PLENO JURISDICCIONAL
EXP N.º 0006-2006-PI/TC
SENTENCIA
DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL
Colegio de Abogados de Lima
contra el Congreso de la República
Demanda de
inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Lima contra
artículos de la Ley N.º 28665, de Organización,
Funciones y Competencia de la Jurisdicción Especializada en Materia Penal
Militar Policial.
Magistrados
firmantes:
GARCÍA
TOMA
GONZALES
OJEDA
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI
LANDA
ARROYO
I.
Asunto
II.
Datos
generales
III.
Antecedentes
1. Argumentos de las
demanda
2. Contestación de la
demanda
§1. La Corte Interamericana
de Derechos Humanos y los principios de independencia e imparcialidad en el
ámbito de los tribunales militares
§2. La Ley N.º 28665 y el derecho a un juez independiente e
imparcial
§3. La Ley N.º 28665 y la garantía institucional de la autonomía del
Ministerio Público
§4. El test de igualdad y la exigencia del requisito de “pertenecer a un cuerpo jurídico- militar” para acreditar la formación jurídico-militar
§5. La Sala Suprema Penal
Militar Policial y el conocimiento de delitos comunes cometidos por jueces y
fiscales militares
§6. El sistema de control
disciplinario de la Ley N.º 28665
§7. La Ley N.º 28665 y las atribuciones constitucionales del Consejo
Nacional de la Magistratura
§8. La Ley
N.º 28665 y las atribuciones constitucionales de la
Academia de la Magistratura
§9. El artículo 72 de la Ley
N.º 28665 y el acceso a la información
pública
§10. Los efectos en el tiempo de la presente sentencia
VII.
Fallo
EXP. N.º
0006-2006-PI/TC
LIMA
COLEGIO DE ABOGADOS
DE LIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2006, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Latirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Demanda de
inconstitucionalidad interpuesta por doña Elva Greta Minaya Calle, decana del
Colegio de Abogados de Lima, contra los artículos I, II, IX, X, XI y XII del
Título Preliminar; 1.1, 5, 6.2, 6.3, 8, in fine; 9.6, 9.7, 9.8, 9.9, 9.10, 9.11,
10, 12.2, in fine; 12.3, 15 al 22,
23, 24, 28, 31, 33, 34, 35, 36.5, 39.4, 40.1, 40.2, in fine; 49 al 63, 71, 72, 73, 74, 77,
80, 81, 82; la Primera, Cuarta, Sexta y Séptima Disposiciones Complementarias,
de la Primera a la Decimoquinta Disposiciones Transitorias, y de la Primera a la
Quinta Disposiciones Modificatorias y Derogatorias de la Ley N.º 28665, Ley de
Organización, Funciones y Competencia de la Jurisdicción Especializada en
Materia Penal Militar Policial.
Tipo de proceso
: Proceso de inconstitucionalidad
Demandante
: Colegio de Abogados de Lima
Norma sometida a control : Ley N.° 28665, de Organización, Funciones y Competencia de la Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial
Normas constitucionales
: Artículos 2.2, 139.1,
139.2, 150 y 158
cuya vulneración se
alega
Petitorio
: Se declare la
inconstitucionalidad de los artículos I, II, IX, X, XI y XII del
Título Preliminar; 1.1, 5, 6.2, 6.3, 8, in fine; 9.6, 9.7, 9.8, 9.9, 9.10, 9.11,
10, 12.2, in fine;, 12.3, 15 al 22,
23, 24, 28, 31, 33, 34, 35, 36.5, 39.4, 40.1, 40.2, in fine; 49 al 63, 71, 72, 73, 74, 77,
80, 81, 82, Primera, Cuarta, Sexta y Séptima Disposiciones Complementarias,
Primera a Decimoquinta Disposiciones Transitorias, y Primera a Quinta
Disposiciones Modificatorias y Derogatorias de la Ley N.º 28665, de
Organización, Funciones y Competencia de la Jurisdicción Especializada en
Materia Penal Militar Policial
1. Argumentos de la
demanda
Con fecha 17 de febrero de
2006, doña Elva Greta Minaya Calle, decana del Colegio de Abogados de Lima,
solicita se declare la inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley N.º
28665, de Organización, Funciones y Competencia de la Jurisdicción Especializada
en Materia Penal Militar Policial, publicada el 7 de enero del 2006, en el
diario oficial “El Peruano”, por considerar que transgreden los principios
constitucionales de unidad y exclusividad de la función jurisdiccional, de
independencia e imparcialidad, de autonomía del Ministerio Público, de
independencia del Consejo Nacional de la Magistratura, así como el derecho a la
igualdad ante la ley.
En
cuanto al principio de unidad y exclusividad judicial
Aduce que este principio es vulnerado por las siguientes disposiciones:
a)
El artículo I del Título
Preliminar, el cual prescribe que la Jurisdicción Especial en Materia Penal
Militar se vincula en el vértice de su organización al Poder Judicial y
administra justicia en nombre del pueblo. A su vez, el artículo 1.1 de la ley
cuestionada, infringiría el principio de unidad y exclusividad de la función
jurisdiccional, en la medida en que también señala que “En razón de la materia
de su competencia, la Jurisdicción Especializada Penal Militar Policial
administra justicia y se vincula en el vértice de su organización con el Poder
Judicial”.
Esta estructuración, alega
la demandante, al pretender vincular sólo en el vértice de la justicia militar
al Poder Judicial, implicaría que la jurisdicción militar sólo esté vinculada a
la sede de la Corte Suprema, mas no al resto de la estructura del Poder
Judicial, contando con una estructura propia ajena a la que se regula en la Ley
Orgánica del Poder Judicial. Refiere que, con relación al principio de unidad
jurisdiccional, la justicia militar no sólo debe vincularse al Poder Judicial en
el vértice, sino a toda su estructura.
b)
El artículo 15, que crea el
Consejo Superior Penal Militar Policial, y señala cuáles son sus funciones. La
organización, funcionamiento y financiamiento presupuestario de la Justicia
Militar estará a cargo de esta institución, lo cual vulneraría el principio de
unidad. Además, se establecen en esta disposición competencias que harían de la
justicia militar una justicia paralela a la jurisdicción
ordinaria.
c)
El artículo 16, que
establece una organización autónoma e independiente de la estructura del Poder
Judicial, con una composición y configuración de salas con distintas reglas a
las que se dan en sede de jurisdicción ordinaria.
d)
En forma conjunta los
artículos 17, 18, 19, 20, 21 y 22, que, en su criterio, son inconstitucionales
por otorgar una estructura
independiente a la justicia militar.
e)
La Primera Disposición
Complementaria, en el mismo sentido que el artículo 15, vulnera el principio de
unidad en tanto que establece criterios acerca del Pliego Presupuestal de la
Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial. Según refiere, las
mencionadas disposiciones disponen que administrativa y económicamente el Cuerpo
Judicial Penal Militar Policial goza de plena autonomía, no teniendo punto de
conexión con la estructura organizativa y económica del Poder
Judicial.
f)
Los artículos 23 y 28, que
otorgan competencia al Consejo Superior Penal Militar Policial para crear,
reducir y trasladar sedes; así como determinar la demarcación geográfica de los
Consejos Territoriales Penales Militares Policiales y los Juzgados Penales
Militares Policiales. Al respecto, sostiene que dichas disposiciones vulneran el
principio de unidad y autonomía del Poder Judicial, toda vez que este último
carece de la citada competencia.
Refiere que los principios
de independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional son vulnerados por
los párrafos 16.1, 24.2, 81.3, 81.4, 82.3, y los artículos 31 y 49, entre otras
previsiones, pues establecen que la función jurisdiccional y la función fiscal
puedan ser desempeñadas por oficiales en situación de
actividad.
Alega que la legislación
impugnada vulnera los artículos 158, 159 y 160 de la Constitución, y con ello el
principio de autonomía del Ministerio Público. Sostiene que estos artículos
vulneran el principio de autonomía, toda vez que los Fiscales Penales Militares
Policiales dependen administrativa, funcional y
orgánicamente de la Fiscalía Suprema Penal Militar Policial, quedando fuera del
ámbito de control de los órganos de línea del Ministerio Público. Tal
dependencia funcional se ve concretizada en los incisos 1 y 8 del párrafo 56.1 y
en el párrafo 82.1.
Asimismo, sostiene que las
disposiciones que se mencionan a continuación también resultan incompatibles con
la Constitución:
a)
El artículo 49 es
inconstitucional en cuanto estructura un cuerpo fiscal penal militar policial
independiente dentro del Ministerio Público. Determina que los fiscales pueden
ser militares con formación jurídico-militar en actividad, condición que no
estaría regulada por el Ministerio Público.
b)
Del mismo modo, con el
artículo 52 se plantean causales adicionales a la cesación en el cargo de fiscal
distintas a las previstas en la Constitución y en la Ley Orgánica del Ministerio
Público.
c)
Con los artículos 53 y 74 se
establece un estatuto distinto para los fiscales penales militares de aquellos
ordinarios.
d)
En el mismo sentido, los
párrafos 54.1, 55.4, 56.3 y 82.1, así como la Quinta Disposición Transitoria
crean un nuevo sistema disciplinario para los miembros del cuerpo de fiscales penales militares
policiales, distinto de aquel que rige a los fiscales
“ordinarios”.
e)
Asimismo, refiere que el
artículo 51 vulnera el principio de igualdad en tanto señala que sólo podrán
pertenecer al Cuerpo de Fiscales Penal Militar Policial militares en actividad,
excluyendo a fiscales que no ostenten cargo militar.
En cuanto a la independencia
del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM)
Señala que las siguientes
normas vulneran los artículos 150 y 154 de la Constitución porque afectan las
facultades del CNM:
a)
El artículo 10 es
inconstitucional “porque limita la autonomía y potestades del CNM en la
designación de vocales supremos consagradas en los artículo 150 y 154.1 de la
Constitución”.
b)
Los párrafos 36.5 y 5.1, los
artículos 77 y 34, y la Séptima Disposición Complementaria crean un sistema
disciplinario tanto para jueces como para fiscales vulnerando el principio de
autonomía del Consejo Nacional de la Magistratura, siendo paralelo al mismo y
los existentes en el Poder Judicial y al Ministerio Público. Añade que no
existen otros órganos habilitados constitucionalmente para ejercer control
disciplinario sobre jueces y fiscales.
c)
También cuestiona las
causales por las que los vocales y los fiscales sería cesados en sus cargos
(artículos 34 y 52 de la ley impugnada, respectivamente), en tanto que el único
órgano facultado constitucionalmente para separar de su cargo es el Consejo
Nacional de la Magistratura en observancia del artículo 154 de la
Constitución.
d)
Los párrafos 33.1 y 49.2,
que establecen el universo sobre el cual se debe nombrar a jueces y fiscales
especializados en lo penal militar policial, vulneran la autonomía del CNM.
Aduce, además, que el hecho de que se obligue al CNM a nombrar a los jueces y
fiscales penal militar policial de tales cuerpos jurídicos resulta contrario al
diseño constitucional de una carrera fiscal y judicial
abiertas.
e)
Añade que son
inconstitucionales las Disposiciones Transitorias de la Primera a la
Decimoquinta, puesto que establecen un régimen transitorio de designación,
organización y control disciplinario afectando las potestades del CNM. Así,
crean una Junta Transitoria, Calificadora y Designadora que ejercerá las funciones del Consejo Nacional
de la Magistratura, nombrando a jueces y fiscales especializados en lo penal
militar policial por un período de cuatro años, mientras el CNM convoque a
concurso público.
Aduce que el artículo 15.7
de la ley impugnada vulnera los artículos 173 y 200 de la Constitución. Esta
norma señala que el Consejo Superior Penal Militar conoce de los procesos
constitucionales establecidos en el Código Procesal Constitucional. Al respecto,
refiere que la jurisdicción militar sólo es competente, de conformidad con el
artículo 173, para juzgar delitos de función, por lo que es inconstitucional que
se le otorgue la competencia para conocer los procesos
constitucionales.
2. Argumentos del
demandado
Con
fecha 10 de abril de 2006, el apoderado del Congreso de la República contesta la
demanda y aduce que las disposiciones cuestionadas no vulneran la
Constitución, basándose en los siguientes argumentos:
Argumenta que los
párrafos 10.1 y 10.2 no afectan el principio de igualdad, pues es el Consejo
Nacional de la Magistratura el que escoge a los jueces para ejercer la función
jurisdiccional en la especialidad penal militar policial. Igualmente, se debe
tener en cuenta que las diferencias que se establezcan deben hacerse en función
del carácter especial que tiene la jurisdicción penal militar policial, por lo
que en este ámbito el legislador tiene la facultad de decidir cuáles serán
dichas diferencias.
Sobre
el principio de unidad y exclusividad judicial
Sostiene que la ley impugnada no vulnera los principios de independencia y de unidad de la función jurisdiccional, puesto que el mismo artículo 139, numeral 1, de la Constitución reconoce a la jurisdicción militar como independiente de la ordinaria, por lo que se permite que tenga una organización independiente de la organización del Poder Judicial, de modo que la supuesta inconstitucionalidad de las normas que se impugna no es en realidad tal, sino que responde más al criterio de conveniencia ideológica de la parte demandante.
Asimismo, señala que los artículos que disponen que la justicia militar se vincula sólo en el vértice de su organización a la jurisdicción ordinaria, son constitucionales, encontrándose conformes a lo dispuesto en la sentencia recaída en el Exp. N.º 00023-2003-AI/TC, que estableció que el grado de vinculación entre el poder de judicial y la jurisdicción penal militar policial dependía del Legislador. En esa medida, su organización no interfiere en las funciones y organización del Poder Judicial.
Aduce también que la Sala Suprema Penal Militar Policial tiene competencias específicas destinadas a realizar su función de control de los delitos de función, y que la disposición que asigna la titularidad del pliego presupuestario al Consejo Superior Penal Militar Policial, y no a la Sala Suprema Penal Militar Policial, no vulnera el principio de independencia ni la autonomía de la jurisdicción ordinaria ni la penal militar policial. Asimismo, sostiene que si la sustentación del presupuesto de la jurisdicción penal militar policial estuviese sometida al Poder Judicial, se vulneraría el principio de independencia e imparcialidad de la justicia penal militar policial. Igualmente, el párrafo 9.9 de la ley en cuestión señala que es lógico que ella elabore su propio presupuesto, porque es una jurisdicción independiente. Asimismo, señala que la independencia del Poder Judicial se garantiza por el compromiso que asumen los jueces con relación a la Constitución y no por el sistema de designación del Presidente de la Sala Suprema Penal Militar Policial.
Sobre
los principios de independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional
Alega que la situación de actividad de los jueces que ejercen función jurisdiccional no afecta el principio de imparcialidad, pues lo prohibido es que los jueces sean oficiales de armas. Además, este principio se garantiza cuando se establece que el Consejo Nacional de la Magistratura es el órgano que elige y nombra a los jueces.
Respecto del grado de oficial de los militares y/o policías que se desenvuelvan como jueces, arguye que su ascenso no vincula en el ámbito jurisdiccional, sino que, por el contrario, sería su ascenso en la organización de la jurisdicción el que determine el ascenso en la carrera militar y/o policial. Así, mantiene que el Poder Ejecutivo no puede negarse a emitir el título que corresponda al grado militar, pues éste no depende de él, sino de la estructura de la justicia militar policial.
En
cuanto a la Academia de la Magistratura Militar
Argumenta que no existe prohibición constitucional para que el Legislador pueda crear o configurar una Academia de la Magistratura Especializada en lo Penal Militar Policial
En
cuanto a las competencias de la Sala Especializada en lo Penal Militar Policial
de la Corte Suprema de Justicia de la República
Alega que el artículo 8 de
la ley impugnada no es inconstitucional, puesto que la Sala Suprema Penal
Militar Policial se somete a la Constitución y a la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por
otro lado, en aplicación del principio de primacía de la ley especial sobre la
general, explica que, dado un conflicto entre normas, la competencia en disputa
será asignada dependiendo de si se trata de un aspecto exclusivo del Poder
Judicial o de la jurisdicción militar.
Señala que no se
vulnera ninguna norma constitucional cuando la ley impugnada otorga a la Sala
Suprema la atribución de dirimir contiendas de competencia. Asimismo, que la
facultad de recibir informe semestral sobre la ejecución del presupuesto anual
no estaría contraviniendo ninguna norma
constitucional.
Alega, respecto del inciso 1
del párrafo 56.1, que el Ministerio Público mantiene su organización jerárquica
y que la Fiscalía Suprema Penal Militar Policial está sometida al Fiscal de la
Nación. No obstante ello, añade, que las instrucciones a las que se encuentra
sometida no implican que su criterio quede suplantado por el del Fiscal de la
Nación, pues los miembros del Ministerio Público cuentan, también, con autonomía
e independencia. En el mismo sentido, arguye que los párrafos 55.4, 56.3 y 82.1,
el artículo 54 y la Quinta Disposición Transitoria no crean un Ministerio
Público paralelo. El Legislador es competente para determinar cuál sería la
organización no sólo de los órganos jurisdiccionales penales militares, sino
también de las respectivas fiscalías.
Por otro lado, arguye que no
es inconstitucional el inciso 8 del párrafo 56.1, pues resulta lógico que se le
otorgue a la jurisdicción militar policial la administración de la carrera de
sus miembros, sin que ello signifique romper con la jerarquía del Ministerio
Público.
Respecto del párrafo 81.1 de
la ley impugnada, aduce que, conforme a la sentencia recaída en el Expediente
N.° 0023-2003-AI/TC, no se permite que los fiscales sean profesionales de las
armas, es decir, oficiales de armas sin formación jurídica, sino que sean
oficiales del cuerpo jurídico-militar o policial. Asimismo, señala que la
independencia e imparcialidad de los fiscales están garantizadas, entre otras,
por dos disposiciones: primero, se impide que un militar con formación
jurídico-militar, que haya sido elegido fiscal, regrese al Cuerpo o Servicio
Jurídico Militar de origen; y, segundo, que, a pesar de mantener su situación de
actividad, los fiscales sólo obtienen su ascenso siempre que lo obtengan dentro
de la función fiscal.
De otro lado, en cuanto a
los artículos 53 y 74, alega que si bien es cierto que se regula a los fiscales
penales militares policiales por ley distinta de la Ley Orgánica del Ministerio
Público, esta situación se justifica por el carácter especial de esta
jurisdicción, por lo que se debe aplicar el principio de que la ley especial
prima sobre la general, principio por el cual el sistema jurídico se organiza.
Así, con relación a las causales de cese en el cargo de fiscal que se prevén en
el artículo 52 de la ley cuestionada, sostiene que las razones por las cuales
pueden cesar en el cargo los fiscales son objetivamente
razonables.
Sobre las competencias del
Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) y los órganos de
control
Refiere que la existencia de
dos sistemas de control para fiscales y jueces penales militares y policiales
responde a la naturaleza de la especialidad que ostenta toda la organización de
la jurisdicción militar. Respecto del párrafo 9.8, señala que sería una
injerencia, por parte de la Sala Plena de la Corte Suprema, que ésta designe a
los miembros de la Oficina del Control de la Magistratura. Indica que la Oficina
del Control de la Magistratura en lo penal militar policial no alcanza a aplicar
la sanción de destitución, sino que lo propone al Consejo Nacional de la
Magistratura (OCMA). Alega que la designación de los miembros de la OCMA militar
policial a cargo de la Sala Penal Militar Policial de la Corte Suprema de
Justicia de la República no es inconstitucional. Finalmente, con relación a las
causales de cese en el cargo de los jueces, sostiene que el artículo 34 de la
ley impugnada es una copia literal del artículo 245 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
3. Informe de la Defensoría del
Pueblo
Con fecha 4 de abril
de 2006, la Defensoría del Pueblo pone a consideración del Tribunal
Constitucional el Informe Defensorial 104, denominado
“Inconstitucionalidad de la legislación penal militar policial aprobada por la
Ley 28665 y el Decreto Legislativo 961”.
Este Colegiado estima que el análisis de constitucionalidad de las disposiciones cuestionadas de la Ley N.º 28665 debe centrarse en los siguientes temas:
Ø Si determinadas disposiciones de la Ley N.º 28665 vulneran los principios de unidad e independencia de la función jurisdiccional.
Ø Si determinadas disposiciones de la Ley N.º 28665 vulneran la garantía institucional de la autonomía del Ministerio Público.
Ø Si la “vivencia militar” resulta un contenido indispensable para el desempeño de la función jurisdiccional en la especialidad penal militar, y si la exigencia de ésta vulnera los derechos a la libertad de trabajo y a la igualdad en el acceso a los cargos públicos.
Ø Si la regulación de las funciones de la jurisdicción militar, en tiempos de conflicto armado, es compatible con la Constitución.
Ø Si, teniendo en cuenta el artículo 173 de la Constitución, la jurisdicción militar puede conocer los delitos “comunes” cometidos por jueces y fiscales militares.
Ø Si el sistema de control disciplinario “especial” de la Ley N.º 28665 vulnera el principio de unidad de la función jurisdiccional.
Ø Si el plazo establecido para que el Consejo Nacional de la Magistratura nombre a jueces y fiscales que actúen ante la jurisdicción militar vulnera el principio de razonabilidad, así como las atribuciones constitucionales del mencionado Consejo.
Ø
Si la regulación de la denominada
Academia de la Magistratura Militar vulnera las atribuciones constitucionales de
la Academia de la Magistratura.
Ø
Y, finalmente, si el artículo 72 de
la Ley N.º 28665 vulnera el derecho de acceso a la información
pública
1. En primer término, cabe precisar que en el presente caso no se emitirá pronunciamiento respecto de determinadas disposiciones de la Ley N.º 28665 cuestionadas por el Colegio de Abogados de Lima, toda vez que éstas han merecido un pronunciamiento de fondo de este Colegiado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0004-2006-PI/TC, por lo que la decisión adoptada por el Tribunal Constitucional respecto de tales disposiciones tiene la autoridad de cosa juzgada.
2. Seguidamente, antes de ingresar al fondo del asunto, es necesario hacer referencia a los diferentes pronunciamientos que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido respecto de los principios de la función jurisdiccional que deben regir en el accionar de los tribunales militares.
§1. La Corte Interamericana
de Derechos Humanos y el respeto de los principios de independencia e
imparcialidad en el ámbito de los tribunales militares
3. En primer lugar, cabe mencionar que, conforme al artículo 55 de la Constitución, los tratados celebrados por el Estado, y en vigor, forman parte del derecho nacional. De esta manera, como lo ha sostenido este Colegiado, en anterior oportunidad[1], los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado peruano, por pertenecer al ordenamiento jurídico interno, son Derecho válido, eficaz y, en consecuencia, inmediatamente aplicable al interior del Estado.
4. Asimismo, conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y al artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Fundamental deben ser obligatoriamente interpretados de conformidad con los tratados y los convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Perú, en concordancia con las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte.
5.
Por ello, “el ejercicio
interpretativo que realice todo órgano jurisdiccional del Estado (o que
desempeñe funciones materialmente jurisdiccionales), para determinar el
contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, debe
estar obligatoriamente informado por las disposiciones de los tratados
internacionales de derechos humanos y por la interpretación de las mismas
realizada por los tribunales internacionales sobre derechos humanos a través de
sus decisiones”.[2]
6. De los distintos derechos que han merecido pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, inclusive en el caso específico del Perú, destaca el derecho a un juez independiente e imparcial en el ámbito de actuación de los tribunales militares. Entre ellos destacan los siguientes casos:
7. En el caso Durand y Ugarte vs. Perú, la Corte sostuvo, en cuanto al cumplimiento de los requerimientos de independencia e imparcialidad establecidos en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por parte de los tribunales militares, que
En un estado democrático de Derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. (...) sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.
Por
lo que respecta a la afirmación sobre la parcialidad y dependencia de la
justicia militar, es razonable considerar que los funcionarios del fuero militar
que actuaron en el proceso (...) carecían de la imparcialidad e independencia
requeridas por el artículo 8.1 de la Convención para investigar los hechos de
una manera eficaz y exhaustiva y sancionar a los responsables por los
mismos.
Como
ha quedado establecido (...) los militares que
integraban dichos tribunales eran, a su vez, miembros de las fuerzas armadas en servicio
activo, requisito para formar parte de los tribunales militares. Por tanto,
estaban incapacitados para rendir un
dictamen independiente e imparcial. [énfasis
agregado]
Por todo lo expuesto, la
Corte declara que el Estado [peruano] violó (...) los artículos 8.1 y 25.1 de la
Convención Americana.[3]
8. De igual modo, en los casos Cantoral Benavides vs. Perú y Las Palmeras vs. Colombia, estableció que
La imparcialidad del
juzgador resulta afectada por el hecho de que las fuerzas armadas tengan la
doble función de combatir militarmente a los grupos insurgentes y de juzgar e
imponer penas a los miembros de dichos grupos.[4]
(...) el juez encargado
del conocimiento de una causa debe ser competente, independiente e imparcial. En
el caso sub judice, las
propias fuerzas armadas involucradas en el combate contra los grupos
insurgentes, son los encargados de juzgar a sus mismos pares (...).[5]
9. En el caso Lori Berenson vs. Perú, la Corte señaló que
(...) el tribunal de segunda instancia forma parte
de la estructura militar. Por ello no
tiene la independencia necesaria para actuar ni constituye un juez natural
para el enjuiciamiento de civiles. En tal virtud, pese a la existencia, bajo
condiciones sumamente restrictivas, de recursos que pueden ser utilizados por
los procesados, aquellos no constituyen
una verdadera garantía de reconsideración del caso por un órgano
jurisdiccional superior que satisfaga las exigencias de competencia,
imparcialidad e independencia que la Convención establece.[6]
[énfasis agregado]
10. Como se ha referido en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0004-2006-PI/TC, en el caso Palamara Iribarne vs. Chile, la Corte Interamericana reiteró un criterio ya expuesto en el siguiente sentido:
La
Corte estima que la estructura orgánica y composición de los tribunales
militares [del ordenamiento jurídico chileno] supone que, en general, sus
integrantes sean militares en servicio
activo, estén subordinados jerárquicamente a los superiores a través de la
cadena de mando, su nombramiento no depende de su competencia profesional e
idoneidad para ejercer las funciones judiciales, no cuenten con garantías
suficientes de inamovilidad y no posean una formación jurídica exigible para
desempeñar el cargo de juez o fiscales. Todo ello conlleva a que dichos
tribunales carezcan de independencia e imparcialidad. [énfasis agregado]
Respecto
de la necesidad de que un juez o tribunal militar cumpla con las condiciones de
independencia e imparcialidad, es imprescindible recordar lo establecido por
la
Corte en el sentido de que es necesario que se garantice dichas condiciones “de
cualquier juez [o tribunal] en un Estado de Derecho. La independencia de cualquier juez supone que se cuente con
un adecuado proceso de nombramiento, con una duración establecida en el cargo,
garantías de inamovilidad y con una garantía contra presiones externas”. En el
mismo sentido, se expresan los Principios Básicos de Naciones Unidas relativos a
la Independencia de la Judicatura.[7]
[énfasis agregado]
11. Así también, en el Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, la Corte refirió, en cuanto a la observancia del debido proceso en los términos del artículo 8 de la Convención Americana, por parte del cualquier órgano que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, que
El
respeto a los derechos humanos constituye un límite a la actividad estatal, lo
cual vale para todo órgano o funcionario que se encuentre en una situación de
poder, en razón de su carácter oficial, respecto de las demás personas. Es, así,
ilícita, toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos
reconocidos por la Convención. Esto es aún más importante cuando el Estado
ejerce su poder sancionatorio, pues éste no sólo
presupone la actuación de las autoridades con un total apego al orden jurídico,
sino implica además la concesión de las garantías mínimas del debido proceso a
todas las personas que se encuentran sujetas a su jurisdicción, bajo las
exigencias establecidas en la Convención.
De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo. Es decir que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un `juez o tribunal competente´ para la `determinación de sus derechos´, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8º de la Convención Americana.[8]
12. Como se aprecia en los referidos casos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en el sentido de que el derecho a ser juzgado por un tribunal o juez independiente e imparcial, contenido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, es una garantía fundamental del debido proceso que exige que el juzgador exprese la mayor objetividad en el desarrollo del proceso, de modo tal que no se vea influenciado ni por poderes públicos o personas extrañas a la organización judicial ni por los intereses de las partes. Respecto de los tribunales militares, la Corte ha sostenido, expresamente, que el hecho de que se encuentren compuestos por oficiales en actividad atenta contra la independencia e imparcial que debe tener toda autoridad que administre justicia.
13. En el caso específico del Perú, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha declarado que el Estado peruano ha violado el derecho a un juez independiente e imparcial, contenido en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por establecer, entre otras previsiones, que los tribunales militares pueden estar compuestos por oficiales en situación de actividad.
14. Este criterio de la Corte Interamericana es compartido por el Tribunal Constitucional, por lo que se ha establecido en las sentencias recaídas en los Expedientes N.ºs 0023-2003-AI/TC (FFJJ 42 ss.) y 0004-2006-PI/TC (FFJJ 68 ss.), en criterio vinculante para todos los poderes públicos, que vulneran el derecho fundamental a un juez independiente e imparcial aquellas disposiciones legales que posibiliten que los tribunales militares se encuentren conformados por oficiales en situación de actividad de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.
15. Finalmente, en lo que se refiere a algunas de las exigencias que plantea el principio de independencia judicial, es preciso tener en consideración los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la Independencia de la Judicatura”, que, entre otras previsiones, establecen lo siguiente:
2. Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo.
6. El principio de la
independencia de la judicatura autoriza y obliga a la judicatura a garantizar
que el procedimiento judicial se desarrolle conforme a derecho, así como el
respeto de los derechos de las partes.
§2. La Ley N.º 28665 y el derecho a un juez independiente e
imparcial
16. Como lo ha precisado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0004-2006-PI/TC, “el juez militar no puede desempeñarse, a la vez, como oficial en actividad de las fuerzas armadas (ya sea oficial de armas u oficial del cuerpo o servicio jurídico), toda vez que la situación de actividad implica un nivel de pertenencia orgánica y funcional al respectivo instituto armado o policial y, en última instancia al Poder Ejecutivo” (FJ 68), por lo que aquellas disposiciones legales que posibiliten que un juez militar se desempeñe al mismo tiempo como oficial en actividad de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional, vulneran el derecho fundamental a un juez independiente e imparcial.
17. En el presente caso, el Tribunal Constitucional estima que las disposiciones de la Ley N.º 28665, que se mencionan a continuación, son inconstitucionales por vulnerar el derecho a un juez independiente e imparcial:
a) El extremo del tercer párrafo del artículo II del Título Preliminar, por establecer que, en cuanto a su formación militar policial, los jueces especializados en lo penal militar deben cumplir las exigencias y requisitos que señalan “(...) los reglamentos de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional únicamente en lo referente a las aptitudes de capacidad psicosomática, aptitud física y cursos de instrucción”, toda vez que crea un vínculo de dependencia entre los referidos jueces y las fuerzas armadas y policiales.
El referido extremo vulnera, además, el principio de unidad, toda vez que la forma de evaluación de las aludidas aptitudes, de ser necesaria, debe encontrarse establecida en el estatuto jurídico básico de la jurisdicción especializada en lo militar o, si se estima, en un reglamento de la respectiva ley, pero no en los reglamentos de las fuerzas armadas y policiales.
b) Por conexión, el párrafo 78.2, en cuanto dispone que “El Ministro de Defensa o Ministro del Interior según corresponda, proponen al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y al Fiscal de la Nación, los Vocales y Jueces de la Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial y los Fiscales Penales Militares Policiales que deben acompañar a las unidades desplazadas. La resolución es emitida por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y por el Fiscal de la Nación, según corresponda”, toda vez que corresponde a la jurisdicción especializada en lo penal militar, y no al Poder Ejecutivo, la designación de los jueces que acompañarán a las referidas unidades.
c) El párrafo 81.4, en los extremos que establecen que la promoción a un nivel jurisdiccional o inmediato superior en la Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial determina “el ascenso en” el grado militar o policial, “previo cumplimiento de los requisitos de capacidad psicosomática, aptitud física, y cursos de instrucción establecidos para cada grado, según la Institución a la que se pertenezca”, toda vez que si bien dentro de la jurisdicción especializada en lo penal militar puede existir un sistema de ascensos para magistrados, es contrario al principio de independencia de la función jurisdiccional que, dentro de la aludida jurisdicción, exista un sistema de ascensos para oficiales similar al de la jerarquía castrense, y más aún que tal ascenso se encuentre supeditado al previo cumplimiento de requisitos establecidos por el Poder Ejecutivo.
Tal como lo ha establecido el Legislador en el tercer párrafo del artículo II del Título Preliminar, el grado militar o policial de los jueces del denominado Cuerp