EXP.
N.º 6201-2007-PHC/TC
MOISÉS
WOLFENSON
WOLOCH
En Lima, a los 10 días
del mes de marzo de 2008 (Fecha de
Vista: 18 de diciembre de 2007), el Pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia
de los magistrados Landa Arroyo; Presidente; Mesía Ramírez, Vicepresidente; Vergara
Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia
la siguiente sentencia, con el fundamento de voto de los magistrados Calle
Hayen, Eto Cruz y con los votos singulares de los magistrados Landa Arroyo y
Beaumont Callirgos que se adjuntan.
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por José Humberto Abanto Verástegui, abogado de Ángel Alvarado
Rabanal, contra la sentencia de
§. Demanda
Con fecha 6 de agosto de 2007, Ángel
Alvarado Rabanal interpone demanda de hábeas corpus a favor de Moisés Wolfenson
Woloch, a fin de que se ordene su excarcelación por haber cumplido en exceso su
condena de cuatro años de pena privativa de la libertad (equivalente a 1460
días) impuesta por
Sostiene el beneficiario que habría cumplido
en exceso la pena impuesta sobre la base del cálculo siguiente: i) durante la
sustentación del proceso penal estuvo bajo arresto domiciliario en el periodo
comprendido entre el 24 de mayo de 2002 y el 26 de enero de 2005, haciendo un
total de 977 días; ii) asimismo, estuvo recluido en el Establecimiento Penal
para Presos Primarios de Lima (ex San Jorge) desde el 27 de enero de 2005 hasta
el 8 de julio del mismo año y el 25 de julio de 2005 reingresó a dicho recinto
penitenciario por lo que a la fecha de interposición de esta demanda se han acumulado
901 días; iii) de otro lado, también el beneficiario ha redimido la pena por el
trabajo a razón de 5 días de labor efectiva por 1 de pena, en aplicación de
Asimismo, aduce respecto a la figura del
arresto domiciliario que no existe una regla legal para su cómputo y abono a la
pena privativa de la libertad. En ese sentido, afirma que
En consecuencia, para el beneficiario
resulta admisible, razonable y constitucional que se computen dos días de
arresto domiciliario por uno de pena privativa de la libertad, puesto que la
ausencia de identidad de ambos institutos no elimina los efectos aflictivos que
producen en la persona que los sufre y tampoco afecta los fines preventivos y
especiales del poder punitivo del Estado; ni conspira contra la rehabilitación
y resocialización del penado, pues se habría producido un efecto intimidatorio
suficiente en éste. Inclusive sostiene que lo expuesto en
Finalmente sostiene que debe aplicarse
el principio non liquet en la función jurisdiccional, reconocido en el
artículo139º inciso 8) de
§. Investigación
sumaria
El encargado de
Por su parte,
§. Resolución de
primera instancia
Con fecha 12 de octubre de 2007, el
Primer Juzgado Transitorio de Huaral declara fundada en parte la demanda, al
considerar que los 467 días pendientes de reclusión efectiva deben ser abonados
al periodo que padeció arresto domiciliario. En dicha resolución se señala que
en
Menciona que atendiendo al distinto
grado de intervención el derecho a la libertad personal que existe entre el
arresto domiciliario y la privación de la libertad al interior de un
establecimiento penitenciario, debe resolverse la controversia aplicando el
test de proporcionalidad. En esa medida, establece como regla jurisprudencial
que se permita que el tiempo de arresto domiciliario sea abonado para el
cómputo de la pena impuesta a razón de un día de pena privativa de la libertad
por cada cuatro días de arresto domiciliario, y no por cada dos días, como
pretende el demandante.
§. Resolución
de segunda instancia
Con fecha de 19 de noviembre de 2007,
§. Petitorio
1.
El beneficiario
solicita al Tribunal Constitucional ordene su excarcelación por haber cumplido en
exceso su condena de cuatro años de pena privativa de libertad (equivalente a
1460 días) impuesta por
§. Planteamiento
del Problema: ¿Los días de arresto domiciliario tienen valor? ¿deben ser
abonados al cómputo de la pena?
2.
El beneficiario considera que los días que
sufrió bajo detención domiciliaria tienen valor porque suponen una restricción
a la libertad individual y que si éstos son sumados conjuntamente con el total
de días de prisión efectiva más los de redención por trabajo, su condena ya se
cumplió. Por tanto, para que este Colegiado pueda estimar o desestimar la
demanda deberá verificar si efectivamente se ha producido ese cumplimiento de
condena en exceso como alega el beneficiario y, esto pasa por determinar,
preliminarmente, si es válido en términos constitucionales abonar los días de
arresto domiciliario al cómputo de la pena, es decir, pasa por determinar si
los días de arresto domiciliario tienen algún valor.
3.
El arresto
domiciliario, de acuerdo a lo establecido por el artículo 143.° del Código
Procesal Penal (Decreto Legislativo N.° 638), es una modalidad del mandato de
comparecencia (medida cautelar de naturaleza personal) que el juez dicta cuando
no corresponde la detención preventiva.
4.
Por tanto, el
arresto domiciliario no puede ser entendido como un sustituto o símil de la
detención preventiva, más aún si difieren en su incidencia sobre el derecho
fundamental a la libertad personal; y ello porque el ius ambulandi se ejerce con mayores alcances, no existe la
aflicción psicológica que caracteriza a la reclusión, no se pierde la relación
con el núcleo familiar y amical, en determinados casos, se continúa ejerciendo
total o parcialmente el empleo, se sigue gozando de múltiples beneficios (de
mayor o menor importancia) que serían ilusorios bajo el régimen de disciplina
de un establecimiento penitenciario, y, en buena cuenta, porque el hogar no es
la cárcel (Expediente N.° 0019-2005-PI/TC, caso
más del 25% del número legal de miembros del Congreso de
5.
Sin embargo, esto no significa que el arresto
domiciliario sea concebido como una forma simple de comparecencia que no afecta
en nada la libertad individual, por el contrario, es la forma más grave de
comparecencia restringida que la norma procesal penal ha contemplado porque la
intensidad de coerción personal que supone es de grado inmediato inferior al de
la detención preventiva.
6.
En la misma línea, este Tribunal ha señalado que
“(…) la obligación de permanecer, en forma vigilada, dentro del
domicilio, es, sin duda, también una limitación seria de la libertad
locomotora, cuyo dictado, por cierto, debe necesariamente justificarse, pues
sucede que esta constituye, entre las diversas fórmulas con las que se puede
decretar la comparecencia restrictiva en nuestro ordenamiento procesal penal,
la más grave” (Expediente N.° 1565-2002-HC/TC, caso Héctor Chumpitaz
Gonzáles).
7.
Y si se quiere
seguir argumentado a favor de entender el arresto domiciliario como una forma
de restringir la libertad individual, cabe recordar
8.
Entonces,
teniendo en cuenta a) que la detención domiciliaria es una medida cautelar que
le sigue en grado de intensidad a la detención preventiva; b) que su dictado
supone una restricción de la libertad individual; y, c) que el artículo 47.°
del Código Penal contempla la posibilidad de abonar al cómputo del quantum condenatorio, además de la
detención preventiva, la pena multa o limitativa de derechos; resulta, por
tanto, razonable y constitucionalmente válido que los días, meses o años de
arresto en domicilio, a pesar de no existir previsión legal que contemple este
supuesto, sean considerados por el juez a efectos de reducir la extensión de la
pena, o dicho en otros términos, para abonar al cómputo de la pena y contribuir
al cumplimiento de la condena.
9.
Es imposible aceptar
entonces, si nos ubicamos en el contenido mismo de
§. Análisis del
caso concreto
10.
Resuelta la
problemática descrita le queda al
Tribunal verificar si efectivamente se ha producido ese cumplimiento de condena
en exceso que alega el beneficiario.
11.
No obstante,
antes de entrar al análisis concreto del caso creemos que es necesario recordar
que el favorecido estuvo vinculado a actos de corrupción contrarios al cuadro
de principios y valores que inspiran nuestra Constitución y que la sociedad
reprocha. Sin embargo, ello no constituye razón suficiente para que este
Colegiado asuma una posición renuente a otorgar tutela, más aún, si es que
podrían existir elementos que conlleven a ubicarnos ante la presencia de un
ejercicio irregular de atribuciones por parte de la autoridad competente que
vulneran o amenazan derechos fundamentales reconocidos en la norma
constitucional. Una situación como la
planteada en autos, donde podría estar en juego y cuestionamiento el valor
justicia, es la que sirve para medir en su real dimensión y eficacia al Estado
Democrático y Constitucional de Derecho asentado sobre la base de la dignidad
de la persona.
12.
Ahora bien, es
cierto que el Congreso de
13.
En el caso de
autos se evidencia del expediente:
Respecto a la condena
impuesta en contra del beneficiario por