EXP. N.° 04985-2007-PA/TC
LIMA
NICOLÁS DE BARI
HERMOZA RÍOS Y
OTRA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de enero de
2008, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los Magistrados Landa
Arroyo, Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto
Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli que se
adjunta.
I. ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la
sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y
II. ANTECEDENTES
1.
Demanda
Con
fecha 08 de agosto de 2006 los recurrentes interponen demanda de amparo contra
la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT)
y contra el Tribunal Fiscal, con la finalidad que:
a)
Respecto del demandante
Nicolás de Bari Hermoza Ríos
-
Se declare la nulidad de
la
Resolución del Tribunal Fiscal N.º 02544-4-2005 del 22 de abril
de 2005, de las Resoluciones de Determinación N.os 024-03-0014717,
024-03-0014718 y 024-03-0014719; y las Resoluciones de Multa N.os 024-02-0056854,
024-02-0056855 y 024-02-0056856, correspondientes al impuesto a la renta de los
ejercicios 1995 y 1997.
-
Se declare la nulidad de la
resolución del Tribunal Fiscal N.º 01692-4-2006 del 29 de marzo de 2006; de las
Resoluciones de Determinación N.os 024-03-0017898, 024-03-0017899 y
024-03-0017900; y de las Resoluciones de Multa N.os 024-02-0065407 y 024-02-0065408,
correspondientes al impuesto a la renta de los ejercicios 1998 al
2000.
-
Se determine la inexistencia
de rentas por incremento patrimonial no justificado y de rentas de fuente
extranjera del contribuyente Nicolás de Bari Hermoza Ríos durante los períodos
1995 al 2000.
b)
Respecto de la demandante
Juana Luisa Quiroz Bocanegra
-
Se declare la nulidad de
la
Resolución del Tribunal Fiscal N.º 01725-6-2006 del 30 de marzo
de 2006; de las Resoluciones de Determinación N.os 024-03-0017901,
024-03-0017902 y 024-03-0017903; y de las Resoluciones de Multa N.os
024-02-0065409, 024-02-0065410 y 024-02-0065931, correspondientes al impuesto a
la renta de los ejercicios 1998 a 2000.
-
Se declare la nulidad de
la
Resolución del Tribunal Fiscal N.º 01777-4-2006, de 31 de marzo
de 2006; de las Resoluciones de Determinación N.os 024-03-0014720,
024-03-0014721 y 024-03-0014722; y de las Resoluciones de Multa N.os
024-02-0056857, 024-02-0056858 y 024-02-0056859, correspondientes al impuesto a
la renta de los ejercicios 1995 a 1997.
-
Se declare la nulidad de
la
Resolución de Ejecución Coactiva N.º 023-006-0349309, de 8 de
junio de 2006, correspondiente al cobro de las Resoluciones de Determinación N.º
024-03-0014720, 024-03-0014721 y 024-03-0014722.
-
La determinación de la
inexistencia de rentas por incremento patrimonial no justificados ni de rentas
de fuente extranjera de la contribuyente Juana Luisa Quiroz Bocanegra durante
los periodos 1995 al 2000.
Por
considerar que las mismas vulneran sus derechos constitucionales a la legalidad
tributaria y a no ser procesados ni sancionados dos veces por los mismos hechos.
Los recurrentes sustentan su demanda sobre la base de los argumentos
siguientes:
a)
Respecto de la alegada
vulneración del derecho a la legalidad tributaria:
-
El artículo 74.º de
la
Constitución garantiza que a la persona solamente se le
impongan las obligaciones tributarias y se le someta a cobranza coactiva, por
los hechos que estén tipificados en la ley tributaria como generadores del
impuesto a la renta, no encontrándose entre ellas las rentas
ilícitas.
-
Los demandantes, mediante
sentencia de fecha 16 de mayo de 2005, expedida por la Tercera Sala Penal Especial de
la Corte
Superior de Justicia de Lima, la misma que tiene la calidad de
firme, fueron condenados por los delitos de peculado y cohecho pasivo propio,
por la apropiación de fondos públicos y el recibo de sobornos por un monto total
de US$ 20’550,000.00, depositados en el Banco Privado Edmond de Roschild
Sociedad Anónima y el Banco UBS AG Bank de Lugano, en Ginebra, República de
Suiza.
-
Sin perjuicio de ello,
mediante auto dictado por el Segundo Juzgado Penal Especial de Lima de fecha 21
de noviembre de 2003, se dispuso la incautación del total del dinero obtenido
como consecuencia de los delitos antes mencionados, así como los intereses y
ganancias que produjo su depósito en los bancos también mencionados.
-
A pesar que en el proceso
penal se determinó que el dinero depositado en las cuentas bancarias de Suiza
era propiedad del Estado, la
SUNAT estableció que dicho dinero formaba parte del patrimonio
de los demandantes, ya que constituyó renta por incremento patrimonial no
justificado y renta de fuente extranjera no declarada por los contribuyentes
durante el periodo 1995 al 2000.
-
La presunción a la que hace
referencia el artículo 52 de la
Ley de Impuesto a la Renta (que, en consecuencia, no
consagra un tipo tributario) es relativa, por lo que solamente se utiliza cuando
la
Administración tributaria no ha podido determinar la existencia
o inexistencia del hecho imponible mediante prueba. En ese sentido, sostienen
que para que opere la presunción legal de incremento patrimonial no
justificado exige imputar el bien a
una persona por ser su titular.
-
El empleo por parte de las
demandadas del artículo 52.º de la
Ley de Impuesto a la Renta para gravar el dinero depositado
en los Bancos suizos resulta equivocado por lo siguiente: a) La presunción legal
es aplicable solamente cuando la Administración
Tributaria detecta un incremento patrimonial, sin embargo, el
objeto de los delitos cometidos por los demandantes no puede constituir
incremento patrimonial del contribuyente; b) la finalidad de la limitación
probatoria es impedir que el contribuyente se beneficie empleando utilidades
ilícitas para dejar de pagar impuestos, sin embargo, los demandantes han
invocado el origen delictivo del dinero no para beneficiarse, sino para hacer
ver a la
Administración Tributaria que ya habían sido sancionados
penalmente por su obtención y restituido al Estado; y c) la prohibición de
emplear una presunción para establecer un hecho que ha sido determinado ya en
una resolución judicial con calidad de cosa juzgada.
-
Solo el dinero que haya
ingresado al patrimonio del contribuyente puede ser considerado como renta. Así, los
objetos, efectos y las ganancias del delito no ingresan al patrimonio del
delincuente, por lo que no pueden ser considerados como hechos imponibles
generadores del impuesto a la renta.
b)
Respecto a la alegada
vulneración del derecho a no ser procesados ni sancionados por los mismos
hechos:
-
Identidad de sujetos.- sustentan la
satisfacción de dicho presupuesto en el hecho que mientras que en el proceso
penal ostentan la calidad de condenados, en los procedimientos administrativos
de fiscalización, contencioso-tributario y de cobranza coactiva, ostentan la
condición de deudores tributarios.
-
Identidad de hechos.- requisito que
se cumpliría toda vez que en el proceso penal los demandantes fueron condenados
por la comisión de los delitos de peculado y cohecho pasivo propio en agravio
del Estado como consecuencia del
dinero depositado en las cuentas de los Bancos Edmond de Roschild y UBS
Bank de Lugano. Como consecuencia de la sentencia condenatoria, el Estado
recibió, vía incautación y decomiso: el total de los fondos públicos que
constituyeron el objeto del peculado depositados en las cuentas bancarias de
Suiza; el total de los sobornos que constituyeron los efectos del cohecho pasivo
propio, depositados también en las cuentas bancarias de Suiza, y el total de los
intereses, ganancias de capital y los resultados de inversión que constituyeron
las ganancias derivadas del peculado y el cohecho pasivo propio. Por su parte,
el procedimiento administrativo de fiscalización que los determina como deudores
tributarios de impuesto a la renta se sustenta precisamente en el monto
depositado en los bancos suizos antes mencionados, el cual considera
la
Administración Tributaria pertenece al patrimonio de los
demandantes. Por lo tanto, se advierte que tanto en el proceso penal como en los
procedimientos administrativos tributarios se les procesa y sanciona por las
cuentas que ostentaban en los bancos suizos.
-
Identidad de fundamento.- porque en
ambos procesos, el procesamiento y la sanción se sustenta en el hecho que el
interés protegido es el funcionamiento del Estado. En efecto, los demandantes
argumentan que en el proceso penal se pretende sancionar al funcionario público
que actúe en violación de sus deberes de función; mientras que en el
procedimiento administrativo se busca sancionar a aquellos que incumplan sus
obligaciones tributarias.
2. Contestación de la
demanda
La SUNAT se apersona al proceso pero no formula argumentos que sustenten su
contradicción a la demanda.
3. Resolución de primer
grado
Con fecha 14 de agosto de 2006, el Cuadragésimo Séptimo Juzgado
Civil de Lima declara improcedente la demanda, al considerar que la pretensión
no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido
por los derechos constitucionales genéricamente invocados por los recurrentes,
estando dirigidas a impugnar diferentes resoluciones administrativas. Asimismo,
sostiene que para dilucidar este tipo de controversias resulta necesaria la
existencia de una estación probatoria que no es propia de los procesos
constitucionales de amparo, sino más bien de los procesos contencioso
administrativos. Por ello considera de aplicación conjunta lo dispuesto en los incisos 1 y 2 del
artículo 5.º del Código Procesal Constitucional.
4. Resolución de segundo
grado
La segunda instancia confirma la apelada sobre la base de los
mismos argumentos.
III.
FUNDAMENTOS
Precisión del petitorio
de la demanda
- Del análisis del expediente de autos se aprecia que los
demandantes pretenden que el Tribunal Constitucional declare la nulidad, con
respecto a Nicolás de Bari Hermoza Ríos, de la Resolución del Tribunal Fiscal
N.º 02544-4-2005 del 22 de abril de 2005, de las Resoluciones de Determinación
N.os 024-03-0014717, 024-03-0014718 y 024-03-0014719; y de las
Resoluciones de Multa
N.os 024-02-0056854, 024-02-0056855 y 024-02-0056856,
correspondientes al impuesto a la renta de los ejercicios 1995 y 1997. Se
declare la nulidad de la resolución del Tribunal Fiscal N.º 01692-4-2006 del
29 de marzo de 2006; de las Resoluciones de Determinación N.os
024-03-0017898, 024-03-0017899 y 024-03-0017900; y de las Resoluciones de
Multa N.os 024-02-0065407 y 024-02-0065408, correspondientes al
impuesto a la renta de los ejercicios 1998 al 2000. Se determine la
inexistencia de rentas por incremento patrimonial no justificado y de rentas
de fuente extranjera del contribuyente Nicolás de Bari Hermoza Ríos durante
los períodos 1995 al 2000.
- Con respecto a Juana Luisa Quiroz Bocanegra solicita se declare
la nulidad de la
Resolución del Tribunal Fiscal N.º 01725-6-2006 del 30 de
marzo de 2006; de las Resoluciones de Determinación N.os
024-03-0017901, 024-03-0017902 y 024-03-0017903; y de las Resoluciones de
Multa N.os 024-02-0065409, 024-02-0065410 y 024-02-0065931,
correspondientes al impuesto a la renta de los ejercicios 1998 a 2000. Se declare la
nulidad de la
Resolución del Tribunal Fiscal N.º 01777-4-2006, de 31 de
marzo de 2006; de las Resoluciones de Determinación N.os
024-03-0014720, 024-03-0014721 y 024-03-0014722; y de las Resoluciones de
Multa N.os 024-02-0056857, 024-02-0056858 y 024-02-0056859,
correspondientes al impuesto a la renta de los ejercicios 1995 a 1997. Se declare la
nulidad de la
Resolución de Ejecución Coactiva N.º 023-006-0349309, de 8 de
junio de 2006, correspondiente al cobro de las Resoluciones de Determinación
N.º 024-03-0014720, 024-03-0014721 y 024-03-0014722. La determinación de la
inexistencia de rentas por incremento patrimonial no justificados ni de rentas
de fuente extranjera de la contribuyente Juana Luisa Quiroz Bocanegra durante
los periodos 1995 al 2000.
- Los demandantes consideran que con ello se vulnera el principio
de legalidad tributaria y el derecho de no ser procesado y sancionado dos
veces por lo mismo.
Análisis del caso
concreto
- El argumento central de los demandantes es el siguiente: “[e]l
Poder Judicial ha determinado que el dinero que obtuvo el demandante y su
familia por la comisión del peculado fue objeto del delito, no propiedad del
delincuente, sino del Estado, porque se trataron de fondos públicos sobre los
que recayó la acción de apoderamiento por violación de los deberes de función
como Comandante General del Ejército de Nicolás de Bari Hermoza Ríos” (folio
34).
- Asimismo señala que “los fondos públicos que son el objeto de
acción del peculado no ingresaron al patrimonio del contribuyente, de allí que
la SUNAT no
pueda determinar renta gravada no declarada empleando la presunción del
artículo 152, pues como se vuelve a reiterar el dinero de las cuentas
bancarias de Suiza nunca ingresó al patrimonio de los demandantes, jamás fui
propietario del mismo. Los fondos públicos depositados en Suiza han sido
restituidos a su propietario, el Estado del Perú, mediante decomiso, conforme
al auto del Segundo Juzgado Penal Especial de Lima de fecha 21 de noviembre de
2003”
(folio 35).
- De lo anterior se deriva que, en estricto, la cuestión
controvertida en el caso concreto está referida a la interpretación del
artículo 52º de la
Ley del Impuesto a la Renta que ha realizado la
administración tributaria. De acuerdo con este artículo “se presume de pleno derecho que los
incrementos patrimoniales cuyo origen no puede ser justificado por el
contribuyente o responsable constituyen renta neta no declarados por
éstos”; además señala que dichos incrementos patrimoniales “no pueden sustentarse con utilidades
derivadas de actividades ilícitas”. La pregunta a contestar entonces es la
siguiente: ¿la administración tributaria actuó legítimamente al aplicar al
demandante el artículo 52º de la
Ley de Impuesto a la Renta?
- A juicio del Tribunal Constitucional, para el artículo 52º antes
mencionado no es relevante el origen –lícito o ilícito– del incremento
patrimonial por tres razones fundamentalmente. Primero, porque de acuerdo con
el artículo 74º de la
Constitución no es función de la administración tributaria,
ni tiene facultades para ello, determinar la procedencia lícita o ilícita de
una renta específica; más aún sería absurdo y contraproducente pretender que
se le exija a la administración tributaria, en casos como este, evaluar y
determinar el título jurídico del incremento patrimonial.
- Segundo, que la administración tributaria tenga que verificar
previamente si el incremento patrimonial no justificado proviene de rentas
lícitas o ilícitas es una exigencia irrazonable que tornaría en inviable la
realización de sus facultades tributarias. En tercer lugar, porque el impuesto
a la renta grava hechos o actividades económicas, no las conductas de las
personas en función de si estas son lícitas o ilícitas; de lo contrario, se
establecería un antecedente negativo muy grave porque para que una persona se
exima de sus obligaciones tributarias bastaría que ésta alegue la ilicitud de
sus utilidades; lo cual quebraría el principio constitucional tributario de
igualdad (artículo 74º de la Constitución) frente a
aquellas personas que cumplen, de acuerdo a ley, con sus obligaciones
tributarias.
- En este punto, por ello, el Tribunal Constitucional coincide con
la interpretación realizada por el Tribunal Fiscal, en cuyo criterio
(...) resulta impertinente el argumento del
recurrente según el cual no procede la aplicación de la mencionada presunción,
en tanto la
Administración tuvo conocimiento del origen ilícito del dinero
(…); toda vez que, como se ha indicado, no cabe la justificación del incremento
patrimonial detectado a aquél con el resultado de actividades ilícitas como
pretende hacerlo el recurrente, careciendo de relevancia a avocarse a discutir
si el impuesto a la renta grava las rentas provenientes de actividades ilegales,
toda vez que operada la presunción bajo análisis, lo cual ocurre ante la falta
de justificación del incremento patrimonial establecido, se presume de pleno
derecho que las rentas que habría generado éste constituyen renta gravable (…).
(Cfr. RTF 07300-2-2003, RTF
07335-4-2003 y RTF 01692-4-2006)
- De acuerdo con el artículo 52º de la Ley del Impuesto a la Renta, lo relevante es que
la administración tributaria determine si el administrado ha tenido un
incremento patrimonial injustificado y, de ser así, que aquél no pretenda
justificar dicho incremento sobre la base de actividades económicas ilícitas.
Por ejemplo, una persona no podría justificar su incremento patrimonial con
utilidades provenientes del tráfico ilícito de drogas.
- En el presente caso, los demandantes tuvieron un incremento
patrimonial que no pudieron justificar, por lo cual la administración
tributaria, sobre base presunta,
legítimamente tenía la facultad de determinar de oficio el impuesto a la
renta, de conformidad con el artículo 93º de la Ley del Impuesto a la Renta. Este criterio
del Tribunal Fiscal es constitucional, en la medida que, como ya se dijo, la
administración tributaria no determina la licitud o ilegalidad del incremento
patrimonial –tampoco los procedimientos tributarios están dirigidos a tal
fin–, sino que se limita a acotar el correspondiente impuesto cuando dicho
incremento no puede ser justificado por el contribuyente.
- Es paradójico que, en el fondo, lo que hacen los demandantes es
querer justificar su incremento patrimonial en un momento dado con actividades
que en el proceso penal respectivo han sido consideradas como ilícitas,
producto de la comisión de los delitos de peculado y del cohecho pasivo
propio; lo cual está expresamente prohibido, como se ha visto, por el artículo
52º de la Ley
del Impuesto a la
Renta, cuando señala que el incremento patrimonial no puede
ser justificado con utilidades provenientes de actividades ilícitas.
- Finalmente, los demandantes sostienen que la determinación del
impuesto a la renta que realizó la administración tributaria constituye una
doble sanción, pues en el proceso penal ya se les ha impuesto una condena.
Este argumento del demandante carece de sustento y no puede ser acogido por el
Tribunal Constitucional porque es obvio que la determinación del impuesto a la
renta no constituye una sanción penal y porque la función de la administración
tributaria no es imponer penas. Como tampoco por su propia naturaleza y por
los bienes jurídicos que protege, el proceso penal no puede ser considerado
equiparable al procedimiento de determinación tributaria. La obviedad de la
sustancial diferencia entre ellos releva a este Colegiado de mayores
consideraciones al respecto.
- Por lo señalado puede concluirse que la administración tributaria
no ha vulnerado el principio de legalidad tributaria, tampoco el derecho a no
ser procesado y sancionado dos veces por el mismo hecho. En consecuencia la
demanda debe ser declarada infundada en todos sus extremos.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de
autos.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA
EXP. N.º
04985-2007-PA/TC
LIMA
NICOLÁS DE BARI
HERMOZA RÍOS Y OTRO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA
GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto por los fundamentos
siguientes:
1.
Con fecha 8 de octubre de 2006
los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) y contra el
Tribunal Fiscal, con la finalidad que:
a)
Respecto a Nicolás de Bari
Hermoza Ríos
-
Se declare la nulidad de
la
Resolución del Tribunal Fiscal N.º 02544-4-2005 del 22 de abril
de 2005, las Resoluciones de Determinación N.os 024-03-0014717,
024-03-0014718 y 024-03-0014719; y las Resoluciones de Multa N.os
024-02-0056854, 024-02-0056855 y 024-02-0056856, correspondientes al impuesto a
la renta de los ejercicios 1995 y 1997.
-
Se declare la nulidad de la
resolución del Tribunal Fiscal N.º 01692-4-2006 del 29 de marzo de 2006; de las
Resoluciones de Determinación N.os 024-03-0017898, 024-03-0017899 y
024-03-0017900; y de las Resoluciones de Multa N.os 024-02-0065407 y 024-02-0065408,
correspondientes al impuesto a la renta de los ejercicios 1998 al 2000.
-
Se determine la inexistencia
de rentas por incremento patrimonial no justificado y de rentas de fuente
extranjera del contribuyente Nicolás de Bari Hermoza Ríos durante los periodos
1995 al 2000.
b)
Respecto de la demandante Juana Luisa
Quiroz Bocanegra
-
Se declare la nulidad de
la
Resolución del Tribunal Fiscal N.º 01725-6-2006 del 30 de marzo
de 2006; de las Resoluciones de Determinación N.os 024-03-0017901,
024-03-0017902 y 024-03-0017903; y las Resoluciones de Multa N.os
024-02-0065409, 024-02-0065410 y 024-02-0065931, correspondientes al impuesto a
la renta de los ejercicios 1998 al 2000.
-
Se declare la nulidad de
la
Resolución del Tribunal Fiscal N.º 01777-4-2006 del 31 de marzo
de 2006; de las Resoluciones de Determinación N.os 024-03-0014720,
024-03-0014721 y 024-03-0014722; y de las Resoluciones de Multa N.os
024-02-0056857, 024-02-0056858 y 024-02-0056859, correspondientes al impuesto a
la renta de los ejercicios 1995 al 1997.
-
Se declare la nulidad de
la
Resolución de Ejecución Coactiva N.º 023-006-0349309, de 8 de
junio de 2006, correspondientes al cobro de las Resoluciones de Determinación
N.º 024-03-0014720, 024-03-0014721 y 024-03-0014722.
-
La determinación de la
inexistencia de rentas por incremento patrimonial no justificados ni de rentas
de fuente extranjera de la contribuyente Juana Luisa Quiroz Bocanegra durante
los periodos 1995-2000.
2.
Las instancias precedentes
declararon la improcedencia liminar de la demanda considerando que existe una
vía igualmente satisfactoria para la dilucidación de la controversia.
3.
Entonces tenemos que el tema
de la alzada trata de un rechazo liminar
de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo
que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado).
Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para
vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por
notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al
inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado.
Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda,
obviamente, mandato que tiene el propósito de vincular al pretenso demandado con
lo que resulte de la intervención de este tribunal en relación especifica al
auto cuestionado. Cabe mencionar que el articulo 47º del Código Procesal
Constitucional es copia del articulo 427º del Código Procesal Civil en su parte
final que dice: “Si la resolución que
declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del
demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en
definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.”, numeral
que precisamente corresponde al rechazo in limine de la demanda y las
posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).
4.
Es por ello que al
concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a
toda la actividad recursiva le impone en este caso al Tribunal Constitucional
(Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento
a través del recurso de agravio constitucional, y nada mas. Por ello es que el
recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado
demandado, si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para
ambas partes.
5.
Por cierto es pues que si el
Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es
demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no
la demanda, obviamente.
6.
En atención a lo señalado se concluye en que es
materia de la alzada el pronunciamiento por este tribunal del rechazo liminar,
estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto
recurrido o por su revocatoria; sin embargo este colegiado ha venido
considerando que excepcionalmente podría ingresar al fondo, para darle la razón
al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de
situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie
estado de salud grave o edad avanzada del demandante.
7.
En el presente caso no se
evidencia que este Tribunal tenga que realizar un pronunciamiento de emergencia,
puesto que no se verifica una situación de tutela urgente, por lo que sólo se
debe limitar a corroborar si existen razones suficientes para revocar el auto de
rechazo liminar o no.
8.
Se tiene de autos que los
demandantes utilizando el proceso constitucional de amparo pretenden declarar la
nulidad de una serie de resoluciones administrativas acusando en un órgano
administrativo del Estado decisiones que consideran equivocadas, evacuadas
dentro de un proceso de su competencia conducido por los cauces de la ley, no
pudiéndose desnaturalizar la finalidad que tienen los procesos constitucionales
con pretensiones interesadas. Pero en todo caso si los demandantes consideran
que dichas resoluciones son arbitrarias y contravienen derechos
constitucionales, tienen expedita la vía contencioso administrativa para
cuestionarlas, siendo ésta una vía igualmente satisfactoria, puesto que por la
naturaleza de la pretensión se observa que es necesario una vía que cuente con
etapa probatoria para que puedan actuarse las pruebas aportadas por las partes,
etapa de la que carecen los procesos constitucionales.
9.
Por tanto confirmando el
auto de rechazo liminar la demanda debe ser declarada improcedente en atención
al inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.
En
consecuencia mi voto es porque se CONFIRME el auto de rechazo liminar.
SR.
JUAN
FRANCISCO VERGARA GOTELLI