EXP. N.º
03173-2008-PHC/TC
LIMA
TEODORICO
BERNABÉ
MONTOYA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de diciembre de 2008
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por el Instituto de Defensa Legal contra la
resolución de
ATENDIENDO A
§. La competencia del
Tribunal Constitucional para conocer el recurso de agravio constitucional
1. Que antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional, este Tribunal Constitucional estima necesario evaluar su competencia por razón de la materia para conocer y resolver el recurso de agravio constitucional interpuesto por el Instituto de Defensa Legal, pues en caso de ser incompetente no debe ingresarse a conocer el fondo de la controversia, ya que el avocamiento indebido constituye una manifiesta vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva, que no puede ser permitida ni avalada.
Para determinar ello, debe
recurrirse al marco constitucional y legislativo que le asignan competencias
por razón de la materia al Tribunal Constitucional. Así, conforme al inciso 2)
del artículo 202º de
“Conocer,
en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de
hábeas corpus, (…)”
Asimismo, el artículo 18º del Código Procesal Constitucional señala que:
“Contra
la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda,
procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional
(…)”
2.
Pues bien, teniendo presente las competencias que le
corresponden al Tribunal Constitucional, debe precisarse que aún cuando la
demanda de hábeas corpus no fue declarada infundada ni improcedente en segunda
instancia, el Instituto de Defensa Legal –que no era parte en el presente
proceso de hábeas corpus– invocando el fundamento 40 de
3.
Sobre este fundamento, debe señalarse que
jurisprudencialmente se habilitó, como precedente vinculante, el Recurso de Agravio
Constitucional aun para las demandas de amparo que hubiesen obtenido
pronunciamiento estimatorio en segunda instancia, si es que se verificaba la
contravención de un precedente vinculante establecido por el Tribunal
Constitucional. Pues bien teniendo presente que el fundamento 40 de
4.
En este sentido, debe tenerse presente que en
(i) La existencia de interpretaciones contradictorias.
(ii) La comprobación de interpretaciones erróneas de alguna norma perteneciente al bloque de constitucionalidad.
(iii) La necesidad de llenar un vacío legislativo.
(iv) La corroboración de normas que sea susceptibles de ser interpretadas de manera diversa. Y,
(v) La necesidad de cambiar un precedente vinculante.
5.
Que, teniendo en cuenta los cinco presupuestos básicos
para la aprobación de un precedente vinculante, este Tribunal constata que el
fundamento 40 de
(i)
En la praxis
judicial no existía interpretaciones contradictorias del inciso 2) del artículo
202º de
(ii) Asimismo, tampoco sirvió para aclarar alguna interpretación errónea de las normas que conforman el bloque de constitucionalidad.
(iii)
Tampoco existía ningún vacio legislativo, ya que tanto
(iv)
No existían interpretaciones diversas de
(v) Y, por último, tampoco se estableció con la finalidad de cambiar algún precedente vinculante preexistente.
6. Que al amparo del referido fundamento 40, el Instituto de Defensa Legal interpuso Recurso de Agravio Constitucional. Como no se le concedió este medio impugnatorio, recurrió ante el Tribunal Constitucional, en vía de recurso de queja, argumentando la supuesta violación de un precedente vinculante:
“De conformidad con las nuevas reglas fijadas
por el TC en la sentencia recaída en el exp. Nº 04853-2004-AA[/TC], fundamento
jurídico 40[…], procede Recurso de Agravio Constitucional excepcional contra
aquellas resoluciones “estimatorias” de segundo grado expedidas en procesos
constitucionales, cuando estas violen o desconozcan precedentes vinculantes” (fojas
2 y 3 del escrito).
7. Que de la argumentación transcrita, este Tribunal advierte los siguientes vicios procesales en que habrían incurrido los abogados del Instituto de Defensa Legal:
(i) Se presentaron al proceso como amicus curiae. Es decir como un tercero que no es parte y a quien no se le puede exigir el requisito de la legitimación activa o pasiva necesaria para establecer una relación procesalmente válida. En consecuencia, el IDL, al presentarse como amicus curiae ya no podía tener ninguna vinculación con el bien o interés jurídico sub judice.
(ii) El IDL cambió de motu proprio su condición de amicus curiae a tercero legitimado, sin la intervención del juez, lo cual es totalmente inválido e ineficaz. De este modo, con manifiesto agravio de la buena fe procesal, decidieron despojarse de la condición de amicus curiae y convertirse en parte con capacidad para incoar medios impugnatorios.
(iii) Invocaron como precedentes vinculantes sentencias del Tribunal Constitucional que sólo constituían doctrina jurisprudencial (STC 2663-2003-HC/TC, Tipología del Hábeas Corpus; y STC 2488-2002-HC/TC, sobre el derecho a la verdad). Así se infiere de su escrito de Queja:
“Efectivamente, en el presente caso hay dos opciones, o consideramos
que ambas sentencias son doctrina jurisprudencial o le asignamos naturaleza de
precedentes vinculantes. Las consecuencias serán distintas, pues cada una de
estas instituciones tiene mecanismos distintos de protección, pues si bien la
doctrina jurisprudencial y el precedente vinculante son vinculantes (sic), la
protección que tiene el precedente vinculante es más sólida y eficaz, pues se
protege a través del Recurso de agravio constitucional, a diferencia de la
doctrina jurisprudencial cuyo mecanismo de protección es el amparo contra
amparo, en aplicación del fundamento jurídico 39 de la sentencia del TC recaída
en el exp. Nº 04853-2004-AA[/TC]”.
(iv)
La invocación mecánica de doctrina jurisprudencial como
si se tratase de precedentes vinculantes, tenía como propósito obviar la
interposición de una demanda de amparo para enervar la resolución de segundo
grado que declara fundada la demanda de hábeas corpus de don Teodorico Bernabé
Montoya. Para ello decidieron utilizar la vía más expeditiva del Recurso de
Agravio Constitucional, que el referido fundamento 40 sólo habilitaba en casos
de trasgresión de un precedente vinculante. Por tanto esta actividad procesal
constituye una abierta festinación de trámites que no se condice con
8. Que por ello, este Tribunal considera que la sentencia de segunda instancia del presente proceso de hábeas corpus tiene la calidad de cosa juzgada, con efectos interpartes, en tanto se encuentre subsistente, pues quien se considere afectado por su contenido tiene expedita la vía del proceso de amparo contra amparo si los plazos procesales lo permiten.
9.
Que de otro lado, y en lo que respecta a la
conformación de
10. Se advierte entonces, que la calificación del recurso de queja ha sido hecha por una Sala distinta de aquellas que conforman el Tribunal Constitucional, sin tomar en cuenta que en tanto dicho recurso se formula al interior de un proceso, éste debe ser resuelto por un órgano que ejerza jurisdicción y no por una Sala especial, ad-hoc, conformada o comisionada para tal efecto, pues ello contraviene el debido proceso en su manifestación del juez predeterminado por la ley.
En consecuencia, este Tribunal estima que dicha resolución se encuentra viciada de nulidad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 171.º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos constitucionales, conforme a lo dispuesto por el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Esta nulidad no afecta a los demás procesos que pudieran haber sido resueltos en esa u otras oportunidades, dado que las mismas quedaron consentidas, a diferencia de lo que ha ocurrido en el presente proceso.
§. ¿Los amicus curiae tienen
legitimación activa en los procesos constitucionales?
11. Asimismo, este Tribunal considera pertinente determinar si el amici curiae o los amicus curiae gozan de legitimación activa para ser parte en los procesos constitucionales, ya que si no gozan de ella, el recurso de queja y, por ende, el recurso de agravio constitucional interpuestos por el Instituto de Defensa Legal serían nulos de pleno derecho, pues éste carecía de las facultades para ello.
12. Pues
bien, para determinar si los amicus curiae tienen legitimación activa en
los procesos constitucionales hemos de recurrir a la práctica del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos. En este sentido, cabe destacar el artículo 36.2
del Convenio Europeo para
En interés de la buena administración de la justicia, el
Presidente del Tribunal podrá invitar a cualquier Alta Parte
Contratante que no sea parte en el asunto o a cualquier persona interesada distinta
del demandante o que presente observaciones por escrito o a participar en la
vista.
Del articulo trascrito, puede concluirse que los amicus curiae intervienen
en los procesos de tutela de derechos humanos: a) cuando son invitados
por el Presidente de
13. En buena cuenta, los amicus curiae no
tienen derecho a la acción y ni siquiera actúan como parte procesal sino sólo
como portadores de una opinión cualificada, política o técnica, que el Tribunal
desea conocer. Por tanto, el Instituto de Defensa Legal no tenía la capacidad
procesal para interponer los recursos de queja y agravio constitucional, pues
actuaba como amici curiae y no como parte del proceso de hábeas corpus.
Por esta razón este Tribunal estima que los recursos referidos son nulos de
pleno derecho por contravenir el principio de legalidad de las formas, ya que
los medios impugnatorios sólo pueden ser interpuestos por las partes del
proceso y no por los amicus curiae, ya
que éstos no tienen la calidad de partes ni mediatizan, desplazan o
reemplazan a éstas.
14. Declarado lo anterior, este Tribunal considera innecesario analizar el fondo de la cuestión controvertida por cuanto la justicia constitucional debe guardar un justo equilibrio entre la protección de los derechos fundamentales y la seguridad jurídica y equidad procesal que aseguran la estabilidad y confiabilidad de los procesos constitucionales. Y es que en el caso sub judice, como ya se señalo, los recursos de queja y agravio constitucional han sido interpuestos con manifiestas infracciones a las reglas procedimentales, ya que el Instituto de Defensa Legal carecía de legitimidad para ello.
Es más, debe señalarse que
hay jurisprudencia en abono a la tesis sustentada, sin que ello implique exceso
de formalismo, pues la justicia constitucional no puede amparar ni avalar el
anarquismo procesal. En este sentido,
“
En igual sentido,
“Debe
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere
RESUELVE
1. Declarar NULO el concesorio del recurso de queja recaído en el Exp. N.º 245-2007-Q/TC; en consecuencia, IMPROCEDENTE la queja de derecho e IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
2. Disponer la devolución de los actuados a la instancia pertinente, para que siga su trámite conforme a su estado y a lo resuelto.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP.
N.º 3173-2008-PHC/TC
LIMA
TEODORICO BERNABE
MONTOYA
VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS
Y ETO CRUZ
Con el respeto debido, discrepamos de la decisión adoptada por la mayoría, así como de su correspondiente ratio decidendi, en atención a los fundamentos que a continuación se señalan:
§1. Delimitación del petitorio.
1.
La presente demanda tiene como finalidad que se declare
la nulidad de la resolución fiscal emitida por
Alega el recurrente que las referidas resoluciones fiscales vulneran sus derechos fundamentales a la libertad personal y a la prohibición de revivir procesos fenecidos, pues la denuncia fiscal ha sido presentada a pesar de haber operado la prescripción de la acción penal en relación con los hechos que son materia de acusación.
§2. Sobre la nulidad planteada contra el auto del Tribunal
Constitucional que declara fundado el recurso de queja.
2.
Con fecha 15 de agosto de 2008, el recurrente ha
solicitado que se declare la nulidad del auto emitido por
3.
En atención al tenor del recurso de nulidad y de las
alegaciones que a propósito suyo han sido vertidas en
Pues bien, así las cosas, es preciso analizar cada una de estas alegaciones.
2.1 Tribunal Constitucional y
resoluciones “denegatorias” recaídas en los procesos de hábeas corpus, amparo,
hábeas data y cumplimiento.
4.
Como se señaló, la primera razón por la que se pretende
la declaración de nulidad del auto que declara fundada la queja, consiste en
que se considera que el Tribunal Constitucional sólo tiene competencia para
pronunciarse en relación con las resoluciones denegatorias emitidas en los
procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento. Es claro que en
esta alegación subyace una interpretación subjetivo procesal del concepto de
“resoluciones denegatorias” recogido en el artículo 202º 2 de
5.
Somos conscientes de que este sentido interpretativo es
el que, hasta hace no mucho tiempo, se adoptaba uniformemente en la comunidad
jurisdiccional, doctrinaria y académica. Es probable que dos hayan sido las
causas fundamentales de tal interpretación. La primera consiste en que dicha
interpretación es la que inmediatamente deriva del análisis semántico del
concepto. En otras palabras, es el primer sentido que deriva de la lectura de
su texto. La segunda causa es probable que consista en que dicha interpretación
puede ser asociada con el sentido originalista
del concepto. Es decir, puede asumirse que la voluntad del constituyente estaba
encaminada que sea ésa la interpretación atribuible al artículo 202º 2 de