EXP. N.° 216-2003-AA/TC
LIMA
RAÚL SEBASTIÁN ROSALES MORA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2003, reunida la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados
Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Raúl Sebastián
Rosales Mora contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 219, su fecha 16 de enero del 2003, que declara nulo
el auto apelado y ordena la expedición de nueva resolución.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 5 de octubre del 2002, interpone
acción de amparo contra los integrantes del Consejo Nacional de la Magistratura
con el objeto de que se declare ineficaz el Acuerdo del Pleno del Consejo
Nacional de la Magistratura, con sesiones de fechas 27 y 28 de agosto de 2002,
mediante el cual no se le ratifica como Juez Titular Especializado en lo Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima, asimismo, solicita que se declare nula
la Resolución N.° 415-2002-CNM, publicada el 29 de agosto de 2002 y que se
ordene su inmediata reposición en sus funciones, con el reconocimiento, pago y
reintegro de sus remuneraciones y demás conceptos inherentes a su cargo, así
como el de su antigüedad. Manifiesta que fue nombrado Juez del Vigésimo Primer
Juzgado en lo Civil de Lima mediante Resolución Suprema N.° 057-83-JUS, de fecha
22 de febrero de 1983, cargo que desempeñó hasta el 23 de abril de 1992, en que
fue arbitrariamente cesado mediante el Decreto Ley N.° 25446. En tales
circunstancias interpuso una acción de amparo que culminó mediante Ejecutoria
del Tribunal Constitucional publicada el 15 de diciembre de 2000, que declaró
fundada su demanda e inaplicable el citado decreto, así como ordenó su
reincorporación, hecho que recién se verificó el 28 de diciembre de 2000,
mediante la Resolución Administrativa N.° 0226-2000-P-CSJLI/PJ, emitida por la
Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima. Refiere que desde la fecha
de su arbitrario cese hasta la expedición de la ejecutoria que lo repuso, más el
momento en que se ejecutó dicho mandato, mediante la citada resolución
administrativa, su condición de magistrado se encontró sin efecto, por lo que
sus derechos y deberes recién empiezan a computarse a partir del 28 de diciembre
de 2000, fecha en que se expide la citada Resolución N.° 0226-2000. Por
consiguiente, considera que el momento de su ratificación recién ha de operar a
partir de que cumpla 7 años de ejercicio efectivo en el cargo y no antes de
dicho plazo.
El Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima,
a fojas 195, con fecha 14 de octubre de 2002, de plano declaró improcedente la
demanda por considerar que en materia de ratificaciones judiciales la Carta
Magna establece, en su artículo 142°, la irrevisabilidad en sede judicial de las
resoluciones que emitan el Jurado Nacional de Elecciones en materia Electoral y
el Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación
de jueces. Por consiguiente, no puede el órgano judicial avocarse al
conocimiento de pretensiones que tengan por objeto la impugnación de un acuerdo
del Consejo Nacional de la Magistratura.
La recurrida declaró nulo el auto apelado y ordenó la
expedición de nueva resolución, aduciendo, que aun cuando el artículo 142° de la
Constitución señala que no son revisables en sede judicial las resoluciones del
Consejo Nacional de la Magistratura, dicho artículo no impide que cuando se
advierte una flagrante violación de derechos constitucionales, pueda el juez
intervenir. Dicho criterio, por otra parte, ha sido expuesto por el Tribunal
Constitucional en la fundamentación de la sentencia recaída en el expediente N.°
2409-2002-AA/TC, en la que se recalca la inexistencia de zona invulnerable a la
defensa de la Constitución o a la protección de los derechos. Por consiguiente,
se ha incurrido en error al rechazar liminarmente la demanda.
FUNDAMENTOS
- Conforme aparece del petitorio de la demanda, éste se dirige a que se
declaren ineficaz el Acuerdo del Consejo Nacional de la Magistratura por el
cual no se ratifica al demandante en su cargo de Juez Titular Especializado en
lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, y nula la Resolución N.°
415-2002-CNM, publicada el 29 de agosto del 2002, y que se ordene su inmediata
reposición en sus funciones, con el reconocimiento, pago y reintegro de sus
remuneraciones y demás conceptos inherentes a su cargo, así el de su
antigüedad, por considerar que los actos cuestionados vulneran los derechos
fundamentales de la persona consagrados en la Constitución Política de 1993 y
en los tratados y acuerdos internacionales que el Perú ha suscrito.
- De manera previa a la determinación de la presente controversia, este
Colegiado considera necesario precisar que, no obstante que en el caso de
autos la recurrida es una resolución que se limita a anular lo actuado,
ordenando rehacer el procedimiento, es innecesario obligar a que el demandante
tenga que transitar nuevamente por la vía judicial, pues el resultado de su
demanda, a la luz de los hechos descritos, no sólo resulta previsible sino
que, por otra parte, podría devenir en perjudicial o irreparable de
proseguirse dilatando su proceso. En tales circunstancias se opta, como se ha
hecho en ocasiones anteriores, por emitir pronunciamiento definitivo, conforme
a las consideraciones que a continuación se detallan.
- Ingresando al análisis de fondo de la presente controversia y como ya se
ha señalado en la ratio decidendi de la sentencia emitida en el Exp.
N.° 2409-2002-AA (Caso Diodoro Gonzales Ríos), este Colegiado resulta
plenamente competente para conocer los cuestionamientos a las decisiones
emitidas por el Consejo Nacional de la Magistratura que puedan resultar
contrarias a los derechos fundamentales. En tal supuesto, no sólo se trata de
garantizar la tutela judicial efectiva a que tienen derecho los justiciables,
conforme a la Constitución y a los tratados de derechos humanos de los que el
Perú es parte obligada, sino de proteger los atributos fundamentales frente a
cualquier acto lesivo, independientemente de donde éste provenga. Ya se ha
dicho, y aquí se reitera, que no hay campos de invulnerabilidad a donde el
proceso constitucional no pueda ingresar y donde, por ende, no se pueda
corregir los eventuales excesos.
- Merituados los argumentos de la demanda, así como las instrumentales
obrantes en el expediente, este Tribunal considera que la demanda resulta
plenamente legítima por las razones siguientes:
- La Constitución de 1993 establece, en su artículo 154.°, inciso 2), que
el Consejo Nacional de la Magistratura tiene como función ratificar a los
jueces y fiscales de todos los niveles cada 7 años. Es evidente que dicha
regla sólo pudo entrar en vigor desde el día siguiente a la promulgación y
publicación del texto constitucional respectivo, hecho acontecido, según se
conoce, hacia el 31 de diciembre de 1993.
- El demandante fue repuesto en su cargo de Juez Titular Especializado en
lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima tras obtener sentencia
favorable expedida por el Tribunal Constitucional, de fecha 15 de setiembre
de 2000, y ejecutada mediante Resolución Administrativa N.°
0226-2000-P-CSJLI/PJ, emitida con fecha 28 de diciembre de 2000 por
la Corte Superior de Justicia de Lima. Es evidente, por lo tanto, que el
plazo de 7 años para efectuar el proceso de ratificación, en su caso, no
puede contabilizarse desde la fecha citada en el párrafo precedente, por
cuanto, en aquel momento, el recurrente se encontraba privado de sus
derechos como Magistrado al haber sido cesado en forma por demás
inconstitucional mediante el Decreto Ley N.° 25446.
- Por otra parte, si el recurrente estuvo suspendido en el cargo de Vocal
Superior entre el periodo comprendido entre el 24 de abril de 1992
(fecha de entrada en vigor del citado Decreto Ley N.° 25446) y el 28 de
diciembre de 2000, dicho lapso no puede generar ningún tipo de
merituación por parte del Consejo respecto de la conducta e idoneidad en el
desempeño del cargo de Magistrado, pues hacerlo significaría presumir una
conducta donde no la habido y méritos o deméritos donde tampoco han
existido.
- El supuesto de interpretar que el proceso de ratificación comprende a un
Magistrado repuesto, so pretexto de que ha sido restituido en el cargo
reconociéndole todos sus derechos, significaría aplicar un criterio
absolutamente arbitrario, pues no sólo se le estaría obligando a que
responda por un ejercicio funcional que en la práctica nunca se dio, sino
que el parámetro de evaluación del propio Consejo ostensiblemente se estaría
reduciendo a un periodo absolutamente mínimo, que incluso podría convertirse
hasta en inexistente si se tratara de un Magistrado al que se le restituyera
después de los 7 primeros años de vigencia de la Carta Política de 1993.
- Es una regla elemental que en materia de interpretación de normas
concernientes a la restricción de derechos fundamentales, ninguna opción
extensiva resulta legítima, por lo que el proceder del Consejo Nacional de
la Magistratura resulta, en las actuales circunstancias, absolutamente
irrazonable y evidentemente inconstitucional.
- Queda claro, por consiguiente, que si al recurrente hubiera que
aplicarle las normas contenidas en la Constitución de 1993 y, entre ellas,
las relativas al proceso de ratificación, éstas tendrían que operar desde el
momento de la reasunción de su cargo y no antes de dicho periodo, por lo que
el acuerdo de su no ratificación no le puede ser aplicable.
5. Por consiguiente, y habiéndose acreditado la transgresión de
los derechos constitucionales reclamados, la presente demanda deberá estimarse
otorgando al efecto la tutela constitucional correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de
las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que declaró nula la apelada y
ordenó la expedición de nueva resolución; y, reformándola, declara
FUNDADA la acción de amparo y, en consecuencia, inaplicable a don Raúl
Sebastián Rosales Mora el Acuerdo del Consejo Nacional de la Magistratura
adoptado en las sesiones del 27 y 28 de agosto de 2002, por el que no se le
ratifica en su cargo de Juez Titular Especializado en lo Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, así como, por extensión, la Resolución N.°
415-2002-CNM publicada el 29 de agosto de 2002, con el reconocimiento del
período no laborado para efectos pensionables y de su antigüedad en el cargo.
Ordena al Consejo Nacional de la Magistratura disponer la inmediata reexpedición
de su título de Magistrado, su consiguiente reposición en el cargo que ejercía y
el retiro de dicha plaza de la convocatoria a concurso público. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano
y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA