EXPS. N.os
0158-2003-AA/TC Y OTROS ACUMULADOS
LIMA
En Lima, a los 24 días del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva
Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
a)
Recurso
extraordinario interpuesto por don Juan Efraín Chil Mezarina contra la sentencia
de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 237,
su fecha 4 de setiembre de 2002, que, en discordia, declaró nula la resolución
que admitió a trámite la demanda, nula la apelada, nulo todo lo actuado e
improcedente la acción de amparo de autos (Exp. N.º
0158-2003-AA/TC)
b)
Recurso
extraordinario interpuesto por doña María Ysabel Rabines Briceño contra la
sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 260, su fecha 6 de setiembre de 2002, que, en discordia, declaró
improcedente la acción de amparo de autos (Exp. N.°
0190-2003-AA/TC).
c)
Recurso
extraordinario interpuesto por don Máximo Acosta Sihuas contra la sentencia de
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 135, su
fecha 23 de agosto de 2002, que declaró fundada la nulidad, nula la apelada,
nulo todo lo actuado e improcedente la acción de amparo de autos (Exp. N.°
0301-2003-AA/TC).
d)
Recurso
extraordinario interpuesto por doña Ana María Enriqueta Bromley Guerra contra la
sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 161, su fecha 4 de setiembre de 2002, que declaró nula la sentencia
apelada, nulo todo lo actuado e improcedente la acción de amparo de autos (Exp.
N.° 0303-2003-AA/TC).
Los
recurrentes interponen acción de amparo contra el Consejo Nacional de la
Magistratura (CNM); los dos primeros y el último con objeto de que se declare
inaplicable la Resolución N.° 046-2001, de fecha 25 de mayo de 2001, que dejó
sin efecto sus nombramientos y canceló sus títulos de magistrados y que, en
consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que venían desempeñando; y el
tercero Exp. 0301-2003-AA/TC para que se declare inaplicable la Resolución N.°
050-2001, de fecha 18 de junio de 2001. Sostienen que, cuando se les sometió al
proceso de ratificación, no tuvieron la oportunidad de ser entrevistados, lo que
les impidió descargar los motivos que en su contra se pudieran haber considerado
para no ratificarlos. Alegan que se han afectado sus derechos constitucionales a
la inamovilidad y permanencia en el cargo, a la irretroactividad de la
aplicación de la Constitución, a la motivación de las decisiones, a la
estabilidad en el empleo y de defensa, ya que no se les ha permitido conocer los
cargos que, a entender de la emplazada, le sirvieron para no
ratificarlo.
La
emplazada se apersonó al proceso. Por su parte, la
Procuradora Pública del CNM contesta las demandas señalando, que el acto de no
ratificación se expidió en el ejercicio de una competencia asignada por la
Constitución. Aduce que la Constitución de 1979 no es aplicable al caso de
autos, toda vez que ésta fue dejada sin efecto por la Constitución de 1993;
precisa que la entrevista se realiza a petición de parte o por decisión del
pleno del Consejo; por tanto, no constituye una obligación legal.
a)
El
Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 26 de
setiembre de 2002, declaró improcedente la demanda, considerando que las
resoluciones de la demandada son irrevisables. La recurrida, en discordia,
confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
b)
El
Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 10 de
setiembre de 2002, declaró improcedente la demanda, considerando que las
resoluciones de la demandada son irrevisables. La recurrida, en discordia,
confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
c)
El
Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 29 de
noviembre de 2001, declaró improcedente la demanda, por estimar que las
resoluciones de la demandada son irrevisables. La recurrida confirmó la apelada
por los mismos fundamentos.
d)
El
Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 28 de
setiembre de 2001, declaró improcedente la demanda, por estimar que las
resoluciones de la demandada son irrevisables. La recurrida confirmó la apelada
por los mismos fundamentos.
1.
El
presente caso es, con la particularidad que más adelante se va a explicitar,
sustancialmente semejante al resuelto por este Tribunal mediante sentencia
recaída en el Exp. N.° 1941-2002-AA/TC y al cual se remite, especialmente en
relación con la alegación de la violación de los derechos constitucionales a la
inamovilidad y permanencia en el cargo, a la estabilidad laboral, al debido
proceso y a la no motivación de las resoluciones del Consejo Nacional de la
Magistratura.
Por
un lado, el Tribunal ha recordado que el derecho a la inamovilidad en el cargo
es de carácter temporal, esto es, se ejerce por 7 años, transcurridos los cuales
sólo se tiene la expectativa de permanecer en él, en la medida en que se es
ratificado. En segundo lugar, ha señalado que la ratificación judicial no
constituye un procedimiento administrativo disciplinario y que, por tanto, la
decisión que allí se adopte, obedezca a que contra los recurrentes se hayan
imputado faltas administrativas. Este Colegiado ha sostenido que se trata de la
expresión de un voto de confianza sobre la manera como se ejerce la función
jurisdiccional, de modo que ni se viola el derecho de defensa ni es aplicable,
por su propia naturaleza, la obligación de motivar la decisión que expida el
Consejo Nacional de la Magistratura.
2.
No obstante lo dicho, y precisamente en
función de la naturaleza de la institución de la ratificación judicial, en aquel
precedente jurisprudencial, se sostuvo que los alcances del derecho al debido
proceso en materia de ratificación judicial, al no constituir ésta última una
sanción, sino sólo la expresión del retiro de la confianza en el ejercicio del
cargo, tenían que ser modulados en su aplicación –y titularidad–, y de esa
manera reducirse su contenido constitucionalmente protegido sólo a la
posibilidad de contar con una audiencia.
Señaló el
Tribunal:
“[...]que no
de otro modo puede sustentarse la decisión que finalmente pueda adoptar el
Consejo Nacional de la Magistratura ante exigencias derivadas de su Ley Orgánica
y su Reglamento, tales como que la ratificación tiene por objeto evaluar la
conducta e idoneidad en el desempeño del cargo considerando la producción
jurisdiccional, méritos, informes de los Colegios y Asociaciones de Abogados,
antecedentes que han acumulado sobre su conducta, debiendo conceder una
entrevista en cada caso, según precisa el artículo 30º, primer párrafo, de la
Ley N.º 26397. Y su propio Reglamento de Evaluación y Ratificación (Resolución
N.º 043-2000-CNM), cuyos artículos 2°, 3°, 4°, 7° y 8° señalan que la decisión
de ratificación, en un sentido o en otro, está basada en elementos tales como
"declaraciones juradas anuales de bienes y rentas", "si ha sido sancionado o es
procesado por imputársele responsabilidad penal, civil o disciplinaria",
"concurrencia y puntualidad al centro de trabajo", "producción jurisdiccional",
"estudios en la Academia de la Magistratura", la información respectiva ante
"posibles signos exteriores de riqueza que pudiesen ostentar los evaluados, sus
cónyuges y sus parientes", a "hechos bancarios o tributarios", información del
"Registro de la Propiedad Mueble o Inmueble", "aparente desproporción entre sus
ingresos y los bienes que posee u ostenta el evaluado, su cónyuge o sus
parientes", "logros académicos, profesionales y funcionales", y otros. O, a su
turno, a los que se ha hace referencia en el artículo 9°, que declara que "La
comisión evalúa toda la documentación e información recibida, la cual ordena,
sistematiza y analiza. Califica los méritos del Currículum Vitae y su
documentación de sustento, la que es contrastada con la información de las
instituciones u organismos que la han emitido. Se analiza el avance académico y
profesional del evaluado y, en general, se cumple con lo establecido en el
artículo 30 de la Ley N.º 26397. De requerirse analizar el crecimiento
patrimonial de los evaluados, la Comisión se podrá hacer asesorar por
especialistas".
3.
La demandada ha sostenido que del
artículo 30° de la Ley N.° 26397 se desprende que la entrevista se concede
cuando hay pedido de parte o porque así lo decide el pleno del Consejo, conforme
lo dispone la Resolución N.° 043-2000-CNM, “no siendo, por tanto, obligación
sino facultad conceder entrevista a los magistrados sometidos a
ratificación”.
El Tribunal Constitucional no
comparte tal criterio. Independientemente de las razones expuestas en el
fundamento anterior, este Colegiado considera que una Resolución como la N.°
043-2000-CNM, no puede transgredir ni desnaturalizar las leyes y, en ese
sentido, cuando el artículo 30 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la
Magistratura señala que se debe “conceder una entrevista personal en cada
caso”, dicha resolución no puede considerar que la entrevista, en realidad,
no debe concederse obligatoriamente, sino solo en los casos en los que así lo
decidió el pleno del Consejo o porque de parte se haya
solicitado.
La palabra “debiendo” que
utiliza dicho precepto legal es un gerundio del verbo deber, y la expresión “en
cada caso” no alude a que la entrevista deba concederse si lo pide el interesado
o porque así lo acuerde el pleno del CNM. “En cada caso” quiere decir que la
entrevista debe fijarse para cada una de las personas que sean sometidas al
proceso de ratificación y, además, ser personal o individual.
No ha sido ese el caso de los
demandantes, ya que cuando fueron sometidos al proceso de ratificación no fueron
entrevistados, conforme se desprende de los oficios N.os
658-2003-SG-CNM, 659-2003-SG-CNM, 660-2003-SG-CNM y 662-2003-SG-CNM, remitidos a
este Tribunal por la emplazada, por lo que se ha acreditado la violación del
derecho a tener una audiencia.
4.
Por otro lado, el Tribunal Constitucional
no comparte el criterio de que contra los recurrentes se haya aplicado
retroactivamente la Constitución de 1993, puesto que ella entró en vigencia a
partir del 1 de enero de 1994 y, desde entonces, regula la situación jurídica de
todos los poderes públicos y la de sus funcionarios, incluyendo el Poder
Judicial y el Ministerio Público.
5.
Finalmente, pese a que, conforme se ha
expuesto en el fundamento 3 de esta sentencia, se tenga que estimar parte de la
pretensión, ello no da lugar a que se ordene la reposición de los recurrentes en
los cargos que venían ejerciendo, pues, en aplicación del artículo 1° de la Ley
N.° 23506, el estado anterior a la violación, en el presente caso, se
circunscribe a disponer que se les cite a una entrevista personal, después de
que se hayan declarado las resoluciones cuestionadas a favor de cada uno de
ellos.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO
las
resoluciones recurridas, que, confirmando las apeladas, declararon improcedentes
las demandas; y, reformándolas, las
declara FUNDADAS en parte y, en
consecuencia, inaplicables, al caso concreto de los recurrentes, las
Resoluciones N.os 046-2001 y 050-2001. Ordena que se los convoque a
una entrevista personal y se siga el proceso de ratificación con arreglo a ley.
Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
SS.
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA