EXP. N.° 04985-2007-PA/TC

LIMA

NICOLÁS DE BARI

HERMOZA RÍOS Y OTRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de enero de 2008, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los Magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli que se adjunta.

 

I. ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

II. ANTECEDENTES

 

1. Demanda

Con fecha 08 de agosto de 2006 los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) y contra el Tribunal Fiscal, con la finalidad que:

a)      Respecto del demandante Nicolás de Bari Hermoza Ríos

-         Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 02544-4-2005 del 22 de abril de 2005, de las Resoluciones de Determinación N.os 024-03-0014717, 024-03-0014718 y 024-03-0014719; y las Resoluciones de  Multa N.os 024-02-0056854, 024-02-0056855 y 024-02-0056856, correspondientes al impuesto a la renta de los ejercicios 1995 y 1997.

-         Se declare la nulidad de la resolución del Tribunal Fiscal N.º 01692-4-2006 del 29 de marzo de 2006; de las Resoluciones de Determinación N.os 024-03-0017898, 024-03-0017899 y 024-03-0017900; y de las Resoluciones de Multa N.os  024-02-0065407 y 024-02-0065408, correspondientes al impuesto a la renta de los ejercicios 1998 al 2000.

-         Se determine la inexistencia de rentas por incremento patrimonial no justificado y de rentas de fuente extranjera del contribuyente Nicolás de Bari Hermoza Ríos durante los períodos 1995 al 2000.

 

b)      Respecto de la demandante Juana Luisa Quiroz Bocanegra

-         Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 01725-6-2006 del 30 de marzo de 2006; de las Resoluciones de Determinación N.os 024-03-0017901, 024-03-0017902 y 024-03-0017903; y de las Resoluciones de Multa N.os 024-02-0065409, 024-02-0065410 y 024-02-0065931, correspondientes al impuesto a la renta de los ejercicios 1998 a 2000.

-         Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 01777-4-2006, de 31 de marzo de 2006; de las Resoluciones de Determinación N.os 024-03-0014720, 024-03-0014721 y 024-03-0014722; y de las Resoluciones de Multa N.os 024-02-0056857, 024-02-0056858 y 024-02-0056859, correspondientes al impuesto a la renta de los ejercicios 1995 a 1997.

-         Se declare la nulidad de la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 023-006-0349309, de 8 de junio de 2006, correspondiente al cobro de las Resoluciones de Determinación N.º 024-03-0014720, 024-03-0014721 y 024-03-0014722.

-         La determinación de la inexistencia de rentas por incremento patrimonial no justificados ni de rentas de fuente extranjera de la contribuyente Juana Luisa Quiroz Bocanegra durante los periodos 1995 al 2000.

 

Por considerar que las mismas vulneran sus derechos constitucionales a la legalidad tributaria y a no ser procesados ni sancionados dos veces por los mismos hechos. Los recurrentes sustentan su demanda sobre la base de los argumentos siguientes:

a)      Respecto de la alegada vulneración del derecho a la legalidad tributaria:

-         El artículo 74.º de la Constitución garantiza que a la persona solamente se le impongan las obligaciones tributarias y se le someta a cobranza coactiva, por los hechos que estén tipificados en la ley tributaria como generadores del impuesto a la renta, no encontrándose entre ellas las rentas ilícitas.

-         Los demandantes, mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 2005, expedida por la Tercera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, la misma que tiene la calidad de firme, fueron condenados por los delitos de peculado y cohecho pasivo propio, por la apropiación de fondos públicos y el recibo de sobornos por un monto total de US$ 20’550,000.00, depositados en el Banco Privado Edmond de Roschild Sociedad Anónima y el Banco UBS AG Bank de Lugano, en Ginebra, República de Suiza.

-         Sin perjuicio de ello, mediante auto dictado por el Segundo Juzgado Penal Especial de Lima de fecha 21 de noviembre de 2003, se dispuso la incautación del total del dinero obtenido como consecuencia de los delitos antes mencionados, así como los intereses y ganancias que produjo su depósito en los bancos también mencionados.

-         A pesar que en el proceso penal se determinó que el dinero depositado en las cuentas bancarias de Suiza era propiedad del Estado, la SUNAT estableció que dicho dinero formaba parte del patrimonio de los demandantes, ya que constituyó renta por incremento patrimonial no justificado y renta de fuente extranjera no declarada por los contribuyentes durante el periodo 1995 al 2000.

-         La presunción a la que hace referencia el artículo 52 de la Ley de Impuesto a la Renta (que, en consecuencia, no consagra un tipo tributario) es relativa, por lo que solamente se utiliza cuando la Administración tributaria no ha podido determinar la existencia o inexistencia del hecho imponible mediante prueba. En ese sentido, sostienen que para que opere la presunción legal de incremento patrimonial no justificado  exige imputar el bien a una persona por ser su titular.

-         El empleo por parte de las demandadas del artículo 52.º de la Ley de Impuesto a la Renta para gravar el dinero depositado en los Bancos suizos resulta equivocado por lo siguiente: a) La presunción legal es aplicable solamente cuando la Administración Tributaria detecta un incremento patrimonial, sin embargo, el objeto de los delitos cometidos por los demandantes no puede constituir incremento patrimonial del contribuyente; b) la finalidad de la limitación probatoria es impedir que el contribuyente se beneficie empleando utilidades ilícitas para dejar de pagar impuestos, sin embargo, los demandantes han invocado el origen delictivo del dinero no para beneficiarse, sino para hacer ver a la Administración Tributaria que ya habían sido sancionados penalmente por su obtención y restituido al Estado; y c) la prohibición de emplear una presunción para establecer un hecho que ha sido determinado ya en una resolución judicial con calidad de cosa juzgada.

-         Solo el dinero que haya ingresado al patrimonio del contribuyente puede ser  considerado como renta. Así, los objetos, efectos y las ganancias del delito no ingresan al patrimonio del delincuente, por lo que no pueden ser considerados como hechos imponibles generadores del impuesto a la renta.

 

b)      Respecto a la alegada vulneración del derecho a no ser procesados ni sancionados por los mismos hechos:

-         Identidad de sujetos.- sustentan la satisfacción de dicho presupuesto en el hecho que mientras que en el proceso penal ostentan la calidad de condenados, en los procedimientos administrativos de fiscalización, contencioso-tributario y de cobranza coactiva, ostentan la condición de deudores tributarios.

-         Identidad de hechos.- requisito que se cumpliría toda vez que en el proceso penal los demandantes fueron condenados por la comisión de los delitos de peculado y cohecho pasivo propio en agravio del Estado como consecuencia del  dinero depositado en las cuentas de los Bancos Edmond de Roschild y UBS Bank de Lugano. Como consecuencia de la sentencia condenatoria, el Estado recibió, vía incautación y decomiso: el total de los fondos públicos que constituyeron el objeto del peculado depositados en las cuentas bancarias de Suiza; el total de los sobornos que constituyeron los efectos del cohecho pasivo propio, depositados también en las cuentas bancarias de Suiza, y el total de los intereses, ganancias de capital y los resultados de inversión que constituyeron las ganancias derivadas del peculado y el cohecho pasivo propio. Por su parte, el procedimiento administrativo de fiscalización que los determina como deudores tributarios de impuesto a la renta se sustenta precisamente en el monto depositado en los bancos suizos antes mencionados, el cual considera la Administración Tributaria pertenece al patrimonio de los demandantes. Por lo tanto, se advierte que tanto en el proceso penal como en los procedimientos administrativos tributarios se les procesa y sanciona por las cuentas que ostentaban en los bancos suizos.

-         Identidad de fundamento.- porque en ambos procesos, el procesamiento y la sanción se sustenta en el hecho que el interés protegido es el funcionamiento del Estado. En efecto, los demandantes argumentan que en el proceso penal se pretende sancionar al funcionario público que actúe en violación de sus deberes de función; mientras que en el procedimiento administrativo se busca sancionar a aquellos que incumplan sus obligaciones tributarias.

 

2. Contestación de la demanda

La SUNAT se apersona al proceso pero no formula argumentos que sustenten su contradicción a la demanda.

 

3. Resolución de primer grado

Con fecha 14 de agosto de 2006, el Cuadragésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima declara improcedente la demanda, al considerar que la pretensión no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por los derechos constitucionales genéricamente invocados por los recurrentes, estando dirigidas a impugnar diferentes resoluciones administrativas. Asimismo, sostiene que para dilucidar este tipo de controversias resulta necesaria la existencia de una estación probatoria que no es propia de los procesos constitucionales de amparo, sino más bien de los procesos contencioso administrativos. Por ello considera de aplicación conjunta  lo dispuesto en los incisos 1 y 2 del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional.

 

4. Resolución de segundo grado

La segunda instancia confirma la apelada sobre la base de los mismos argumentos.

 

III. FUNDAMENTOS

 

Precisión del petitorio de la demanda

  1. Del análisis del expediente de autos se aprecia que los demandantes pretenden que el Tribunal Constitucional declare la nulidad, con respecto a Nicolás de Bari Hermoza Ríos, de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 02544-4-2005 del 22 de abril de 2005, de las Resoluciones de Determinación N.os 024-03-0014717, 024-03-0014718 y 024-03-0014719; y de las Resoluciones de  Multa N.os 024-02-0056854, 024-02-0056855 y 024-02-0056856, correspondientes al impuesto a la renta de los ejercicios 1995 y 1997. Se declare la nulidad de la resolución del Tribunal Fiscal N.º 01692-4-2006 del 29 de marzo de 2006; de las Resoluciones de Determinación N.os 024-03-0017898, 024-03-0017899 y 024-03-0017900; y de las Resoluciones de Multa N.os 024-02-0065407 y 024-02-0065408, correspondientes al impuesto a la renta de los ejercicios 1998 al 2000. Se determine la inexistencia de rentas por incremento patrimonial no justificado y de rentas de fuente extranjera del contribuyente Nicolás de Bari Hermoza Ríos durante los períodos 1995 al 2000.

 

  1. Con respecto a Juana Luisa Quiroz Bocanegra solicita se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 01725-6-2006 del 30 de marzo de 2006; de las Resoluciones de Determinación N.os 024-03-0017901, 024-03-0017902 y 024-03-0017903; y de las Resoluciones de Multa N.os 024-02-0065409, 024-02-0065410 y 024-02-0065931, correspondientes al impuesto a la renta de los ejercicios 1998 a 2000. Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 01777-4-2006, de 31 de marzo de 2006; de las Resoluciones de Determinación N.os 024-03-0014720, 024-03-0014721 y 024-03-0014722; y de las Resoluciones de Multa N.os 024-02-0056857, 024-02-0056858 y 024-02-0056859, correspondientes al impuesto a la renta de los ejercicios 1995 a 1997. Se declare la nulidad de la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 023-006-0349309, de 8 de junio de 2006, correspondiente al cobro de las Resoluciones de Determinación N.º 024-03-0014720, 024-03-0014721 y 024-03-0014722. La determinación de la inexistencia de rentas por incremento patrimonial no justificados ni de rentas de fuente extranjera de la contribuyente Juana Luisa Quiroz Bocanegra durante los periodos 1995 al 2000.

 

  1. Los demandantes consideran que con ello se vulnera el principio de legalidad tributaria y el derecho de no ser procesado y sancionado dos veces por lo mismo.

 

Análisis del caso concreto

  1. El argumento central de los demandantes es el siguiente: “[e]l Poder Judicial ha determinado que el dinero que obtuvo el demandante y su familia por la comisión del peculado fue objeto del delito, no propiedad del delincuente, sino del Estado, porque se trataron de fondos públicos sobre los que recayó la acción de apoderamiento por violación de los deberes de función como Comandante General del Ejército de Nicolás de Bari Hermoza Ríos” (folio 34).

 

  1. Asimismo señala que “los fondos públicos que son el objeto de acción del peculado no ingresaron al patrimonio del contribuyente, de allí que la SUNAT no pueda determinar renta gravada no declarada empleando la presunción del artículo 152, pues como se vuelve a reiterar el dinero de las cuentas bancarias de Suiza nunca ingresó al patrimonio de los demandantes, jamás fui propietario del mismo. Los fondos públicos depositados en Suiza han sido restituidos a su propietario, el Estado del Perú, mediante decomiso, conforme al auto del Segundo Juzgado Penal Especial de Lima de fecha 21 de noviembre de 2003” (folio 35).

 

  1. De lo anterior se deriva que, en estricto, la cuestión controvertida en el caso concreto está referida a la interpretación del artículo 52º de la Ley del Impuesto a la Renta que ha realizado la administración tributaria. De acuerdo con este artículo “se presume de pleno derecho que los incrementos patrimoniales cuyo origen no puede ser justificado por el contribuyente o responsable constituyen renta neta no declarados por éstos”; además señala que dichos incrementos patrimoniales “no pueden sustentarse con utilidades derivadas de actividades ilícitas”. La pregunta a contestar entonces es la siguiente: ¿la administración tributaria actuó legítimamente al aplicar al demandante el artículo 52º de la Ley de Impuesto a la Renta?

 

  1. A juicio del Tribunal Constitucional, para el artículo 52º antes mencionado no es relevante el origen –lícito o ilícito– del incremento patrimonial por tres razones fundamentalmente. Primero, porque de acuerdo con el artículo 74º de la Constitución no es función de la administración tributaria, ni tiene facultades para ello, determinar la procedencia lícita o ilícita de una renta específica; más aún sería absurdo y contraproducente pretender que se le exija a la administración tributaria, en casos como este, evaluar y determinar el título jurídico del incremento patrimonial.

 

  1. Segundo, que la administración tributaria tenga que verificar previamente si el incremento patrimonial no justificado proviene de rentas lícitas o ilícitas es una exigencia irrazonable que tornaría en inviable la realización de sus facultades tributarias. En tercer lugar, porque el impuesto a la renta grava hechos o actividades económicas, no las conductas de las personas en función de si estas son lícitas o ilícitas; de lo contrario, se establecería un antecedente negativo muy grave porque para que una persona se exima de sus obligaciones tributarias bastaría que ésta alegue la ilicitud de sus utilidades; lo cual quebraría el principio constitucional tributario de igualdad (artículo 74º de la Constitución) frente a aquellas personas que cumplen, de acuerdo a ley, con sus obligaciones tributarias.

 

  1. En este punto, por ello, el Tribunal Constitucional coincide con la interpretación realizada por el Tribunal Fiscal, en cuyo criterio

(...) resulta impertinente el argumento del recurrente según el cual no procede la aplicación de la mencionada presunción, en tanto la Administración tuvo conocimiento del origen ilícito del dinero (…); toda vez que, como se ha indicado, no cabe la justificación del incremento patrimonial detectado a aquél con el resultado de actividades ilícitas como pretende hacerlo el recurrente, careciendo de relevancia a avocarse a discutir si el impuesto a la renta grava las rentas provenientes de actividades ilegales, toda vez que operada la presunción bajo análisis, lo cual ocurre ante la falta de justificación del incremento patrimonial establecido, se presume de pleno derecho que las rentas que habría generado éste constituyen renta gravable (…). (Cfr. RTF 07300-2-2003, RTF 07335-4-2003 y RTF 01692-4-2006)

 

  1. De acuerdo con el artículo 52º de la Ley del Impuesto a la Renta, lo relevante es que la administración tributaria determine si el administrado ha tenido un incremento patrimonial injustificado y, de ser así, que aquél no pretenda justificar dicho incremento sobre la base de actividades económicas ilícitas. Por ejemplo, una persona no podría justificar su incremento patrimonial con utilidades provenientes del tráfico ilícito de drogas.     

 

  1. En el presente caso, los demandantes tuvieron un incremento patrimonial que no pudieron justificar, por lo cual la administración tributaria, sobre base presunta, legítimamente tenía la facultad de determinar de oficio el impuesto a la renta, de conformidad con el artículo 93º de la Ley del Impuesto a la Renta. Este criterio del Tribunal Fiscal es constitucional, en la medida que, como ya se dijo, la administración tributaria no determina la licitud o ilegalidad del incremento patrimonial –tampoco los procedimientos tributarios están dirigidos a tal fin–, sino que se limita a acotar el correspondiente impuesto cuando dicho incremento no puede ser justificado por el contribuyente.

 

  1. Es paradójico que, en el fondo, lo que hacen los demandantes es querer justificar su incremento patrimonial en un momento dado con actividades que en el proceso penal respectivo han sido consideradas como ilícitas, producto de la comisión de los delitos de peculado y del cohecho pasivo propio; lo cual está expresamente prohibido, como se ha visto, por el artículo 52º de la Ley del Impuesto a la Renta, cuando señala que el incremento patrimonial no puede ser justificado con utilidades provenientes de actividades ilícitas.

 

  1. Finalmente, los demandantes sostienen que la determinación del impuesto a la renta que realizó la administración tributaria constituye una doble sanción, pues en el proceso penal ya se les ha impuesto una condena. Este argumento del demandante carece de sustento y no puede ser acogido por el Tribunal Constitucional porque es obvio que la determinación del impuesto a la renta no constituye una sanción penal y porque la función de la administración tributaria no es imponer penas. Como tampoco por su propia naturaleza y por los bienes jurídicos que protege, el proceso penal no puede ser considerado equiparable al procedimiento de determinación tributaria. La obviedad de la sustancial diferencia entre ellos releva a este Colegiado de mayores consideraciones al respecto.

 

  1. Por lo señalado puede concluirse que la administración tributaria no ha vulnerado el principio de legalidad tributaria, tampoco el derecho a no ser procesado y sancionado dos veces por el mismo hecho. En consecuencia la demanda debe ser declarada infundada en todos sus extremos.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP.  N.º 04985-2007-PA/TC

LIMA

NICOLÁS DE BARI

HERMOZA RÍOS Y OTRO

 

 

VOTO SINGULAR  DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

 

Emito el presente fundamento de voto por los fundamentos siguientes:

 

1.      Con fecha 8 de octubre de 2006 los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) y contra el Tribunal Fiscal, con la finalidad que:

 

a)      Respecto a Nicolás de Bari Hermoza Ríos

 

-         Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 02544-4-2005 del 22 de abril de 2005, las Resoluciones de Determinación N.os 024-03-0014717, 024-03-0014718 y 024-03-0014719; y las Resoluciones de Multa N.os 024-02-0056854, 024-02-0056855 y 024-02-0056856, correspondientes al impuesto a la renta de los ejercicios 1995 y 1997.

 

-         Se declare la nulidad de la resolución del Tribunal Fiscal N.º 01692-4-2006 del 29 de marzo de 2006; de las Resoluciones de Determinación N.os 024-03-0017898, 024-03-0017899 y 024-03-0017900; y de las Resoluciones de Multa N.os  024-02-0065407 y 024-02-0065408, correspondientes al impuesto a la renta de los ejercicios 1998 al 2000.

 

-         Se determine la inexistencia de rentas por incremento patrimonial no justificado y de rentas de fuente extranjera del contribuyente Nicolás de Bari Hermoza Ríos durante los periodos 1995 al 2000.

 

b)       Respecto de la demandante Juana Luisa Quiroz Bocanegra

 

-         Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 01725-6-2006 del 30 de marzo de 2006; de las Resoluciones de Determinación N.os 024-03-0017901, 024-03-0017902 y 024-03-0017903; y las Resoluciones de Multa N.os 024-02-0065409, 024-02-0065410 y 024-02-0065931, correspondientes al impuesto a la renta de los ejercicios 1998 al 2000.

 

-         Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 01777-4-2006 del 31 de marzo de 2006; de las Resoluciones de Determinación N.os 024-03-0014720, 024-03-0014721 y 024-03-0014722; y de las Resoluciones de Multa N.os 024-02-0056857, 024-02-0056858 y 024-02-0056859, correspondientes al impuesto a la renta de los ejercicios 1995 al 1997.

 

-         Se declare la nulidad de la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 023-006-0349309, de 8 de junio de 2006, correspondientes al cobro de las Resoluciones de Determinación N.º 024-03-0014720, 024-03-0014721 y 024-03-0014722.

 

-         La determinación de la inexistencia de rentas por incremento patrimonial no justificados ni de rentas de fuente extranjera de la contribuyente Juana Luisa Quiroz Bocanegra durante los periodos 1995-2000.

 

2.      Las instancias precedentes declararon la improcedencia liminar de la demanda considerando que existe una vía igualmente satisfactoria para la dilucidación de la controversia.

 

3.      Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente, mandato que tiene el propósito de vincular al pretenso demandado con lo que resulte de la intervención de este tribunal en relación especifica al auto cuestionado. Cabe mencionar que el articulo 47º del Código Procesal Constitucional es copia del articulo 427º del Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in limine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).

 

4.      Es por ello que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone en este caso al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada mas. Por ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado, si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

5.      Por cierto es pues que si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

6.      En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento por este tribunal del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por su revocatoria; sin embargo este colegiado ha venido considerando que excepcionalmente podría ingresar al fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante.

 

7.      En el presente caso no se evidencia que este Tribunal tenga que realizar un pronunciamiento de emergencia, puesto que no se verifica una situación de tutela urgente, por lo que sólo se debe limitar a corroborar si existen razones suficientes para revocar el auto de rechazo liminar o no.

 

8.      Se tiene de autos que los demandantes utilizando el proceso constitucional de amparo pretenden declarar la nulidad de una serie de resoluciones administrativas acusando en un órgano administrativo del Estado decisiones que consideran equivocadas, evacuadas dentro de un proceso de su competencia conducido por los cauces de la ley, no pudiéndose desnaturalizar la finalidad que tienen los procesos constitucionales con pretensiones interesadas. Pero en todo caso si los demandantes consideran que dichas resoluciones son arbitrarias y contravienen derechos constitucionales, tienen expedita la vía contencioso administrativa para cuestionarlas, siendo ésta una vía igualmente satisfactoria, puesto que por la naturaleza de la pretensión se observa que es necesario una vía que cuente con etapa probatoria para que puedan actuarse las pruebas aportadas por las partes, etapa de la que carecen los procesos constitucionales. 

 

9.      Por tanto confirmando el auto de rechazo liminar la demanda debe ser declarada improcedente en atención al inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. 

 

En consecuencia mi voto es porque se CONFIRME el auto de rechazo liminar.

 

 

SR.

 

JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI