LIMA
En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2007, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Landa Arroyo, presidente; Gonzales Ojeda, vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, García Toma, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados García Toma, Mesía Ramírez y del magistrado Vergara Gotelli
a.
Demanda
Con fecha 30 de enero de 2003, el demandante interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) -hoy en día, Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones-, y contra la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Unión Vida. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales de petición y de libre acceso al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), previsto este último en el artículo 11° de la Constitución, además de los artículos 2°, inciso 2), 10°, 26°, 103° y Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución.
Sostiene que la violación se configura con el acto de no admitir a evaluación por parte de la SBS el documento por el cual requirió su traspaso al SNP, en vista de que la comunicación que dirigiera a la AFP pidiendo la nulidad de su afiliación aun no había tenido respuesta. Solicita se deje sin efecto el contrato de afiliación a la AFP Unión Vida de fecha 1 de junio de 1994 y se disponga su retorno al SNP con la transferencia de los respectivos aportes. Señala que la SBS debe expedir la resolución que declare sin efecto legal el contrato aludido y, en consecuencia, se le transfiera los aportes a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y se proceda a la devolución del título o constancia de bono de reconocimiento, de ser el caso.
Fundamenta su demanda precisando que dicha situación le genera un grave perjuicio económico y a su derecho a la salud, dado que en su calidad de trabajador minero a tajo abierto aun no puede jubilarse, pese a tener pleno derecho adquirido según el Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009, Ley de Jubilación Minera. En ese sentido, alega que no fue debidamente informado por el promotor de la AFP Unión Vida al momento de afiliarse a dicha entidad y que éste le mintió al garantizarle la desaparición del Seguro Social, hecho que influyó en su decisión final de afiliarse. La afectación también se materializaría en el hecho de que, con su retorno al SNP, su pensión mensual vitalicia aumentaría considerablemente y se vería beneficiado con la Ley N.° 25009. Ello resulta esencial, en su caso, dado que su esperanza de vida es corta por haber estado expuesto durante más de treinta y ocho años a un ambiente altamente contaminante, por lo que asevera haber adquirido la enfermedad profesional conocida como neumoconiosis.
Con fecha 3 de febrero de 2003, el Cuadragésimo Sexto Juzgado en lo Civil de Lima, mediante Resolución N.° 01, declara improcedente la demanda por falta de agotamiento de la vía previa, de acuerdo con el artículo 27° de la Ley N.° 23506 y los artículos 2° y 23° de la Ley N.° 25398.
Con fecha 9 de enero de 2004, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, que declara improcedente la demanda estimando que no es posible la declaración de nulidad del contrato de afiliación a través del proceso de amparo por no ser la vía idónea para acoger la pretensión demandada, más aun si, de conformidad con el artículo 13° de la Ley N.° 25398, dicha vía no cuenta con etapa probatoria.
Ø
Supuesto daño constitucional
El presente proceso constitucional de amparo fue iniciado por don Víctor Augusto Morales Medina contra la SBS y la AFP Unión Vida.
El acto
lesivo se habría producido con la falta de respuesta de la AFP y la denegatoria
de evaluación por parte de la SBS de los documentos presentados por el
demandante, en los cuales solicita su traspaso al SNP, por no estar percibiendo
aún pensión.
Ø
Reclamación constitucional
El demandante ha alegado afectación de sus derechos constitucionales a la igualdad (artículo 2°, inciso 2), a la petición (artículo 2°, inciso 17), a la seguridad social (artículo 10°) y al libre acceso al SNP (artículo 11°); y, de los principios laborales de igualdad de oportunidades sin discriminación, irrenunciabilidad de derechos e in dubio pro operario (artículo 26°), de la proscripción del abuso de derecho (artículo 103°) y de los derechos adquiridos en materia pensionaria (Primera Disposición Final y Transitoria, antes de ser reformada).
Sobre esta base, ha solicitado lo siguiente:
- Se deje sin efecto el contrato de afiliación a la AFP Unión Vida del 1 de junio de 1994.
- Se le reponga al estado anterior en que pertenecía al SNP.
- Se disponga que la SBS expida una resolución con arreglo a ley declarando sin efecto jurídico el contrato aludido y se le transfiera los aportes a la ONP, así como, la devolución a la ONP del título o constancia de bono de reconocimiento, de ser el caso.
- Se inaplique el numeral I.2.a del artículo 3° del Resolución SBS N.° 795-2002, Reglamento Operativo de Nulidad de Afiliación al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones por tener derecho a pensión de jubilación en el Régimen del Decreto Ley N.º 19990, y los artículos 1° y 5° de la Resolución SBS N.° 795-2002, es decir, se disponga la aplicación de los efectos del control difuso de constitucionalidad.
Ø
Materias constitucionalmente relevantes
Sobre la base de lo pedido por los recurrentes, a lo largo de la presente sentencia, y tratando de definir constitucionalmente la imposibilidad de retorno al SNP para los que se encuentran afiliados a una AFP, este Colegiado deberá pronunciarse sobre las siguientes materias:
-
¿Ha existido sustracción de la materia?
-
¿Se requiere el agotamiento de las vías
previas?
· ¿Por qué habría de admitirse el retorno de la adscripción al sistema de prestación de la pensión? De tal forma,
- ¿Cómo se realiza el traslado entre los regímenes pensionarios?
- ¿Cuál es el fundamento para que se reconozca a las personas la posibilidad de retorno?
- ¿Por qué este Colegiado se inclina por un retorno que sea parcial?
- ¿Cómo se configura el caso de la titularidad no ejercida del derecho a la pensión?
- ¿Cuál es la naturaleza de la falta de información como supuesto de retorno parcial?
- ¿De qué manera habrá de protegerse con el retorno parcial la situación de los trabajadores cuyas labores impliquen riesgo a su vida y a su salud?
- ¿Cómo se ha de realizar la solicitud de
desafiliación?
- ¿Por qué es necesario que la
persona que busca desafiliarse tome una decisión correcta?
Ø
Norma aplicable al caso concreto
Pese a
que la demanda fue planteada aún con la vigencia de la Ley N.° 23506, es
pertinente utilizar el Código Procesal Constitucional (CPCo), Ley N.° 28237, en
virtud de la aplicación inmediata que él mismo recoge en la Segunda Disposición
Transitoria.
Así,
la presente causa va a ser resuelta por las normas vertidas por este código, más
aún si su utilización no representa afectación alguna de los derechos del
demandante y demandadas.
1. El interés del pensionista demandante para desafiliarse libremente de las AFP, o mejor dicho, el debate reinante sobre el retorno del SPP al SNP, debe ser contrastado con lo que la Norma Fundamental señala básicamente en su artículo 11°. Por tal razón, la presente sentencia se aboca a dar una respuesta constitucional a tal situación, pese a existir ya cierta jurisprudencia sobre la materia.
La difícil situación existente es fácilmente reconocida tanto a través del alto número de demandas de amparo presentadas, como gracias al interés congresal de dictar una ley para solucionarla. En el pasado, se habían postulado dos mecanismos para que las personas adscritas a una AFP puedan ser desafiliadas: la reversibilidad de su admisión (Decreto Ley N.° 25897) y el procedimiento administrativo de nulidad de la afiliación (Resolución N.° 080-98-EF-SAFP). Sin embargo, y pese a haberse realizado la desafiliación de más de quince mil trabajadores, lo limitado del alcance, vigencia y supuestos de ambos permitió que el problema se haya acrecentado, y que hoy merezca contar con un remedio constitucional adecuado. Justamente, se han ido presentando proyectos de ley sobre la materia, que merecen aún un arduo debate en el Congreso, y esta sentencia contribuirá al esclarecimiento del mismo.
Por tal razón, pasamos a explicar si es factible el retorno al SNP, previa determinación de la procedencia del pedido realizado. Para ello, se tomará como línea de análisis el derecho fundamental a la pensión. Es decir, la presente sentencia, pese a que utilizará como soporte otros bienes constitucionales involucrados (entre ellos, el derecho a la igualdad, el principio de dignidad o la garantía institucional de la seguridad social), será resuelta sobre la base del derecho a la pensión, pero siempre tomando en cuenta el principio de solidaridad que siempre guía su ejercicio, relación que fuera desarrollada por la sentencia recaída en el Expediente N.º 0050-2004-AI/TC y otros en su fundamento 48.
2. Este Tribunal ti