EXP. N.º
05527-2008-PHC/TC
LAMBAYEQUE
NIDIA YESENIA
BACA
BARTURÉN
En Lima, a los
11 días del mes de febrero de 2009,
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Nidia Yesenia Baca Barturén contra
la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 12
de agosto de 2008, doña
Anita de los Milagros Romero Amoretti interpone verbalmente demanda de hábeas
corpus, a favor de doña Nidia Yesenia Baca Barturén, contra el Director de
Alega que la favorecida desde el 4 de agosto de 2008
se encuentra internada en el Hospital Regional de
Realizada
la investigación sumaria, se recibe la declaración indagatoria de la favorecida,
quien se ratifica en el contenido de la demanda, agregando que en reiteradas
oportunidades ha preguntado al doctor Olivares si le podía dar de alta porque se
encontraba bien de salud, y que éste le ha manifestado que va a permanecer
internada hasta que se emita la resolución que la separe de
Por
su parte, en su declaración informativa, el Coronel Miguel Eduardo Acuña
Gallo
manifiesta que, en efecto, tiene conocimiento que la favorecida se encuentra
internada, pero que es falso que él haya ordenado su internamiento en el
Hospital Regional de
El
Cuarto Juzgado Especializado Penal de Chiclayo, con fecha 13 de agosto de 2008,
declaró infundada la demanda, por haberse producido la sustracción de la
materia, considerando que
la favorecida, al haber sido dada de alta, ya no se encuentra internada en el
Hospital Regional de
La
recurrida confirmó la apelada, por considerar que en autos no existen elementos
de pruebas suficientes que demuestren las violaciones alegadas para poder
amparar la demanda.
1.§ Delimitación de la
pretensión
1.
Conforme ha
quedado expuesto en los antecedentes, el objeto de la presente demanda es
que se ordene el alta de la favorecida del Hospital Regional de
2. Sobre la pretensión demandada, debe señalarse que aun cuando la favorecida haya sido dada de alta, este Tribunal, por las especiales circunstancias del caso, estima necesario hacer uso de la facultad prevista en el segundo párrafo del artículo 1.º del Código Procesal Constitucional y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, a fin de determinar si se ha vulnerado, o no, el derecho a la libertad personal de la favorecida, dado que su internamiento en el Hospital se ha mantenido de manera obligatoria y no voluntaria.
3.
La recurrente sostiene que el derecho a la libertad
personal de la favorecida ha sido vulnerado porque desde el 3 de agosto de 2008
se mantiene internada, de manera obligatoria y no voluntaria, en el Hospital
Regional de
4. Teniendo en cuenta ello, corresponde precisar que el derecho a la libertad personal comprende la posibilidad y el ejercicio de realizar todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no riñan con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios. Por ello, ninguna persona con pleno discernimiento puede permanecer internada de manera obligatoria contra su voluntad, así no haya abonado los gastos médicos por la prestación del servicio de salud, debido a que ello vulnera el derecho a la libertad personal, a menos de que existan pruebas fehacientes que demuestren que el no internamiento afectaría de manera cierta e inminente sus derechos a la vida o a la salud.
5.
En el presente caso, con el Acta de Constatación, el
Oficio N.º 142-2008-DIREDUD-ETS-PNP-CH/SEC,
6.
Ahora bien, de la valoración conjunta de los medios
probatorios referidos, este Tribunal puede concluir que el derecho a la libertad
individual de la favorecida ha sido vulnerado, debido a que si bien fue
hospitalizada el 5 de agosto porque presentaba vómitos, náuseas y dolor
abdominal, a partir del 8 de agosto presentó una evolución favorable, tanto así
que el 9 de agosto ya no presentaba síntoma alguno, pero a pesar de ello, a la
favorecida no se le dio de alta sino hasta el 13 de agosto de 2008, como
consecuencia de la diligencia de constatación realizada por
Así pues, resultaba razonable que la favorecida permaneciera internada desde el 5 hasta el 8 de agosto, pues presentaba vómitos, náuseas y dolor abdominal producto de su estado de embarazo, pero a partir del 9 de agosto ya no presentaba síntoma alguno que justificara que el internamiento en el Hospital se mantuviera, por lo que a partir de dicha fecha se pone en evidencia la arbitrariedad de su internamiento, pues ésta manifestó al doctor Olivares su ausencia de malestar y, por ende, que le disponga el alta, pero éste a pesar de ello la mantuvo internada.
7.
Por ello, puede considerarse que desde el 9 hasta el 13
de agosto de 2008, las autoridades del Hospital, por acción u omisión,
mantuvieron internada a la favorecida sin que existiera alguna razón objetiva
que justifique dicho internamiento, es decir, que efectivamente durante dicho
periodo la favorecida estuvo internada contra su voluntad, en vez de haber
continuado con su formación académica y profesional en
Para llegar a esta conclusión, este Tribunal tiene presente el contenido del certificado médico legal emitido por el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público, en donde se señala que de la historia clínica de la favorecida que se tiene en el Hospital se puede advertir que se ha consignado que desde el 9 de agosto ella “no ha presentado molestias”, razón por la cual resulta razonable que a partir de dicha fecha le dieran de alta y no que la mantuvieran internada en el Hospital hasta el 13 de agosto de 2008.
8.
En este sentido, también debe destacarse que para
demostrar el internamiento obligatorio y no voluntario de la favorecida en el
Hospital desde el 9 hasta el 13 de agosto de 2008, resulta relevante evaluar el
comportamiento de los médicos tratantes desde el 5 hasta 13 de agosto de 2008,
ya a partir de dicha fecha la favorecida habría sido internada con la intención
de que no siguiera estudiando en
Así, del Acta
de Constatación realizada por
9. El comportamiento de los médicos referidos demuestra, pues, que la favorecida desde el 9 hasta el 13 de agosto de 2008, se encontraba internada en el Hospital contra su voluntad, debido a que no existía ninguna razón objetiva que justifique dicho internamiento, pues ya no presentaba molestias por su estado de embarazo, lo cual se acredita no sólo con el certificado médico legal referido sino también con la declaración del doctor Luis Chacaliaza, quien señala que el doctor Olivares “en estos días (...) no la [h]a evaluado”.
Ello pone de manifiesto, en primer lugar, que al doctor Olivares no le importaba la salud de la favorecida, sino la hubiera evaluado todos los días; en segundo lugar, que la demandante, antes del 13 de agosto de 2008, no había sido evaluada en más de una oportunidad, pues el doctor Luis Chacaliaza en su manifestación señala que el doctor Olivares “en estos días” no ha evaluado a la favorecida; y, en tercer lugar, la negligencia y responsabilidad del doctor Olivares como médico tratante de la favorecida, pues mantuvo el internamiento obligatorio y no voluntario de la favorecida en el Hospital, ya que si no la evaluaba todos los días ¿cómo podía tener la convicción de que debía continuar internada o ser dada de alta?
10. Por estas razones, el Tribunal considera que el doctor Olivares vulneró el derecho a la libertad personal de la favorecida, ya que él la mantuvo internada sin que existiera razón alguna que justificara dicha decisión, y ello porque en autos, con la declaración del doctor Luis Chacaliaza, ha quedado demostrado que el doctor Olivares, faltando a sus deberes y obligaciones de médico, no la evaluaba todos los días. Es más, puede afirmarse que la favorecida, al momento de su internamiento en el Hospital, presentaba un embarazo normal y carente de riesgos, ya que tan sólo tenía 7 semanas y más de 2 días, y porque en ninguno de los documentos o declaraciones se menciona, señala o aduce que la favorecida hubiese sido internada por amenaza de aborto o por cualquier otra situación riesgosa.
11.
Adicionalmente, resulta oportuno destacar que el
comportamiento del doctor Luis Chacaliaza durante la constatación realizada por
Ello pone en evidencia que el doctor Luis Chacaliaza también es responsable de que la favorecida haya continuado internada de manera obligatoria y no voluntaria en el Hospital, toda vez que él fue el médico tratante que ordenó su internamiento por segunda vez en el Hospital; por ende, debía ser el médico que tenía que evaluarla de manera constante ya que fue él quien ordenó su internamiento, es decir, tenía que hacerse responsable de las órdenes que impartió como médico tratante, pues conocía el estado de salud de la favorecida.
12. De
otra parte, también debe tenerse presente que en la demanda se ha alegado que la
favorecida ha sido objeto de tratos discriminatorios por razón de sexo, debido a
que fue internada en el Hospital como consecuencia de que en
13.
Teniendo presente ello, este Tribunal considera
que el presente proceso de hábeas corpus debe ser convertido en un proceso de
amparo, debido a que la discriminación contra la mujer es un problema social que
aún pervive en nuestra sociedad, que vulnera no sólo el derecho a la igualdad
real y efectiva entre los sexos, sino que también vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad de las
mujeres y constituye una amenaza contra los derechos a la salud y a la vida de
las mujeres embarazadas.
A ello debe sumarse que la discriminación a
las mujeres embarazadas también vulnera el derecho a la familia, que según el
artículo 4.º de
En este orden de ideas, puede concluirse que
por los hechos y derechos alegados el hábeas corpus como proceso no constituye
el mecanismo procesal adecuado para dilucidar plenamente la presente
controversia, ya que algunos de los derechos implicados son objeto de protección
del proceso de amparo y no del hábeas corpus; resulta, entonces, válido; y
necesario, convertir el presente proceso de hábeas corpus en un proceso de
amparo, toda vez que se pretende tutelar el respeto de la dignidad de la
favorecida, así como sus derechos a la igualdad y no discriminación por
razón de sexo y a la educación. Además,
las partes emplazadas en el proceso han expuesto sus fundamentos sobre la pretensión
demandada, lo que implica que su derecho de defensa está absolutamente
garantizado.
14.
Sobre la afectación de los derechos a la igualdad y no
discriminación por razón de sexo y a la educación, se alega que desde que se
supo que la favorecida se encontraba embarazada ha venido siendo objetos de
actos y comportamientos discriminatorios en
15.
En cuanto a lo que se expone sobre los actos
discriminatorios por razón de sexo, este Tribunal debe señalar que lo
manifestado por la recurrente en la demanda y por la favorecida en su
declaración ante
16.
Por tanto, siendo de conocimiento público que la
favorecida ha sido separada definitivamente como alumna de
3.1.§ El embarazo como causal de separación
de cadetes y alumnas de las Escuelas de Formación de
17.
En nuestra sociedad es un hecho de conocimiento público
y una práctica reiterada que las cadetes y alumnas de las Escuelas de Formación
de
18. Así
las cosas, cabe destacar que esta práctica reiterada de separación de las
Escuelas de Formación de
“(…) ha recibido diversas quejas de discriminación por
embarazo que se habrían cometido en las escuelas de oficiales y suboficiales de
En lo que respecta a los medios de prensa,
el diario “El Comercio” del 19 de octubre de 2008, en su artículo
“Policía insiste en aplicar normas discriminatorias en sus escuelas” da cuenta
que:
“En el 2005 y 2006 tres
juzgados diferentes de Piura reincorporaron a
(…)
En abril pasado, la cadete
Lincy Shanyn Rebaza Núñez fue alejada de
Finalmente,
cabe mencionar el caso de la cadete Flor de Jesús Cahuaya que también fue
separada de
19.
Resulta indudable entonces que en las Escuelas de
Formación de
3.2.§ La separación de alumnas y cadetes por razón de embarazo constituye una medida discriminatoria por razón sexo
20. La discriminación por razón de sexo comprende aquellos tratamientos peyorativos que se fundan no sólo en la pura y simple constatación del sexo de la persona perjudicada, sino también engloba estos mismos tratamientos cuando se justifican en la concurrencia de razones o circunstancias que tengan con el sexo de la persona una conexión directa e inequívoca. Tal como sucede con el embarazo, elemento o factor diferencial que, en tanto que hecho biológico incontrovertible, incide de forma exclusiva sobre las mujeres.
Por tanto,
cualquier distinción de trato
(distinción, exclusión o
restricción) en el ámbito público o privado que sea desfavorable para la mujer por razón
de su estado de embarazo, debido a que le impide injustificadamente gozar
o ejercer los derechos fundamentales de que es titular, constituye un acto discriminatorio que es
nulo de pleno de derecho por contravenir el inciso 2) del artículo 2.° de
21.
En este contexto, resulta oportuno señalar que
la decisión de una mujer de traer al mundo una nueva vida humana es una de
aquellas opciones que se encuentran protegidas por el derecho al libre
desarrollo de la personalidad reconocido en el inciso 1) del artículo 1.° de
22.
Por ende, el embarazo de una alumna, cadete o
estudiante no es un hecho que pueda limitar o restringir su derecho a la
educación. Por ello, ningún manual o reglamento interno de ningún colegio,
instituto, universidad o escuela pública o privada, puede, ni explícita, ni
implícitamente, tipificar como infracción, falta o causal de mala conducta, el
embarazo de una alumna, estudiante o cadete. Dicho de otro modo, ninguna
autoridad pública o particular puede impedirle a una mujer estudiar normalmente
por su estado de embarazo.
En este sentido, cualquier norma que
se ocupe de tipificar la maternidad como causal de infracción o falta en el
ámbito educativo debe ser inaplicada por los jueces en virtud de la facultad
conferida por el artículo 138.° de
4.§ Análisis del caso concreto y efectos de
la sentencia
23.
En el
presente caso, está probado que la favorecida fue separada de
Asimismo, la separación de la
favorecida constituye un acto discriminatorio que vulnera sus derechos
fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la educación, debido a
que es una medida que tiende a
impedir el ejercicio de la maternidad y a restringir injustificadamente
el medio idóneo para alcanzar
su desarrollo integral.
24.
Por esta razón, este Tribunal considera que todas las
separaciones de las alumnas y/o cadetes señaladas en los fundamentos 17 y 18
también resultan inconstitucionales por vulnerar los derechos fundamentales a la educación, a la
igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. En estos casos, debe
precisarse que las Escuelas de Formación de
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda, entendiéndose ésta como de una amparo.
2.
Disponer
que los médicos del Hospital Regional de
3.
Ordenar que
4.
Declarar que las Escuelas de Formación de
5.
Remitir copias de lo actuado al Fiscal Penal de
Lambayeque, a fin de que investigue y determine si los hechos y comportamientos
descritos en los fundamentos de la presente sentencia constituyen delitos.
6.
Notificar la presente sentencia, a través de
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
[1] http://www.elcomercio.com.pe/edicionimpresa/Html/2008-10-19/policia-insiste-aplicar-normas-discriminatorias-sus-escuelas.html
[3] Documento Defensorial Nº 002. La discriminación en el Perú: Problemática, normatividad y tareas pendientes. Lima: 2007, p. 99.
[4] Ibídem.