al debido proceso y a la legitima defensa.
2.- Conforme aparece de la resolución de fojas 122, la excepción de prescripción promovida fue declarada improcedente en razón que la conducta típica atribuida a José Enrique Crousillat López Torres era agravada en el caso de los delitos de asociación ilícita para delinquir(articulo 317 º del Código Penal ) asi como para el delito de peculado (articulo 387 º del acotado).
3.-La Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaro infundada la excepción de prescripción de la acción penal conforme aparece de fojas 263, sin que se le haya dado el tramite previsto en el artículo 90º del Código de Procedimientos Penales .
4.-Fluye de autos que a Jose Enrique Crousillat Lopez Torres no se le ha investigado ni denunciado por los delitos de asociacion ilicita para delinquir y peculado en su modalidad agravada , por lo que se ha vulnerado lo dispuesto en el articulo 77º del Codigo de Procedimientos Penlaes .
5.-Que si no se ha verificado que en el expediente principal , se haya formulado denuncia ampliatoria ni auto ampliatorio de instrucción obrante a fojas 97 y 105 del cuaderno principal, los magitrados tanto del la sala superior y suprema no están facultados al resolver las incidencias cambiar en forma arbitraria los tipos y sub tipos penales que originalmente obran en los autos apertorios de instrucción; corroborandose lo afirmado en la resoluición recaida en el incidente Nº 11-2001 -”J”del 28 de Junio de 2004 que obra a fojas 122 en el cual se advierte que la resolución no tiene fundamentos de hecho , ni medios probatorios para cambiar los tipos penales básicos contenidos en los artículos 317º y 387º del Código Penal.
6.-De acuerdo al criterio sostenido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp.Nº3390-2005-PHC/TC, se pueden ventilar infracciones a los derechos constitucionales procesales derivadas de una resolución expedida en proceso penal cuando ella se haya dictado con desprecio o inobservancia de las garantías judiciales minimas que deben guardarse en toda actuación judicial (fundamento 10).en tal sentido la ausencia de tipificación especifica lesiona el derecho a la defensa del actor ya que se le restringe la posibilidad de defenderse sobre hechos concretos o sobre una modalidad delictiva determinada (fundamento 14).
7.-De mas esta recordar que todeo procesado tiene el derecho de conocer de manera cierta expresa e inequivoca los cargos que se formulan en su contra ya que de lo contrario se vulneraria el principio de legalidad penal contenido en el articulo 2º, inc.24º ,literal d de la constitución política del Perú, cuyo desarrollo conceptual y doctrinario lo desarrolle en mi voto singular dictado en la sentencia recaída en el Exp.Nº 2758-2004-HC/TC .
8.-Por la razones expuestas soy de opinión que debe declararse nulo todo lo actuado en el incidente de prescripción debiendo expedir la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima nueva resolución .
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN