DISCURSO MEMORIA DEL
MAGISTRADO JAVIER ALVA ORLANDINI DURANTE
LA CEREMONIA DEL VI ANIVERSARIO INSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
(12/12/05)
Al culminar tres años de gestión como Presidente del Tribunal
Constitucional, debo exponer la memoria de la labor cumplida en ese lapso.
Sin ninguna duda, el Tribunal Constitucional tiene funciones
trascendentes en la vida política de la República. Fue creado en la actual
Constitución, se instaló en junio de 1996, fue mutilado en mayo del año
siguiente y estuvo cautivo durante el período que culminó en noviembre del año
2000. Con su nueva composición, a partir de junio del año 2002, viene
trabajando intensamente en este inapropiado local. Mientras que el año 2001
fueron dictadas 822 sentencias, en el período de enero a diciembre de este año
van a ser dictadas más de 7000 sentencias, lo que significa que resolvemos
nueve veces más de lo que aconteció aquel año. En los años 2003 y 2004 la
producción del bienio llegó a cerca de nueve mil sentencias.
En junio y en julio de 2004 fallecieron los magistrados Guillermo Rey Terry y Manuel Aguirre Roca, y en junio de 2005 renunció a
continuar en el Tribunal la magistrada Delia Revoredo Marsano. Todos ellos
sufrieron la persecución de la dictadura, siendo separados arbitrariamente de
sus funciones en mayo de 1997 y repuestos y reivindicados en noviembre de 2000.
El 27 de diciembre de 2004, elegidos por el Congreso, se incorporaron al
Tribunal Constitucional los magistrados Juan Francisco Vergara Gotelli y César Rodrigo Landa Arroyo. Sensiblemente, el
Congreso tiene pendiente la elección del séptimo magistrado, hecho que resta
fluidez al trabajo jurisdiccional y, además, pone en riesgo el quórum y la mayoría calificada para
resolver sobre la admisibilidad de las demandas de inconstitucionalidad y la
estimación de las sentencias respectivas.
Debo expresar, por lo tanto, mi gratitud a los señores magistrados que
han puesto su esfuerzo para alcanzar estas metas, gratitud que es
extensiva a los señores Asesores del
Tribunal y a todo el personal jurisdiccional y administrativo. El producto del
esfuerzo conjunto es el que ahora damos
cuenta al país.
En este local hemos hecho Audiencias, recibiendo al público que acudió
los días viernes de 8 a 10 de la mañana, para determinar y agilizar los casos
en los cuales podía haber morosidad en el trámite de los procesos.
Hemos dispuesto, al asumir la Presidencia y con la aprobación del Pleno,
la reducción del personal de seguridad de los magistrados, pues consideramos
que esa seguridad debe ser compartida con la población.
El Tribunal Constitucional, de acuerdo a su Ley Orgánica, puede realizar
audiencias no solamente en su sede legal, que es la ciudad de Arequipa, sino en
cualquier otra ciudad de la República. En el curso del año 2005 el Tribunal ha
celebrado 118 audiencias públicas en un total de 102 provincias. Hemos
utilizado el transporte aéreo comercial, el transporte terrestre y también el
transporte fluvial. Hemos llegado a todas las regiones del país, hemos visitado
–una o más veces– los 25 departamentos, incluida la Provincia Constitucional
del Callao.
Hemos hecho esta labor sin que el desplazamiento de los magistrados
irrogue ningún gasto al erario nacional. Creo adecuada esta ocasión para
expresar mi agradecimiento a los alcaldes provinciales, a los rectores y
decanos y presidentes de las Cortes Superiores que nos dieron hospicio en sus
locales para realizar las audiencias.
En Lima, agradecemos la generosidad de los docentes de varias
universidades nacionales y privadas nos ha permitido usar sus locales para
realizar audiencias públicas especialmente trascendentes, por cuanto el nuestro
–que fue en época de la Colonia una casa familiar fastuosa– es inadecuado
para las audiencias del Tribunal que
motivan la concurrencia de enorme cantidad de personas interesadas en los
procesos que se debaten y se resuelven.
Esos procesos, sin duda, han permitido a la colectividad apreciar la
importancia que tiene este Órgano Constitucional que, en palabras del ex
Presidente del Tribunal Constitucional de España, don Francisco Tomás y
Valiente, “es el juez de normas y el juez entre los Poderes”. Por lo tanto,
debe actuar y actúa, como lo ha hecho en estos tres años, con total
independencia y con plena autonomía.
Desde el 1 de diciembre de 2004, el
Tribunal tiene una nueva Ley Orgánica y dispone del Código Procesal
Constitucional, que sistematiza y moderniza la legislación anterior, contenida
en varias leyes. Por otra parte, cuando el 10 de junio de 2002 asumimos
funciones cuatro nuevos magistrados, el Tribunal no tenía Reglamento Normativo.
Elaboramos y aprobamos el que correspondía y, hace un año, lo reemplazamos por otro Reglamento que armoniza
con la nueva Ley Orgánica.
El Tribunal ha resuelto diversos asuntos, en sentencias que han motivado
comentarios de los medios de comunicación. Entre tales sentencias está la
referida a los 4 Decretos Leyes dictados –durante la dictadura del llamado
“gobierno de emergencia y reconstrucción nacional–” en mayo de 1992, luego del
golpe de Estado y mediante los cuales se tipificó, en forma ambigua, los
delitos de terrorismo agravado, de traición a la patria y de apología del
terrorismo, delitos que habían sido debidamente tipificados en el Código Penal
de 1991, promulgado mediante el Decreto Legislativo 635. Esa sentencia, de 3 de
enero de 2003, resolvió un problema crucial del Estado Peruano relacionado con
los compromisos vinculados a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Sin embargo, un medio de comunicación local, con notoria ignorancia, o con mala
fe, en su primera página del día de hoy,
y con grandes caracteres, sostiene que
han sido puestas en libertad, como consecuencia de sentencias de este Tribunal,
más de 1700 personas procesadas por terrorismo.
Felizmente hay libertad de prensa en el Perú, pero debe ser ejercida con
responsabilidad en un país que hace esfuerzos para preservar y consolidar el
orden democrático y constitucional. La sentencia que el 3 de enero del año 2003
dictara el Tribunal Constitucional (para resolver un problema que no podía ser
resuelto de otra manera sino a través de este Colegiado) permitió que se diera
cumplimiento a la sentencia emanada de la Corte Interamericana de San José de
Costa Rica, la cual impugnó la legalidad de los Decretos Leyes, por cuanto no tipificaban
clara, indudablemente, los delitos cuyos agentes fueron sometidos a la
jurisdicción privativa militar, que es incompetente para juzgar a los civiles,
pues sólo puede conocer y resolver los procesos por delitos de función
perpetrados por militares y por policías.
En esa sentencia del Tribunal se recurrió a la doctrina elaborada por el
Derecho Constitucional. Se dio solución a un problema nacional que no podía ser
resuelto por ley, en razón de que, en principio, toda ley rige para el futuro.
El Tribunal utilizó, en una sola resolución, los tipos de las llamadas
sentencias interpretativas, manipulativas, aditivas, reducctivas
y exhortativas. Se exhortó, en efecto, al Congreso para que dictara la ley
correspondiente a fin de adecuar nuestra legislación penal a la Constitución.
Una norma de la Constitución establece, por ejemplo, que el fin de la
pena privativa de la libertad es la rehabilitación y la resocialización
del penado. No se puede conseguir ese objetivo de la pena mediante la cadena
perpetua. En consecuencia, la sentencia estableció las pautas conforme a las
cuales debía legislarse sobre la materia. En tanto se legislara sobre la
adecuación de la ley a la Constitución, el Tribunal estableció que la
evaluación del reo se hiciera luego de transcurrido el plazo de 35 años de
iniciada la ejecución de la pena
Diligentemente, el Congreso dictó la correspondiente ley por la cual
delegó facultadas legislativas en el Presidente de la República y éste, después
de la intervención del Ministerio de Justicia y de especialistas en la materia,
dictó los Decretos Legislativos N.os 922,
923, 924, 925 y 926 mediante los cuales se dispuso que quienes habían sido
procesados y sentenciados en el fuero privativo militar pasaran a ser
procesados y sentenciados en el Poder Judicial (que en un Estado democrático,
donde hay separación de Poderes, es el único que puede impartir la justicia
penal y naturalmente también la justicia civil).
La sentencia del Tribunal Constitucional fue cumplida por el fuero
privativo militar y por el Poder Judicial.
Lamentablemente, aún hay muchos procesos sin ser sentenciados. Entre
enero del año 2003 y diciembre del año 2005 han pasado virtualmente 3 años,
tiempo suficiente para que puedan ser sentenciados los procesados en el Poder
Judicial. La sociedad afronta el riesgo de que puedan obtener su libertad, por
falta de sentencia, los autores de delitos de terrorismo, al vencer el plazo de
la detención preventiva. El Estado debe dotar, por ende, al Poder Judicial y al
Ministerio Público, de los recursos necesarios a fin de que tengan el
indispensable número de magistrados para resolver los procesos en el tiempo más
breve posible.
Respecto de los procesados, hay voces surgidas en algunos niveles del
Poder Judicial (no de todos los magistrados) que sugieren que se modifique la
Ley Orgánica de Elecciones a fin de que sean inhabilitados para postular cargos
electivos, incluyendo la Presidencia de la República. Obviamente esas
sugerencias, muy respetables, no son
compatibles con la Constitución Política del Perú –que establece que en tanto
no se esté sentenciado se presume la inocencia–, ni con convenios
internacionales a partir de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948.
Otra sentencia que ha tenido trascendencia en la vida política del Perú
–pues ha permitido que se estabilice el régimen democrático– es la que se
refiere a la vacancia del Presidente de la República por la causal de
incapacidad moral o física permanente. Había mucho debate, mucha agitación, en
diversos sectores políticos y sociales respecto a esta materia. El Tribunal,
que participa en la dirección política del Estado, usó de la potestad de
aplicar la Constitución y de sugerir al Congreso que se llenen los vacíos que
la Carta Política y la legislación contienen, la modificación de la
Constitución y del Reglamento del Congreso para que la vacancia presidencial
por esa causal pueda ser declarada con la concurrencia del voto de no menos de
dos tercios del número legal de Congresistas. Esa es la votación calificada que
exige la Constitución en los casos del Defensor del Pueblo y de los miembros
del Consejo Nacional de la Magistratura. Y, obviamente, el Presidente de la
República no debe ser vacado con una votación inferior a la de esos altos dignatarios
del Estado. Incluso los propios ministros de Estado sólo pueden ser censurados
por el Congreso con no menos de la mayoría de votos, o sea 61 de los 120
Congresistas. Felizmente el Congreso acogió esa exhortación del Tribunal y
modificó su Reglamento. La Constitución no ha sido aún reformada porque tiene
un trámite más complicado.
La sentencia referida al Decreto Legislativo 745, dictado en noviembre
de 1991 (cuando se estaba preparando el golpe de Estado), relativo a la
situación de la Policía Nacional, dispuso que era indispensable adecuar el
contenido de ese Decreto Legislativo a la Constitución. El Congreso ha expedido
la ley correspondiente.
Igualmente se ha exhortado al Congreso de la República para que modifique el Código Penal a fin de sancionar
a los magistrados del Ministerio Público y del Poder Judicial que intencionalmente demoren el trámite de los
procesos. Recalco la palabra “intencionalmente”, pues es conocido el hecho de
que esos órganos constitucionales tienen considerable sobrecarga de procesos
que les impide cumplir con dictaminar o sentenciar en los plazos que la ley
señala.
Se produjo un hecho insólito a fines de octubre del año pasado. El Poder
Judicial planteó una demanda contra el Poder Ejecutivo, en razón de que el
Poder Ejecutivo no había dado el trámite que correspondía a su proyecto de
presupuesto correspondiente al año 2005, sino que lo había recortado para
mantener el equilibrio del Presupuesto General de la República, en base al
criterio del Ministro de Economía. La sentencia del Tribunal Constitucional ha
resuelto ese conflicto entre dos Poderes del Estado. Está pendiente la ley que
permita concordar los requerimientos del Poder Judicial con las posibilidades
económicas del Estado
Respecto a la inhabilitación para ejercer toda función pública de don
Alberto Fujimori Fujimori,
que fue elegido en 1990 Presidente de la República en un proceso inobjetado,
pero que fue autor principal del golpe de Estado del 5 de abril de 1992, el
Tribunal ha dictado 3 sentencias, en las cuales se establece que está vigente
la Resolución Legislativa Nº 018, del 23 de febrero de 2001, en virtud del cual
se inhabilita durante 10 años para ejercer toda función pública al mencionado
ciudadano Alberto Fujimori Fujimori,
quien después de haber estado varios años en Japón, está desde hace algunas
semanas en Chile, esperando el trámite del proceso de extradición que el
gobierno peruano va a hacer llegar a su
similar de esa República. La decisión, como es natural, debe ser adoptada por
la Corte Suprema de Chile.
En cuanto a la tributación municipal, el Tribunal ha dictado sentencias que son trascendentes
en cuanto a delimitar el monto de los arbitrios que los vecinos deben pagar por
los servicios públicos que reciben y que tienen como referente el costo de
tales servicios.
Tiene importancia para el desarrollo del país, la sentencia dictada por
el Tribunal Constitucional que se refiere a la Ley de Regalías Mineras, materia
de la demanda de inconstitucionalidad planteada por más de 5 mil ciudadanos. El
Tribunal analizó los aspectos cuestionados a efecto de determinar si la ley
contradecía normas constitucionales.
Los recursos naturales en general son de la Nación y, por lo tanto, de la riqueza minera extraída
deben ser partícipes todos los peruanos, especialmente los pueblos en los
cuales están ubicados los yacimientos. El Tribunal estableció, en su sentencia,
que no existía afectación de la estabilidad jurídica en la medida de que no se
trata de un tributo sino de una contraprestación.
En dos procesos el Tribunal ha dictado sentencias sobre los intereses usurarios. Uno estuvo referido a las tarjetas de crédito. El otro al de un miembro del personal subalterno de la Fuerza Aérea, separado del servicio por no haber cumplido con devolver, a otro suboficial, el capital y los intereses. La usura no solamente está considerada como delito en el Código Penal sino también está proscrita en tratados internacionales.
No obstante que el Tribunal Constitucional había determinado en una sentencia que no podía homologarse el arresto domiciliario con la detención carcelaria, una ley que el Presidente de la República no observó, ni promulgó, estableció lo contrario. Los medios de comunicación se pronunciaron en contra de la ley. El Congreso la derogó pocos días después. Más de treinta Congresistas demandaron se declarara la inconstitucionalidad de la ley de homologación. El proceso fue breve. El Tribunal no sólo declaró inconstitucional la ley derogada, sino nulos sus efectos.
Ha sido materia de debate público la sentencia del Tribunal dictada en la demanda planteada por el Poder Ejecutivo contra las Ordenanzas de los Gobiernos Regionales de Cusco y de Huánuco relacionadas con el cultivo de la coca. Los Gobiernos Regionales tienen naturalmente competencia para diversas materias que están específicamente establecidas en la Constitución y en las leyes de desarrollo constitucional, pero no pueden ir más allá y asumir competencias que no solamente corresponden al Gobierno Nacional sino que también derivan de tratados internacionales que proscriben el tráfico ilícito de drogas.
Frente a este local del Tribunal, parece que hay una pequeño grupo de personas de la tercera edad que se manifiestan en favor de la mejora de sus pensiones. En varias sentencias, el Tribunal ha establecido criterios respecto a su competencia en materia pensionaria. Cuando se trata de reajustes, los procesos deben ser tramitados conforme al artículo 38° del Código Procesal Constitucional, en la vía contencioso-administrativa. Los manifestantes se han equivocado de local. Pero, ciertamente, hay un fondo de justicia.
Las personas que afuera se manifiestan no son beneficiarios del régimen cerrado que estableció el Decreto Ley Nº 20530, sino a otros con pensiones más modestas. La reforma de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú de 1993, que aprobara el Congreso de la República, fue materia de varias demandas de inconstitucionalidad, que el Tribunal dispuso fueran acumuladas en un solo proceso, y la sentencia respectiva declaró que, por la forma y el fondo, la reforma era inatacable.
Examinamos el caso de una persona que aportó al sistema del Decreto Ley 20530 trece mil dólares y había percibido ya, como pensionista, más de 700 mil dólares. Y de acuerdo con sus proyecciones de vida podría llegar quizá a percibir 1 millón y medio de dólares. Repito: con solamente el aporte de 13 mil dólares. Ese no es el caso de las personas que están en la parte exterior del local que buscan que mejoren sus pensiones de cuantía muy modesta, problema que se puede resolver mediante una sentencia o con varias sentencias del Tribunal. Es un problema que corresponde ser atendido por otros estamentos del Estado.
No puedo soslayar referirme a un tema que –al margen de toda consideración de carácter personal, pues mantenemos los miembros del Tribunal Constitucional el más alto aprecio con el Presidente y con los miembros del Jurado Nacional de Elecciones– ha sido materia de comentarios públicos y de debates y decisiones en la Comisión de Constitución y Reglamento, primero, y del Pleno del Congreso, finalmente.
Es el Tribunal el comisionado del Poder Constituyente y, por lo tanto, le corresponde interpretar la Constitución y dar a ésta la interpretación que tiene. Entre otros constitucionalistas, Charles Evans Hughes expresa: “La Constitución es lo que los jueces dicen que es.” Y los jueces del Tribunal Constitucional han dicho que la Constitución prima, como es obvio, sobre la ley, y que la defensa de los Derechos Humanos es una atribución inabdicable, irrenunciable, inmutilable, que le corresponde al Tribunal Constitucional. Consecuentemente, en la sentencia del 8 de noviembre de este año, ya se estableció el parámetro dentro del cual tienen valor las leyes. Las leyes tienen que estar encuadradas dentro de la Constitución. La Constitución, nos guste o no nos guste, prima sobre la ley. A mí, personalmente, no me gusta esta Constitución. Habría deseado que durante el Régimen Transitorio se hiciera un esfuerzo para sustituir la actual Constitución por la anterior, con las modificaciones que naturalmente aquella Carta requiere.
Sostienen algunos juristas que el Tribunal Constitucional se excede en el ejercicio de sus atribuciones y que solamente puede expulsar las leyes que violan la Constitución. ¡Está congelados!. Esa teoría la expuso el tratadista Hans Kelsen hace 100 años. Pero el Derecho evoluciona y por eso es que hay diversos tipos de sentencias a los cuales ha recurrido el Tribunal en este período de 3 años, con la observancia de sus fallos por todos los Poderes del Estado, por todos los Órganos Constitucionales y por el pueblo que siente que hay un Tribunal que defiende el pleno imperio de los Derechos Humanos.
Los Derechos Fundamentales no pueden ser mutilados. El tema materia del debate y de una ley que reforma el Código Procesal Constitucional no es referente a si se puede o no revisar las decisiones autónomas que emanan del Jurado Nacional de Elecciones. ¡No! No son revisables. Tampoco se puede revisar los resultados del escrutinio en las mesas de sufragio, conforme lo dispuso el Decreto Ley Nº 14250 y lo mantiene la actual Ley Orgánica de Elecciones. El pueblo ha luchado para que haya en el Perú elecciones auténticas y genuinas a fin de que los gobiernos solamente puedan emanar de la voluntad del pueblo peruano expresada en las ánforas.
Pero con el pretexto de la irrevisibilidad de las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones no se puede ir al extremo de prohibir que el Tribunal Constitucional ejerza sus atribuciones esenciales de ser el custodio de los derechos fundamentales.
Kelsen inspiró las Constituciones de Austria y de Checoslovaquia en 1920, que crearon sendos tribunales constitucionales. La de la República de España en 1931 estableció el Tribunal de Garantías Constitucionales. Después de la Segunda Guerra Mundial hay Tribunales Constitucionales en casi todos los países de Europa y en muchos países de América Latina. Otros países tienen Salas Constitucionales en sus Cortes Supremas como Argentina, Brasil, Colombia y Costa Rica. Y en México es la Sala Plena de su Corte Suprema la competente para resolver este tipo de acciones.
Me han criticado en algún medio de comunicación, hace alrededor de 6 meses, porque escribí que había necesidad, en caso de que el Tribunal Constitucional actuara conforme al criterio de un partido político, que esta función la ejerciera el Poder Judicial. Pero no se trata de negarle atribución al Tribunal sino de que cumpla con imparcialidad, al margen de toda consideración de carácter subalterno, dejando de lado toda vinculación de carácter partidario, con las atribuciones que le señala la Constitución y su Ley Orgánica. Se trata de garantizar al país que tenga un Estado de Derecho; y que los derechos fundamentales de la persona humana, sea a través del Poder Judicial o del Tribunal Constitucional, puedan ser defendidos.
El Tribunal es una suerte de árbitro entre los Poderes del Estado y, por lo tanto, no puede ser mutilado en sus atribuciones. No hay conflicto de competencia con el Tribunal Constitucional. Sin embargo, se ha revertido esta figura haciendo un artificial conflicto de competencia entre un Órgano Constitucional y el Tribunal y se ha recurrido al Congreso de la República para resolverlo.
Nosotros no sabemos –pues no avizoramos el futuro– si habrá alguna demanda que impugne la constitucionalidad de las leyes recientemente promulgadas por el Presidente de la República. Si eso ocurre, tenemos que actuar naturalmente con la más absoluta imparcialidad resolviendo el asunto de acuerdo a la Constitución.
Nadie está al margen del control de constitucionalidad. En 1215, Juan sin tierra en Inglaterra fue obligado a reinar con sujeción a la ley y a partir de entonces se han hecho muchos progresos, muchos avances y prácticamente no hay monarquía en el mundo que no esté sujeta a la Constitución. ¡Primero es la ley, después es el rey!. Por lo tanto, en el Perú no pueden haber reyes.
La historia constitucional es elocuente; de 12 Constituciones que en el Perú se han dado durante su vida republicana, 9 han sido promulgadas por militares. La de 1823 por el Mariscal Torre Tagle; la de 1826 por el Mariscal Santa Cruz; la 1828 por el Mariscal La Mar; la de 1834 por el Mariscal Orbegoso; la de 1839 por el Mariscal Gamarra; las de 1856 y 1860 por el Mariscal Castilla; la de 1867 -que igual que la de 1826 fue tan precaria- por el Coronel Prado. Y de las otras 3 Constituciones restantes 2 fueron promulgadas por Presidentes autoritarios, la del año 1920 por Leguía, la del año 1993 por Fujimori, cuya firma ha sido retirada, pero cuyo recuerdo permanece; y la de 1979 por un civil, pero coexistiendo la Asamblea Constituyente con un gobierno militar. De manera que, cuando se denosta de la clase política, realmente se ignora la historia y imputa a los civiles responsabilidades que corresponden a militares que usurparon el poder del Estado.
En el Perú la “clase política” ha ejercido funciones secundarias. La verdadera “clase política” ha sido integrada por militares, ha sido dirigida por militares, ha sido manipulada por militares. Ahora que los militares y los policías tienen derecho a elegir y ser elegidos, pueden y deben participar en la vida del país respetando naturalmente el Estado Social y Democrático de Derecho y, especialmente, los derechos fundamentales constitucionalmente protegidos.
Por otra parte, es pertinente recordar que a principios de la República, durante las primeras 5 Constituciones, la elección de los Poderes Legislativo y Ejecutivo fue mediante el voto indirecto a través de Colegios Electorales de parroquia y de provincia. Por supuesto, no hubo ningún control respecto a los resultados y no sabemos si quienes participaron en el gobierno del Perú durante los primeros años de nuestra vida republicana tenían el consenso de la población.
Además, los analfabetos estuvieron excluidos del sufragio. Y también las mujeres. Los analfabetos tuvieron derecho a votar a partir de la Constitución de 1860. modificada en 1895, para excluirlos nuevamente. Fueron incorporados a la vida cívica mediante la Constitución de 1979. Las mujeres tienen derecho a votar desde hace 50 años y lo ejercieron por primera vez en 1956.
El voto secreto se introduce en 1931. Antes era público. Ese año también se crea el Jurado Nacional de Elecciones que ha tenido una vida azarosa, como la ha tenido este propio Tribunal Constitucional que tiene menos años de vigencia.
Se requiere hacer reformas en la Constitución. Naturalmente; muchas reformas. Una de ellas es la que se refiere, por ejemplo, a determinar si el Congreso de la República debe ser unicameral o bicameral y si las atribuciones de ambas Cámaras deben ser iguales o deben ser distintas. Se debe determinar, igualmente, si el Presidente de la República debe tener las atribuciones que ahora tiene o si debe compartir con el Congreso la responsabilidad de los ascensos en los últimos peldaños de la carrera militar y policial y de la representación diplomática del Perú en el exterior.
Hay que determinar, asimismo, cual es la forma de elaborar el presupuesto de los Órganos Constitucionales. Sobre esta materia hay una confusión tremenda. El artículo 80, por ejemplo dice que además de los ministros, sustentan los pliegos respectivos ante el Pleno del Congreso el Presidente del Poder Judicial, la Fiscal de la Nación y el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones. Empero, el artículo 178° hace referencia al presupuesto del Sistema Electoral y no sólo al del Jurado.
Los artículos 160° y 162° indican que también sustentan sus pliegos el Fiscal de la Nación, repitiendo lo anterior, y el Defensor del Pueblo.
No hay precepto constitucional para que el Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura y el Presidente del Tribunal Constitucional sustenten sus pliegos.
Más incongruencias. No ha venido, lamentablemente, por razones de fuerza mayor, el Presidente Constitucional de la República. No hay reelección presidencial inmediata. Pero el Presidente de la República no tiene impedimento para ser candidato al Congreso.
En la Constitución no existe norma que impida que los señores integrantes del Tribunal postulen a la Presidencia de la República, sin renunciar al cargo. En la misma situación están los magistrados de la Corte Suprema, la Defensora del Pueblo, la Fiscal de la Nación y el Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura, además de otros funcionarios. ¿Por qué?. Porque el artículo 91° enumera los funcionarios que están impedidos a postular al Congreso, pero no existe norma semejante respecto a quienes no pueden postular a la Presidencia de la República. De manera que nuestra Constitución, cuyo cumplimiento se nos ha encargado, tiene esas y otras anomalías, que deben ser eliminadas.
Quiero dar conclusión a mi discurso memoria con una reflexión. En la Constitución de 1933 se incorporó una norma, el artículo 53°, en virtud de la cual se suprimió el derecho de elegir y de ser elegidos a quienes integraban los llamados partidos de organización internacional y, como consecuencia, se proscribió de la vida cívica a un importante sector de la población. Aplicando perversamente esa norma, se anuló el proceso electoral de 1936, con el argumento improbado que habían votado en favor del candidato presidencial Luis Antonio Eguiguren ciudadanos que supuestamente pertenecían a determinado partido político. Con la misma Constitución y leyes de exclusión electoral, discurrió la vida política del Perú varias décadas.
Hay fraudes clásicos. En 1948 el general Odría depone al Presidente Bustamante. Dicta el decreto ley Nº 11049, denominado “Ley de Seguridad Interior de la República”, que hace tabla rasa con todos los derechos humanos fundamentales. Organiza un proceso electoral ad hoc en 1950. Pone en prisión a su eventual contendor. Es, por ende, candidato único, con listas parlamentarias sin competidores, salvo dos departamentos. No hay control alguno en las mesas de sufragio. Tiene Jurados Electorales absolutamente sumisos. Obtiene el 98 % de los votos. Generosamente, permite que haya, entre nulos y en blanco, un 2 %.
Otro fraude descarado es el que ocurrió el 2000. Las circunstancias y las consecuencias están en la memoria de todos. Fue más ostensible que los perpetrados en 1992 y 1995 para crear mayorías ficticias en el Congreso.
A mí se me aplicó el decreto ley 11049 en 1950, como recordé, cuando asumí el cargo hace tres años. Y estuve algún tiempo en El Frontón. Era esa, naturalmente, la culminación de muchos otros episodios de persecución y prisión, durante mi vida universitaria. Y no fue el último acto de fuerza. Porque durante la dictadura militar, en 1974, hace 31 años, fui deportado.
Quiero, en consecuencia, decir que nadie debe ser perseguido por razón de sus ideas. Las sentencias del Tribunal Constitucional, respecto de Alberto Fujimori Fujimori declaran que está vigente la Resolución Legislativa Nº 018, que lo inhabilita durante 10 años para ejercer toda función pública. No se requiere de ninguna sentencia judicial para tal inhabilitación, como algunos sostienen. Las sentencias judiciales son para otros supuestos. La sentencia del juez civil inhabilita a una persona en los casos a que se refiere el artículo 43º del Código Civil. La sentencia penal de inhabilitación como pena principal y la sentencia penal con privación de libertad y con inhabilitación como pena accesoria están precisadas en el artículo 37 del Código Penal. A los casos previstos en las disposiciones legales mencionadas, alude el artículo 33º de la Constitución.
La participación en la vida política del país es un derecho que emana de dos normas que contiene la Constitución: el artículo 2º, inciso 17, y el artículo 3º; normas concordantes con convenios internacionales de los que el Perú es signatario: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos y otros tratados más.
Consecuentemente, no se puede llevar más allá de lo que dispone la Resolución Legislativa Nº 018 la inhabilitación impuesta al prófugo ex gobernante, por los agravios que hizo al Perú y a los peruanos.
Con la venia del Presidente entrante, me voy a permitir leer un párrafo de lo que ha escrito José Fernández Rodríguez hace 2 años:
“Recomendaciones al Legislador:”
“...bajo este rótulo es posible englobar un conjunto de sentencias que contienen formulaciones o directrices que buscan la actuación del Poder Legislativo en cierto sentido, por lo que suelen estar estrechamente ligadas a una obligación de actuar del legislador que encuentra su origen en encargos constitucionales que exigen un concreto desarrollo legislativo ulterior. Estas exhortaciones, que aparecen como óbiter díctum, señalan los principios que han de seguirse en la elaboración de la nueva ley y admiten varias formas de enunciarse, que van desde el simple consejo hasta fórmulas más coactivas”.
Cita casos de sentencias de los tribunales de España, de Italia y de Alemania. Es por eso que el Tribunal ha exhortado en varias sentencias al Congreso de la República para que dicte algunas leyes que resuelvan vacíos que contiene nuestro ordenamiento jurídico. Pero como esas sentencias exhortativas parece que han causado algún escozor –y no es nuestro propósito irritar a nadie– vamos a remozar el Derecho Constitucional ya no con sentencias exhortativas sino con sentencias propositivas. En las sentencias usaremos la iniciativa legislativa, proponiendo las normas que sean necesarias para mejorar el sistema constitucional.
Auguro al nuevo Presidente del Tribunal Constitucional, Doctor Víctor García Toma, éxito en la gestión que le corresponde cumplir, especialmente en el primer semestre del próximo año 2006, difícil en la medida en que estamos ya inmersos en un proceso electoral. Hace 3 días han sido convocadas las elecciones políticas generales para el día 9 de abril y, si no hay mayoría absoluta para la elección del Presidente de la República, para el 7 de mayo.
El Tribunal Constitucional no es un órgano político, los jueces no somos políticos militantes, pero somos aristotélicamente políticos y por eso afirmo que hemos tratado de cumplir al máximo con las atribuciones y las expectativas que el país ha puesto en este Tribunal, diferente del que fue mutilado por la dictadura y que fue sumiso durante varios años al régimen autoritario. Este es un Tribunal totalmente autónomo, plenamente independiente y absolutamente responsable de sus actos.
Muchísimas gracias.