EXPS. N.os 0158-2003-AA/TC Y OTROS ACUMULADOS

LIMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

                 En Lima, a los 24 días del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

a)      Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Efraín Chil Mezarina contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 237, su fecha 4 de setiembre de 2002, que, en discordia, declaró nula la resolución que admitió a trámite la demanda, nula la apelada, nulo todo lo actuado e improcedente la acción de amparo de autos (Exp. N.º 0158-2003-AA/TC)

 

b)      Recurso extraordinario interpuesto por doña María Ysabel Rabines Briceño contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 260, su fecha 6 de setiembre de 2002, que, en discordia, declaró improcedente la acción de amparo de autos (Exp. N.° 0190-2003-AA/TC).

 

c)      Recurso extraordinario interpuesto por don Máximo Acosta Sihuas contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 135, su fecha 23 de agosto de 2002, que declaró fundada la nulidad, nula la apelada, nulo todo lo actuado e improcedente la acción de amparo de autos (Exp. N.° 0301-2003-AA/TC).

 

d)      Recurso extraordinario interpuesto por doña Ana María Enriqueta Bromley Guerra contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 161, su fecha 4 de setiembre de 2002, que declaró nula la sentencia apelada, nulo todo lo actuado e improcedente la acción de amparo de autos (Exp. N.° 0303-2003-AA/TC).

 

ANTECEDENTES

 

Los recurrentes interponen acción de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM); los dos primeros y el último con objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.° 046-2001, de fecha 25 de mayo de 2001, que dejó sin efecto sus nombramientos y canceló sus títulos de magistrados y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que venían desempeñando; y el tercero Exp. 0301-2003-AA/TC para que se declare inaplicable la Resolución N.° 050-2001, de fecha 18 de junio de 2001. Sostienen que, cuando se les sometió al proceso de ratificación, no tuvieron la oportunidad de ser entrevistados, lo que les impidió descargar los motivos que en su contra se pudieran haber considerado para no ratificarlos. Alegan que se han afectado sus derechos constitucionales a la inamovilidad y permanencia en el cargo, a la irretroactividad de la aplicación de la Constitución, a la motivación de las decisiones, a la estabilidad en el empleo y de defensa, ya que no se les ha permitido conocer los cargos que, a entender de la emplazada, le sirvieron para no ratificarlo.

 

La emplazada se apersonó al proceso. Por su parte, la Procuradora Pública del CNM contesta las demandas señalando, que el acto de no ratificación se expidió en el ejercicio de una competencia asignada por la Constitución. Aduce que la Constitución de 1979 no es aplicable al caso de autos, toda vez que ésta fue dejada sin efecto por la Constitución de 1993; precisa que la entrevista se realiza a petición de parte o por decisión del pleno del Consejo; por tanto, no constituye una obligación legal.

 

a)      El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 26 de setiembre de 2002, declaró improcedente la demanda, considerando que las resoluciones de la demandada son irrevisables. La recurrida, en discordia, confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

b)      El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 10 de setiembre de 2002, declaró improcedente la demanda, considerando que las resoluciones de la demandada son irrevisables. La recurrida, en discordia, confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

c)      El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 29 de noviembre de 2001, declaró improcedente la demanda, por estimar que las resoluciones de la demandada son irrevisables. La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

d)      El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 28 de setiembre de 2001, declaró improcedente la demanda, por estimar que las resoluciones de la demandada son irrevisables. La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El presente caso es, con la particularidad que más adelante se va a explicitar, sustancialmente semejante al resuelto por este Tribunal mediante sentencia recaída en el Exp. N.° 1941-2002-AA/TC y al cual se remite, especialmente en relación con la alegación de la violación de los derechos constitucionales a la inamovilidad y permanencia en el cargo, a la estabilidad laboral, al debido proceso y a la no motivación de las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura.

 

Por un lado, el Tribunal ha recordado que el derecho a la inamovilidad en el cargo es de carácter temporal, esto es, se ejerce por 7 años, transcurridos los cuales sólo se tiene la expectativa de permanecer en él, en la medida en que se es ratificado. En segundo lugar, ha señalado que la ratificación judicial no constituye un procedimiento administrativo disciplinario y que, por tanto, la decisión que allí se adopte, obedezca a que contra los recurrentes se hayan imputado faltas administrativas. Este Colegiado ha sostenido que se trata de la expresión de un voto de confianza sobre la manera como se ejerce la función jurisdiccional, de modo que ni se viola el derecho de defensa ni es aplicable, por su propia naturaleza, la obligación de motivar la decisión que expida el Consejo Nacional de la Magistratura.

 

2.      No obstante lo dicho, y precisamente en función de la naturaleza de la institución de la ratificación judicial, en aquel precedente jurisprudencial, se sostuvo que los alcances del derecho al debido proceso en materia de ratificación judicial, al no constituir ésta última una sanción, sino sólo la expresión del retiro de la confianza en el ejercicio del cargo, tenían que ser modulados en su aplicación –y titularidad–, y de esa manera reducirse su contenido constitucionalmente protegido sólo a la posibilidad de contar con una audiencia.

Señaló el Tribunal:

“[...]que no de otro modo puede sustentarse la decisión que finalmente pueda adoptar el Consejo Nacional de la Magistratura ante exigencias derivadas de su Ley Orgánica y su Reglamento, tales como que la ratificación tiene por objeto evaluar la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo considerando la producción jurisdiccional, méritos, informes de los Colegios y Asociaciones de Abogados, antecedentes que han acumulado sobre su conducta, debiendo conceder una entrevista en cada caso, según precisa el artículo 30º, primer párrafo, de la Ley N.º 26397. Y su propio Reglamento de Evaluación y Ratificación (Resolución N.º 043-2000-CNM), cuyos artículos 2°, 3°, 4°, 7° y 8° señalan que la decisión de ratificación, en un sentido o en otro, está basada en elementos tales como "declaraciones juradas anuales de bienes y rentas", "si ha sido sancionado o es procesado por imputársele responsabilidad penal, civil o disciplinaria", "concurrencia y puntualidad al centro de trabajo", "producción jurisdiccional", "estudios en la Academia de la Magistratura", la información respectiva ante "posibles signos exteriores de riqueza que pudiesen ostentar los evaluados, sus cónyuges y sus parientes", a "hechos bancarios o tributarios", información del "Registro de la Propiedad Mueble o Inmueble", "aparente desproporción entre sus ingresos y los bienes que posee u ostenta el evaluado, su cónyuge o sus parientes", "logros académicos, profesionales y funcionales", y otros. O, a su turno, a los que se ha hace referencia en el artículo 9°, que declara que "La comisión evalúa toda la documentación e información recibida, la cual ordena, sistematiza y analiza. Califica los méritos del Currículum Vitae y su documentación de sustento, la que es contrastada con la información de las instituciones u organismos que la han emitido. Se analiza el avance académico y profesional del evaluado y, en general, se cumple con lo establecido en el artículo 30 de la Ley N.º 26397. De requerirse analizar el crecimiento patrimonial de los evaluados, la Comisión se podrá hacer asesorar por especialistas".

 

3.      La demandada ha sostenido que del artículo 30° de la Ley N.° 26397 se desprende que la entrevista se concede cuando hay pedido de parte o porque así lo decide el pleno del Consejo, conforme lo dispone la Resolución N.° 043-2000-CNM, “no siendo, por tanto, obligación sino facultad conceder entrevista a los magistrados sometidos a ratificación”.

 

El Tribunal Constitucional no comparte tal criterio. Independientemente de las razones expuestas en el fundamento anterior, este Colegiado considera que una Resolución como la N.° 043-2000-CNM, no puede transgredir ni desnaturalizar las leyes y, en ese sentido, cuando el artículo 30 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura señala que se debe “conceder una entrevista personal en cada caso”, dicha resolución no puede considerar que la entrevista, en realidad, no debe concederse obligatoriamente, sino solo en los casos en los que así lo decidió el pleno del Consejo o porque de parte se haya solicitado.

 

La palabra “debiendo” que utiliza dicho precepto legal es un gerundio del verbo deber, y la expresión “en cada caso” no alude a que la entrevista deba concederse si lo pide el interesado o porque así lo acuerde el pleno del CNM. “En cada caso” quiere decir que la entrevista debe fijarse para cada una de las personas que sean sometidas al proceso de ratificación y, además, ser personal o individual.

 

No ha sido ese el caso de los demandantes, ya que cuando fueron sometidos al proceso de ratificación no fueron entrevistados, conforme se desprende de los oficios N.os 658-2003-SG-CNM, 659-2003-SG-CNM, 660-2003-SG-CNM y 662-2003-SG-CNM, remitidos a este Tribunal por la emplazada, por lo que se ha acreditado la violación del derecho a tener una audiencia.

 

4.      Por otro lado, el Tribunal Constitucional no comparte el criterio de que contra los recurrentes se haya aplicado retroactivamente la Constitución de 1993, puesto que ella entró en vigencia a partir del 1 de enero de 1994 y, desde entonces, regula la situación jurídica de todos los poderes públicos y la de sus funcionarios, incluyendo el Poder Judicial y el Ministerio Público.

 

5.      Finalmente, pese a que, conforme se ha expuesto en el fundamento 3 de esta sentencia, se tenga que estimar parte de la pretensión, ello no da lugar a que se ordene la reposición de los recurrentes en los cargos que venían ejerciendo, pues, en aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 23506, el estado anterior a la violación, en el presente caso, se circunscribe a disponer que se les cite a una entrevista personal, después de que se hayan declarado las resoluciones cuestionadas a favor de cada uno de ellos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO las resoluciones recurridas, que, confirmando las apeladas, declararon improcedentes las demandas; y, reformándolas, las declara FUNDADAS en parte y, en consecuencia, inaplicables, al caso concreto de los recurrentes, las Resoluciones N.os 046-2001 y 050-2001. Ordena que se los convoque a una entrevista personal y se siga el proceso de ratificación con arreglo a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA